Concepto 2009002046-001 de Superintendencia Financiera, de 29 de Abril de 2009 - Normativa - VLEX 403734365

Concepto 2009002046-001 de Superintendencia Financiera, de 29 de Abril de 2009

(…) mediante la cual nos consulta:

1.- Caso de cartas de crédito que no conllevan financiación en cuanto sirven como instrumentos de pago.

1)¿Las cartas de crédito que no conllevan una financiación, en cuanto sirven como instrumentos de pago, deben considerarse como activo de riesgo para efectos de la relación de solvencia?

2)¿En caso afirmativo, es posible clasificar dicho activo en la categoría 1, que pondera al 0%, según lo establece el artículo 9 del decreto 1720 de 2001, modificado por el articulo 4 del decreto 343 de 2007, teniendo en cuenta la previa constitución de fondos para atender el pago de la cada o, como ocurre en el caso en estudio, que el pago de la cada de crédito se hará con recursos provenientes de una entidad financiera del exterior que cumple los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 1 del decreto 1360 de 2005, que modificó el artículo 9 del decreto 2360 de 1993?

Sobre el particular, conviene recordar en primer lugar, que las cartas de créditos en nuestra legislación son consideradas por sus características y naturaleza particular como una contingencia, pues corresponde a una cuenta representativa de un compromiso relacionado con una posible obligación que genera incertidumbre en su resultado, que sólo se conocerá cuando uno o más eventos se produzcan o dejen de ocurrir. Es por ello que el legislador no la clasificó como un activo dentro de las diversas categorías de riesgo de que trata el artículo 9º del Decreto 1720 de 2001, modificado por el artículo 4º del Decreto 343 de 2007, sino que su clasificación y ponderación la dispuso en el artículo 10 de la precitada norma modificado por el articulo 5º del Decreto 343 de 2007.

Efectuada la anterior precisión y respecto a la primera pregunta de su consulta, este Despacho es de la opinión que si la finalidad exclusiva de la carta de crédito es servir como instrumento de pago y no conlleva financiación alguna por parte del banco emisor, la contingencia tendrá un factor de conversión crediticio del cero (0%), para los fines del articulo 5 del Decreto 343 de 2007.

2.-Caso de cartas de crédito emitidas por bancos colombianos contra garantizadas con cartas de crédito stand by emitidas por entidades financieras del exterior de primera categoría.

¿Es posible clasificar el activo de riesgo derivado de esta última operación en la categoría 1, teniendo en cuenta que (i) la carta de crédito emitida por el banco colombiano está contra garantizada con la carta de...

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