Sentencia nº 2009-0174 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939834

Sentencia nº 2009-0174 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 26 de Mayo de 2011

Número de sentencia2009-0174
Número de expediente2009-0174
Fecha26 Mayo 2011
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2009-0174

Demandante : J.G.A.

Demandado : NACIÓN

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Fallo

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por J.G.A. contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., subrogado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

Primera

Que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante el señor J.G.A. por haberlo vinculado sin ningún fundamento probatorio y haber proferido y mantenido de manera injustificada en su contra por más de seis (6) meses la medida de aseguramiento (Orden de Captura) dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Novena Especializada de Lavado de Activos Extinción del dominio de Bogotá dentro del proceso con radicación número 1696 dentro del cual lo sindicó por el presunto delito de lavado de activos y en desarrollo del cual con posterioridad debió decretarse la preclusión de la investigación a su favor.

Segunda

Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación-, a pagar a mi poderdante S.J.G.A. o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Trescientos Cuarenta y Nueve millones Quinientos Veinte Mil Pesos ($349.520.000.oo), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Tercera

La condena respectiva deberá ser actualizada prevista por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (& )

Cuarta

El organismo demandado le deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo .

HECHOS
  1. La Fiscalía Novena Especializada de Lavado de Activos Extinción del dominio de Bogotá inició investigación penal contra varios ciudadanos, entre éstos el S.J.G.A., y en su contra profirió Resolución de Vinculación y orden de captura dentro del proceso con radicación No. 1696 de fecha junio 13 de 2005 sindicándolo del presunto delito de lavado de activos.

  2. La Fiscalía Novena Especializada de Lavado de Activos Extinción del Dominio de Bogotá, mediante Resolución de fecha Junio 13 de 2005, dentro del proceso con radicación No. 1696 determinó vincular formalmente a mi representado S.J.G.A. dentro de la causa objeto de investigación donde el presunto punible era o es LAVADO DE ACTIVOS, librando en su contra Orden de Captura.

  3. La vinculación y Orden de Captura impuesta a mi poderdante no fue causada por dolo o culpa grave a él imputable, sino por suposiciones que tienen su origen en el informe rendido por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia a petición del señor F.N. de la unidad de lavados de Activos y Extinción de Dominio de Bogotá, de fecha 9 de julio de 2001, el cual versa sobre las operaciones de negociación de bonos realizadas por la sociedad E.G. DE GARCES Y CIA S. EN C. S. con CORFIPACÍFICO S.A. en Noviembre de 1998, y en la cual se concluyó que dicha sociedad solicitó girar siete cheques por un valor total de $271.492.653.oo pesos moneda corriente que según se evidenció al hacerlos efectivos, resultaron en las cuentas de la sociedad CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES, presunto implicado en el lavado de activos. Mi cliente fue entonces vinculado como se desprendió de la investigación por ser el socio gestor y como tal representante legal de la sociedad E.G. DE GARCÉS Y CIA. S.E.C.S. presunta beneficiaria de las negociaciones realizadas al interior de CORFIPACÍFICO S.A.

    Todo lo anterior nos permite señalar que mi cliente fue vinculado sin ningún fundamento probatorio, constituyéndose la Orden de Captura No. 0005929 de fecha junio 13 de junio de 2005 librada en su contra en una medida injusta en contra de su libertad.

  4. Mediante resolución del 21 de Febrero de 2006 de la Fiscalía Novena Especializada de Lavado de Activos Extinción del dominio de Bogotá, dispuso abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra mi cliente S.J.G.A. y por consiguiente cancelar la Orden de Captura a el proferida.

  5. La Fiscalía Novena Especializada de Lavado de Activos Extinción del Dominio de Bogotá, después de un estudio minucioso de las supuestas actuaciones que conllevaron a la determinación de vincular y expedir Orden de Captura contra mi representado y la valoración de las pruebas aportadas en desarrollo de la investigación mediante proveído de fecha 30 de Noviembre de 2006, procedió a calificar el sumario y decretó la preclusión de la investigación a favor del señor J.G.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal ordenando la cancelación de los pendientes por razón de la investigación decisión que cobró ejecutoria el 31 de Enero de 2007.

  6. Mi poderdante desde su vinculación a la investigación se vio precisado a centrar su atención en su defensa, dejando de lado sus ocupaciones habituales como empresario del sector cañero en el Valle del Cauca (& )

  7. Encontrándonos dentro del término legal establecido para el efecto, el día 20 de enero de 2009 presentamos la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos y 37, inciso 1º, de la ley 640 de 2001 (conc.: art. 6º del Decreto 2511 de 1998); trámite que se adelantó ante la Procuraduría 50 Judicial Administrativa ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgados Administrativos y que finalizó el día 19 (sic) de abril de 2009 declarando fallida la etapa de conciliación . (fs. 3-10, C1)

    TRÁMITE Y ALEGACIONES

    El 17 de abril de 2009, se presentó la demanda ante esta Corporación (f. 10 vto., C1); admitida mediante auto del 30 de abril de 2009 (f. 13, C1). El 12 de agosto de 2009, se notificó a la Entidad demandada (f. 15, C1)

    El 14 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas en el libelo introductorio. En cuanto a los hechos de la demanda, señaló que no le constaban y que se atendría a lo que se probara en el proceso.

    Como razones de defensa manifestó que la privación de la libertad, generadora de responsabilidad de la Administración, debe ser analizada bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio, en la medida que no siempre que una persona es privada de su libertad y posteriormente la recupere, se configura la responsabilidad estatal.

    Esgrimió en su defensa que no podía considerarse siempre que la responsabilidad estatal por privación de la libertad se estructuraba por el régimen de responsabilidad objetiva, pues esto impediría el desarrollo normal de las funciones propias del Ente investigador penal, circunstancias distintas al análisis de la responsabilidad por la administración de justicia, que deben evaluarse desde el punto de vista subjetivo, equiparable al error judicial:

    Y no puede ser de otra manera, por cuanto el ordenamiento legal ha permitido la pérdida de libertad de una persona con unos determinados requisitos (mínimos para algunos), pero por el hecho de no estar de acuerdo con lo señalado por NUESTROS LEGISLADORES en el régimen penal, no quiere decir que se presenten condenas aplicando la responsabilidad objetiva, por todas las privaciones de la libertad AÚN SIENDO TOTALMENTE LEGALES, toda vez que si se presentan estas múltiples condenas con fundamento en éste régimen, el sistema no se podría sostener .

    Con base en el anterior razonamiento, señaló que en el trámite del proceso penal seguido contra el demandante no se profirió decisión abiertamente ilegal, o constitutiva de una falla de la Administración, antes bien las providencias eran totalmente cumplidoras de la normatividad legal.

    Adicionalmente, indicó que la fuente de la responsabilidad alegada se fundamentada en el hecho del legislador, quien fue el que señaló las disposiciones por las cuales se podía imponer medida de aseguramiento en contra de los investigados penales, por lo que consideró que la Fiscalía General no estaba legitimada en la causa por pasiva:

    [E]n cuanto el daño alegado por el actor se deriva de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal, contenido en el Código de Procedimiento Penal (& ) que dispone la procedencia de esta medida (& ) lo que constituye no un hecho de la entidad que...

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