4. Cláusulas limitativas y exonerativas de responsabilidad contractual en el Derecho Colombiano - Núm. 11, Diciembre 2023 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 972354425

4. Cláusulas limitativas y exonerativas de responsabilidad contractual en el Derecho Colombiano

AutorJorge Oviedo Albán
CargoProfesor de la Universidad de La Sabana

El objetivo de este artículo es mostrar el fundamento, alcance y límites de las cláusulas limitativas y exonerativas de responsabilidad por incumplimiento contractual en Derecho colombiano. La pretensión no es otra que identificar el estado normativo y jurisprudencial, con apoyo de la doctrina más relevante sobre la materia, todo con un criterio de utilidad práctica dado que este tipo de cláusulas son de uso frecuente en los contratos.

Sea lo primero señalar que las “cláusulas limitativas” de responsabilidad son aquellas que la atenúan o reducen y “exonerativas”, son aquellas que pretenden liberar a aquel que en principio está obligado a responder1. Unas y otras pueden ser agrupadas bajo el calificativo de cláusulas “restrictivas”, teniendo en cuenta que uno de los significados de esta palabra es “2. Que restringe, limita o acorta”2.

En el Derecho Privado colombiano, no existe una norma general que prohíba a las partes incluir en un contrato una cláusula limitativa o exonerativa de responsabilidad y por ende, es en principio viable pactarlas, teniendo como fundamento la autonomía de la voluntad y lo establecido en los artículos 1602 (Todo contrato es legalmente celebrado es una ley para los contratantes); 1604 inc. 4 referido al grado de culpa del que responde el deudor por incumplimiento, (Todo lo cual, sin embargo, se tiende sin perjuicio de las estipulaciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes); 1618 (Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras); 1616 (Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas)3.

En sentencia de 13 de diciembre de 1962, la Corte Suprema de Justicia se refirió a la posibilidad de modificación de las reglas de responsabilidad contenidas en los artículos 1604 y 1616 del Código Civil4. En sus consideraciones señaló que estas reglas de responsabilidad pueden ser modificadas en casos especiales ya sea para agravar, atenuar o eximir al deudor, cuando tal exoneración es lícita y además teniendo como límite lo establecido en los artículos 1522, con respecto a la prohibición de condonar el dolo futuro y el 1523, según el cual hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. Así precisó la Corte:

“Estas reglas generales sobre la responsabilidad del deudor por incumplimiento de sus obligaciones, pueden ser modificadas en casos especiales, bien para agravar esa responsabilidad, ora para atenuarla, y aun para eximir. de ella al mismo obligado cuando tal exoneración es lícita. Estas modificaciones excepcionales se producen unas veces por vía legal y otras por vía convencional, como lo expresa el inciso último del mentado artículo 1604 del Código Civil, al disponer que todo lo prescrito en éste “se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes”.

En principio el caso fortuito libera de responsabilidad al deudor, como se ha dicho, pero las partes pueden estipular lo contrario, y en tal evento debe cumplirse lo pactado, aunque sobrevenga un caso de fuerza mayor. Así lo dispone el artículo 1732 del Código Civil. También la ley modifica este principio en ciertas situaciones, como ocurre con el comodatario, quien se hace responsable del caso fortuito en los supuestos previstos por el artículo 2203 del mismo Código Civil.

El artículo 1522, ibídem, prohíbe condonar el dolo futuro, y el 1523 estatuye que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. Los contratantes no pueden pactar que el deudor no será responsable por el incumplimiento doloso de sus obligaciones, porque esta estipulación quedaría afectada de nulidad absoluta, no sólo por objeto ilícito, sino también por constituir una condición potestativa dependiente de la mera voluntad del obligado (C. C., 1535). Y lo que se dice del dolo es también aplicable a la culpa lata por estar equiparada a aquél (C. C., 63). Según esto, la responsabilidad del deudor por dolo o culpa grave no puede ser atenuada ni descartada por vía contractual. Así lo expresó ya la Corte en casación de nueve de diciembre de 1936 (XLIV -1918, 405), aunque vale anotar que no todos los doctrinantes comparten este concepto en cuanto concierne a la responsabilidad por culpa grave. En relación con la responsabilidad del deudor por culpa leve o levísima que consagra el referido artículo 1604, ella es también susceptible de sufrir variaciones por disposición especial de la ley o por convenio expreso de las partes, como lo dispone el transcrito inciso último de esta misma disposición. Así, por ejemplo, el mandatario y el depositario en algunos casos responden de la culpa leve, según los artículos 2155 y 2247 del...

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