Sentencia nº 2008-0775 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355938734

Sentencia nº 2008-0775 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Junio de 2011

Número de sentencia2008-0775
Fecha09 Junio 2011
Número de expediente2008-0775
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil Once (2011)

Magistrada Ponente

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No

2008-0775

Actora LUZ MARINA ROA CANCINO

Demandado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

Controversia

DEVOLUCION DE APORTES EN SALUD, 2ª INSTANCIA

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 06 de octubre de dos mil diez (2010), por la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

  2. DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora LUZ MARINA ROA CANCINO, en calidad de pensionada del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicita la nulidad Oficio No. 420 de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, actuando como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó a la accionante, el reintegro de los descuentos del 12% realizados en salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

  3. HECHOS.- De la relación fáctica aportada por la actora al expediente, se extrae lo siguiente:

    3.1. La demandante, como Docente Estatal, fue merecedora de su Pensión vitalicia por invalidez reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por Resolución Nº 04148 del 08 de octubre de 2004

    3.2. FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumió el pago de las mesadas y descuentos de ley, descontando de todas las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, el 12%.

    3.3. Mediante Derecho de Petición, la actora solicita el reintegro de los descuentos que se habían efectuado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, obteniendo mediante Oficio N° 420 de fecha 28 de septiembre de 2007 , una respuesta negativa a la petición planteada, con el siguiente argumento:

    & No es viable acceder a su solicitud ya que los descuentos de mesadas adicionales de junio y diciembre de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realizan de conformidad con el Numeral 5 del Art. 8º de la ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    La norma consagra que el Fondo deducirá El 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados resaltado fuera de texto.

    Dentro de las mesadas a que se refiere la norma aludida se encuentran como lo hemos consignado las mesadas de junio y diciembre, las que son denominadas adicionales y por ende constituyen aportes de un pensionado en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y hacen parte integral de sus recursos, los cuales ayudan a financiar el sistema integral de salud del Régimen de Excepción a que pertenece el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el cual como se ha conocido es mucho más amplio que el del Sistema General.

  4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Se señalaron como vulnerados los siguientes disposiciones: Constitución Nacional artículos 2, 4,13 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso final y 58. Código Civil artículo 10, y disposiciones legales tales como el artículo 10 de la Ley 4 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 1989; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 con violación directa al Concepto de la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado bajo Radicado Nº 1064 y fechado el 16 de Diciembre de 1997, M.P.D.A.T.J..

    El concepto de violación se circunscribe a señalar que el Oficio demandado es violatorio a los preceptos constitucionales citados, por cuanto las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados del Fondo del Magisterio, al sistema general de seguridad social en salud.

  5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El A-quo previo análisis de los hechos y de las consideraciones expuestas por las partes, procede en primer término a resolver las excepciones propuestas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e inexistencia de la obligación indemnizatoria por falta de nexo causal, ambas fundamentadas en que el acto acusado no es un acto administrativo y, por ende, no era susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción; resolviendo declararlas no probadas.

    Resuelve declarar probada la excepción de prescripción sostiene que en virtud a que la actora presentó la reclamación administrativa el 3 de mayo de 2007, los descuentos de las mesadas pensionales de junio y diciembre realizados con anterioridad al 3 de mayo de 2004, se encuentran prescritas, razón por la cual la decisión de reintegro solo la ordena respecto de dichas mesadas devengadas a partir del 3 de mayo de 2004

    En lo que atañe al problema jurídico, sostiene que sobre las mesada adicionales de diciembre y junio no se pueden realizar descuento del 12% para el pago de aportes al sistema de seguridad en salud, por cuanto existe norma expresa que así lo señala, y en tal sentido resuelve declara la nulidad del oficio demandado y ordenar el restablecimiento del derecho a la actora.

  6. RECURSO DE APELACIÓN.- La parte demandada sustentó el recurso pidiendo revocar el Fallo de primera instancia, con el fundamento de que el mismo no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable.

    Aduce en su escrito apelatorio, que los descuentos a salud sobre los cuales la demandante está solicitando el reintegro se han efectuado de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

    Finalmente, la entidad apelante indica que el oficio demandado no constituye un acto administrativo sobre el cual pueda recaer la acción de nulidad y restablecimiento.

  7. ALEGATOS DE CONCLUSION. -Mediante Oficio de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el traslado para alegar de conclusión dentro del trámite del recurso de apelación por un término de 10 días, termino dentro del cual la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y la parte demandada reitera los argumentos de su contestación y del recurso de apelación.

    El Ministerio Público no emitió concepto.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    Encuentra la Sala, que el problema jurídico central se contrae en el presente caso, ha establecer en primer lugar, si procede o no el descuento del 12% para el pago de aporte al sistema de seguridad en salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

    Sin embargo, se anota por la Sala que todo el razonamiento del A- quo para definir el derecho, se condujo a señalar que no procede el descuento de conformidad con la Ley, para las mesadas adicionales de junio y diciembre, por lo que declaró la nulidad del oficio demandado y restableció el derecho a la accionante.

    El apelante al presentar su recurso de apelación, ataca el fundamento del Juez para conceder el derecho. En tal sentido, procede la Sala ha pronunciarse en primer término, del problema jurídico asociado, el cual se concreta así:

    DETERMINAR SI EL OFICIO N° 420 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007 EMANADO DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., CONSTITUYE O NO ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

    En aras a resolver el problema asociado, la Sala entrará a determinar en qué calidad actuó La Previsora S.A. ., al emitir la decisión demandada.

    Mediante escritura Nº 0083 , la Fiduciaria La Previsora S.A., realizó con la Nación- Ministerio de Educación Nacional, un Contrato de Fiducia cuya finalidad primordial es la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por objeto, constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran dicho fondo, con el fin de que la Fiducia Previsora S.A. los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo.

    La Fiducia Mercantil referida, fue autorizada por el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 en los siguientes términos:

    Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.

    En virtud de la facultad consagrada en el Contrato de Fiducia Mercantil , La Previsora S.A., en calidad de fiduciaria, el día 28 de septiembre de 2007, profiere una decisión que es firmada por la Directora de Afiliaciones y R. de la Fiduprevisora S.A., quien afirma actuar en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el que expresa que el Oficio por ella emitido, no constituye acto administrativo alguno, sin embargo, pese a la comunicación expedida por la Directora de Afiliaciones, la Sala considera que tal y como consta a folio 12,...

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