Sentencia nº 2008-0577 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355938670

Sentencia nº 2008-0577 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Junio de 2011

Número de sentencia2008-0577
Número de expediente2008-0577
Fecha15 Junio 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No

2008-0577

A.I.T.G.

Demandado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

Controversia

CADUCIDAD- DEVOLUCION DE APORTES EN SALUD, 2ª INSTANCIA

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 18 de agosto de dos mil diez (2010), por la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró operado el fenómeno de la caducidad.

  2. DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora I.T.G., en calidad de pensionada del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicita la nulidad Oficio No. 420 de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, actuando como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó a la accionante, el reintegro de los descuentos del 12% realizados en salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

  3. HECHOS.- De la relación fáctica aportada por la actora al expediente, se extrae lo siguiente:

    3.1. La demandante, como Docente Estatal, fue merecedora de su pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por Resolución Nº 003308 del 03 de noviembre de 1999

    3.2. FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumió el pago de las mesadas y descuentos de ley, descontando de todas las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, el 12%.

    3.3. Mediante Derecho de Petición, la actora solicita el reintegro de los descuentos que se habían efectuado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, obteniendo mediante Oficio N° 420 de fecha 28 de septiembre de 2007 , una respuesta negativa a la petición planteada, con el siguiente argumento:

    & No es viable acceder a su solicitud ya que los descuentos de mesadas adicionales de junio y diciembre de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realizan de conformidad con el Numeral 5 del Art. 8º de la ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    La norma consagra que el Fondo deducirá El 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados resaltado fuera de texto.

    Dentro de las mesadas a que se refiere la norma aludida se encuentran como lo hemos consignado las mesadas de junio y diciembre, las que son denominadas adicionales y por ende constituyen aportes de un pensionado en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y hacen parte integral de sus recursos, los cuales ayudan a financiar el sistema integral de salud del Régimen de Excepción a que pertenece el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el cual como se ha conocido es mucho más amplio que el del Sistema General.

  4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Se señalaron como vulnerados los siguientes disposiciones: Constitución Nacional artículos 2, 4,13 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso tercero y 58. Código Civil artículo 10, y disposiciones legales tales como el artículo 10 de la Ley 4 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 1989; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 con violación directa al Concepto de la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado bajo Radicado Nº 1064 y fechado el 16 de Diciembre de 1997, M.P.D.A.T.J..

    El concepto de violación se circunscribe a señalar que el Oficio demandado es violatorio a los preceptos constitucionales citados, por cuanto las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados del Fondo del Magisterio, al sistema general de seguridad social en salud.

  5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El a-quo realiza un análisis del artículo 136 del C.C.A, para establecer por un lado que la norma tiene una regla general de caducidad de cuatro meses para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por otro lado, una excepción de no caducidad en el caso de aquellos actos que reconozcan prestaciones periódicas; todo ello para concluir que en el presente caso, el actor no es beneficiario de la aplicación de la excepción de caducidad para demandar en cualquier tiempo, toda vez que el oficio demandado no reconoció derecho alguno, motivo por el cual se debió demandar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su comunicación.

    En razón a lo anterior, declara operado el fenómeno de la caducidad.

  6. RECURSO DE APELACIÓN.- La parte demandante sostiene en su recurso, que por tratarse de un pago periódico y de tracto sucesivo, al cual se le practican descuentos periódicos y sucesivos, es susceptible de revisión contenciosa en cualquier fecha, sustentando que acto contrario sería negarle un derecho fundamental a la accionante, como es el de acceder a la justicia.

  7. ALEGATOS DE CONCLUSION. -Mediante Oficio de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el traslado para alegar de conclusión dentro del trámite del recurso de apelación por un término de 10 días, termino dentro del cual la parte demandada reitera los argumentos expuestos en su contestación, y la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

    El Ministerio Público no emitió concepto.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    Encuentra la Sala, que son tres los problemas jurídicos a resolver, el problema jurídico central se concreta en determinar si en el presente caso opera o no el fenómeno de la caducidad y dos problemas jurídicos asociados, el primero consistente en determinar si el oficio demandado emanado de la Fiduciaria la Previsora S.A constituye o no un acto administrativo, y un segundo problema jurídico asociado encaminado en determinar si procede o no el descuento del 12% para el pago de aporte al sistema de seguridad en salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

    Se anota por la Sala que todo el razonamiento del A- quo para definir el derecho, se condujo a señalar que a la demandante no se le aplica la excepción de caducidad, toda vez que el oficio demandado no reconoció derecho alguno, motivo por el cual se debió demandar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su comunicación.

    El apelante al presentar su recurso de apelación, ataca el fundamento del Juez para negar el derecho. En tal sentido, procede la Sala ha pronunciarse en primer término, del problema jurídico, el cual se concreta así:

    DETERMINAR SI OPERA O NO EL FENOMENO DE CADUCIDAD.

    En aras a resolver el problema jurídico central, la Sala referirá en primer término, la norma que establece la figura de la caducidad, establecida en el artículo 136 del C.C.A así:

    Artículo 136.-2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

    N. que de la norma transcrita, se establecen dos aspectos; el primero un término de cuatro meses de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento y el segundo, un tiempo indeterminado para demandar aquellos actos que reconozcan prestaciones periódicas.

    En razón a lo anterior, el Juez de primera instancia, direcciona su fallo hacia el primero de estos aspectos, al considerar que el oficio demandado no reconoció ningún derecho, aspecto que según su criterio, es necesario para clasificarlo como acto que reconozca una prestación periódica, declarando así operado el fenómeno de la caducidad, con el siguiente argumento:

    El oficio demandado no reconoció derecho alguno, clara y directamente negó cualquier derecho a resolver de lo descontado en las mesadas de junio y de diciembre para salud, con lo cual se debió demandar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su comunicación, y lo hizo, superado ampliamente ese plazo, en octubre de 2008, cuando había pasado el término de la caducidad

    Ahora bien, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el particular, mediante Sentencia de fecha 02 de octubre de 2008 , así:

    En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan. Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendido en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida&

    De ello se desprende, que la expresión los actos que reconocen prestaciones periódicas, no debe interpretarse solo desde la perspectiva del reconocimiento, sino que también cobijan en términos del Consejo de Estado, a aquellos actos que niegan prestaciones periódicas, los cuales se tornan demandables en cualquier tiempo.

    Así las cosas, en vista que el a quo declaró operado del fenómeno de la caducidad, bajo el entendido que el acto demandado no resolvió positivamente la petición del actor, y en razón a ello consideró que la acción de nulidad y restablecimiento, estaba cobijada por la regla general consagrada en el artículo 136 del C.C.A, esto es debía instaurar la demanda dentro de los cuatro (4) meses contados a partir siguientes al de la...

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