Sentencia nº 110013331030-2007-00569-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355938062

Sentencia nº 110013331030-2007-00569-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Junio de 2011

Número de sentencia110013331030-2007-00569-00
Número de expediente110013331030-2007-00569-00
Fecha15 Junio 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No 110013331030-2007-00569-00

Actor M.E.V.

Demandado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

Controversia DEVOLUCION DE APORTES EN SALUD, 2ª INSTANCIA

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del dos de julio de dos mil diez (2010), por la cual el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió las suplicas de la demanda.

  2. DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.E.V., en calidad de pensionada del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicita la nulidad Oficio No. 420 de fecha 19 de mayo de 2006, mediante el cual LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, actuando como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó a la accionante, el reintegro de los descuentos del 12% realizados en salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

  3. HECHOS.- De la relación fáctica aportada por la actora al expediente, se extrae lo siguiente:

    3.1. La demandante, como Docente Estatal, fue merecedora de la Pensión de invalidez, pensión que fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por Resolución Nº 01948 del 07 de julio de 2005.

    3.2. FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumió el pago de las mesadas y descuentos de ley, descontando de todas las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, el 12%.

    3.3. Mediante Derecho de Petición, la actora solicita el reintegro de los descuentos que se habían efectuado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, obteniendo mediante Oficio N° 420 de fecha 19 de mayo de 2006 , una respuesta negativa a la petición planteada, con el siguiente argumento:

    & No es viable ya que por disposición del Art. 81 de la Ley 812 de 2003, el aporte de los afiliados al Fondo de Magisterio es el mismo establecido en la Ley 100/93. En esta norma, el aporte del pensionado está definido en el 12%. Este artículo en lo relacionado con el descuento a la mesada pensional del 12%, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-369 del 27 de abril de 2004, razón por la cual el aporte está dentro de los parámetros de Ley.

    En lo referente al descuento aplicado a las mesadas adicionales, el mismo se encuentra consagrado en l inciso 5 del Art. 8 de la Ley 91 de 1989. Por lo anterior, no hay lugar a ninguna devolución por los descuentos aplicados a las mesadas pensionales.

    (& )

  4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Se señalaron como vulnerados los siguientes disposiciones: Constitución Nacional artículos 2, 4,13 25, 29, 48 inciso final, 49, 58. Código Civil artículo 10, y disposiciones legales tales como el artículo 20 de la Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 1989; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 con violación directa al Concepto de la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado bajo Radicado Nº 1064 y fechado el 16 de Diciembre de 1997, M.P.D.A.T.J..

    El concepto de violación se circunscribe a señalar que mediante el Oficio demandado, la Fiduciaria Previsora S.A., abuso de su competencia discrecional al descontar el 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados del Fondo del Magisterio, al sistema general de seguridad social en salud, en las mesadas de junio y diciembre devengadas por la actora; desconociendo con su actuar los preceptos legales y constitucionales citados en las normas violadas.

  5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El A-quo previo análisis de los hechos y de las consideraciones expuestas por las partes, procede en primer término a resolver las excepciones propuestas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación indemnizatoria por falta de nexo causal e improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad demandada, resolviendo declararlas no probadas.

    El A- quo efectuó un análisis normativo para concluir que sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, no se puede realizar descuento del 12% para el pago de aportes al sistema de seguridad en salud, al considerar que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, y sobre las mesadas adicionales, pues existe una diferencia entre unas y otra.

  6. RECURSO DE APELACIÓN.- La parte demandada sustentó el recurso pidiendo revocar el fallo de primera instancia, argumento para ello, que la demanda no está dirigida contra un acto administrativo, pues el oficio demandado no contiene la decisión que cree, modifique o extinga una situación jurídica a la demandante.

    En lo que respecta a los descuentos en salud sobre los cuales la demandante esta solicitando el reintegro; el apelante manifiesta que los mismos se han efectuado en virtud del ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el cual, no es procedente la devolución de los aportes pretendidos.

  7. ALEGATOS DE CONCLUSION. Mediante Oficio de fecha 04 de mayo de 2011 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordena el traslado para alegar de conclusión dentro del trámite del recurso de apelación por un término de 10 días, termino dentro del cual la parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación, y la parte demandante guarda silencio.

    El Ministerio Público no emitió concepto.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, para lo cual se ocupará de las inconformidades presentadas por la parte apelante contra la sentencia referida.

    Encuentra la Sala, que el problema jurídico central se contrae en el presente caso, ha establecer en primer lugar, si procede o no el descuento del 12% para el pago de aporte al sistema de seguridad en salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

    Sin embargo, se anota por la Sala que todo el razonamiento del A- quo para definir el derecho, se condujo a señalar que no procede el descuento de conformidad con la Ley, para las mesadas adicionales de junio y diciembre, por lo que declaró la nulidad del oficio demandado y restableció el derecho a la accionante.

    El apelante al presentar su recurso de apelación, ataca el fundamento del Juez para conceder el derecho. En tal sentido, procede la Sala ha pronunciarse en primer término, del problema jurídico asociado, el cual se concreta así:

    DETERMINAR SI EL OFICIO N° 420 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2006 EMANADO DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., CONSTITUYE O NO ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

    En aras a resolver el problema asociado, la Sala entrará a determinar en qué calidad actuó La Previsora S.A. ., al emitir la decisión demandada.

    Mediante escritura Nº 0083 , la Fiduciaria La Previsora S.A., realizó con la Nación- Ministerio de Educación Nacional, un Contrato de Fiducia cuya finalidad primordial es la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por objeto, constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran dicho fondo, con el fin de que la Fiducia Previsora S.A. los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo.

    La Fiducia Mercantil referida, fue autorizada por el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 en los siguientes términos:

    Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.

    En virtud de la facultad consagrada en el Contrato de Fiducia Mercantil , La Previsora S.A., en calidad de fiduciaria, el día 19 de mayo de 2006, profiere una decisión que es firmada por la Directora de Afiliaciones y R. de la Fiduprevisora S.A., quien afirma actuar en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el que expresa que el Oficio por ella emitido, no constituye acto administrativo alguno, sin embargo, pese a la comunicación expedida por la Directora de Afiliaciones, la Sala considera que tal y como consta a folio 7, la respuesta al derecho de petición formulado por el demandante, constituye una decisión administrativa que crea una situación jurídica a la accionante.

    Los motivos expuestos por esta Fiduciaria, atienden a señalar que los descuentos efectuados al accionante, son realizados de conformidad con el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, y en tal sentido expresa:

    & En lo referente al descuento aplicado a las mesadas adicionales, el mismo se encuentra...

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