Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01842-01(2350-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899706

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01842-01(2350-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2012

Fecha12 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO FICTO NEGATIVO - Existencia / ACTO FICTO NEGATIVO - Agota la vía gubernativa / ACTO FICTO NEGATIVO - Que resuelve un recurso puede ser demandado en cualquier tiempo

Según lo establecido con el artículo 40 ibídem, transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que es negativa. Por lo anterior, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición del actor se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con dicha petición. Este acto administrativo, según el artículo 135, inciso 2, ibídem, también agota la vía gubernativa, razón por la cual podía ser demandado directamente por la parte interesada y en cualquier tiempo, tal como lo hizo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 40 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135 INCISO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135 INCISO 3

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Régimen aplicable / SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad / REMUNERACION - No puede ser inferior a los cargos de planta

La Ley 50 de 1981 “Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional”, dispuso que las personas con formación tecnológica o universitaria debían prestar un Servicio Social Obligatorio, dentro del territorio Nacional, por un término hasta de un año. Este servicio, de conformidad con el artículo 2 ibídem, se presta con posterioridad a la obtención del título y es requisito previo para la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión. De la normatividad se evidencia que el Servicio Social Obligatorio es una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del servicio de salud, no una forma especial o flexible de vinculación a la administración pública. En este sentido, tal como lo establecieron claramente las normas transcritas, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal vinculado a la entidad y en ningún caso su remuneración puede ser inferior a la de los cargos en planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí y, particularmente, las disposiciones que regulan la materia, específicamente las contenidas en la Resolución N° 795 de 1995 “por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deben contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración de éstos puede ser inferior a la de los cargos de planta. Adicionalmente, según lo previsto en dicha Resolución, i) el profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. y, ii) las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.

DERECHO DE PETICION - Copia simple / COPIA SIMPLE - Se reputan auténticas sin necesidad de presentación personal / DOCUMENTO PRIVADO - Podrá ser incorporado al expediente judicial con fines probatorios

Se advierte que los derechos de petición que radicó el actor obran en el expediente en copias simples. No obstante, a diferencia de lo que consideró el Tribunal de instancia, para la Sala no hay motivo alguno que fundamente la decisión de desconocer el valor probatorio de esos documentos por las razones que pasan a indicarse. En primer término, el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 estableció que “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. Si bien la anterior disposición no fue adoptada como legislación permanente, el artículo 11 de le Ley 446 de 1998, estableció que “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”. El mismo enunciado normativo de la disposición transcrita, fue introducido al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado recientemente por la Ley 1395 de 2010 (art.11). Así las cosas, hoy por hoy resulta claro que la presunción de autenticidad opera indistintamente tanto para los documentos que sean aportados por las partes en original, como para aquellos que se alleguen al proceso en copia. Se debe precisar, además, que el artículo 254 del C.P.C no puede ser interpretado aisladamente como lo hizo el a quo pues, esta norma cobra verdadero sentido cuando se le examina conjuntamente con el artículo 252 ibídem, el cual, como ya se vio, establece la presunción de autenticidad de los documentos que aporten las partes al proceso, sea en original o en copias.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 11 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTICULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01842-01(2350-11)

Actor: N.A.H.

Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda presentada por N.A.H. contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.LA DEMANDA

N.A.H., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad del siguiente acto administrativo[1]:

- El ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, al no resolver la petición que elevó el 2 de diciembre de 1999, encaminada al reconocimiento y pago de la diferencia y el incremento salarial, así como, de las horas extras, los dominicales y festivos, entre otros.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende:

- Que se le restablezcan los derechos laborales que le corresponden en su calidad de médico del Servicio Social Obligatorio y que la entidad demandada le reconozca y cancele las sumas de dinero que le adeuda por todos los conceptos que relacionó en el derecho de petición del 2 de diciembre de 1999 y que son, en su orden, los siguientes:

i) La diferencia salarial entre la que por Ley le corresponde y la que efectivamente le pagaron, desde el día 18 de diciembre de 1995 hasta el 3 de febrero de 1997.

ii) Las jornadas extras habituales durante los días domingos, festivos y horas extras diurnas y horas extras nocturnas.

iii) La diferencia de la prima de servicios, entre la que legalmente le corresponde y las que efectivamente le pagó la entidad demandada.

iv) La diferencia del la prima de navidad, entre la que legalmente le corresponde y la que efectivamente le fue cancelada.

v) La diferencia en el pago de las vacaciones entre la que realmente le corresponde y la que le fue cancelada.

vi) El reembolso de los valores descontados para Seguridad Social y Fondo Pensional, porque la entidad demandada no efectuó oportunamente el aporte patronal correspondiente.

vii) La diferencia en el pago de las cesantías entre las que legalmente le corresponde y la suma que le fue pagada.

- Que las sumas de dinero líquidas que le deba pagar la entidad demandada, se actualicen teniendo en cuenta todos los factores de corrección monetaria aplicables.

- Que se condene al Distrito Especial y Turístico de Cartagena de Indias, al reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A

Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

- Desde el 14 de diciembre de 1995 hasta el 14 de enero de 1997, prestó, en calidad de médico, el Servicio Social Obligatorio en la Policlínica Olaya Herrera, con una asignación básica mensual de $606.900[2].

- Además del horario normal de trabajo (de lunes a viernes 8 horas diarias), le fueron asignados turnos habituales los días domingos y festivos, sin contar con las Brigadas de Salud y los turnos nocturnos, los cuales nunca le fueron cancelados con el recargo previsto en el Decreto 1042 de 1978.

- De su asignación básica le fue descontada una suma de dinero correspondiente a la Seguridad Social (salud y pensiones), pero no existió el correspondiente aporte patronal, lo cual redundó en un grave perjuicio para su fondo pensional.

- Cuando fue nombrado médico del Servicio Social Obligatorio, no le fue cancelado el salario correspondiente al cargo de médico de planta del Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) que era de $1.054.000 mensuales, el cual, a partir de 1 de enero de 1996, pasó a ser de $1.243.720 y que para 1997 ascendía a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR