Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408272006

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Febrero de 2012

Fecha16 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COMERCIALIZACION DE GAS NATURAL A USUARIOS REGULADOS - Reglamentación por Decreto 3429 de 2003 artículo 2 / FACULTAD REGLAMENTARIA - Se desbordó al señalar que la comercialización de gas natural a usuarios no regulados será desarrollada únicamente por los distribuidores de gas natural / FACULTAD REGLAMENTARIA - Se desbordó al establecer límites al acceso de productores e importadores de gas natural a la actividad comercializadora

El artículo 65 de la Ley 812 de 2003, norma reglamentada a la que debía estricta sujeción la norma demandada, estableció una obligación a cargo de las empresas comercializadoras de gas combustible que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el futuro, consistente en incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. La norma comentada señaló de modo preciso que sus destinatarios eran las empresas comercializadoras de gas combustible que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales en la fecha de su expedición y las que los atendieran en el futuro. Por usuario regulado se entienden los pequeños consumidores. La norma reglamentaria no podía excluir a ninguno de los destinatarios de la norma, es decir, a las empresas comercializadoras que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, como en efecto lo hizo al señalar que la comercialización de gas natural a usuarios no regulados únicamente podía seguir siendo desarrollada por los distribuidores. En cuanto a su contenido, la norma reglamentada estableció una regulación básica -o materialidad legislativa como la denomina la jurisprudencia constitucional – consistente en la obligación de las empresas comercializadoras de gas de incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3, asunto que no abordó la norma reglamentaria (…). Para la Sala es claro que la norma demandada establece que la comercialización de gas natural a usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de comercialización de gas natural se considere competida, según lo determine la CREG, a partir de análisis que involucren los aspectos definidos en el artículo 3º del mismo decreto. De esta forma, el Gobierno Nacional se ocupó en la norma acusada de un tema no previsto en el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y por ello desbordó la facultad reglamentaria y la norma que la reglamentaba, de acuerdo con la cual, las empresas que actualmente comercializan gas natural y quienes lo hagan en el futuro incluirán en su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. Para reglamentar tal fin, el Gobierno Nacional, fijó un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la citada ley, en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio. La norma legal reglamentada en parte alguna autorizó al Gobierno para establecer límites al acceso de productores e importadores de gas natural a la actividad comercializadora y tampoco para establecer condiciones para su desarrollo en el futuro. La norma reglamentaria desconoció uno de los objetivos plasmados en la Ley 812 de 2003 que reglamentaba y que hacía referencia a la entrada de un nuevo agente generador estatal a la comercialización del gas natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370 / LEY 812 DE 2003 - ARTICULO 65

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias C-474 de 2003 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Primera, del 13 de agosto de 2009, Radicado 2004-00165.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3429 DE 2003 (28 de noviembre) - ARTICULO 2 - GOBIERNO NACIONAL (Anulado)

COMERCIALIZACION DE GAS NATURAL A USUARIOS REGULADOS - Reglamentación por Decreto 3429 de 2003 artículo 2 / POTESTAD REGLAMENTARIA - Se omitió el cumplimiento de lo ordenado en la norma legal reglamentada / GOBIERNO NACIONAL - Omitió señalar el número mínimo de usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que debían incorporarse a la base de datos de clientes de las empresas que prestan el servicio de distribución de gas a usuarios regulados

La norma demandada no tenía por qué ocuparse de materias completamente ajenas a la norma legal reglamentada que, se insiste, solamente establecía que las empresas que actualmente o en el futuro prestaran el servicio de gas combustible y atendieran usuarios regulados residenciales y/o no residenciales debían incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. Este mandato fue además, desconocido por la norma reglamentaria demandada porque no estableció el número mínimo de usuarios de los señalados estratos a las empresas que en la fecha de expedición venían prestando el servicio de distribución de gas a usuarios regulados, como lo ordenaba la norma reglamentada. Para justificar esa omisión el Ministerio demandado afirmó que, tal como señala la motivación de la resolución cuestionada, “la actividad de comercialización de gas natural a usuarios regulados en el país se encuentra concentrada principalmente en la atención de usuarios residenciales de los estratos socioeconómicos 1, 2, y 3 (…), señaló que a la fecha de expedición de este Decreto se tienen 3,1 millones de usuarios residenciales que cuentan con el servicio de gas natural domiciliario, de los cuales el 13%, corresponde al estrato 1; el 37%, corresponde al estrato 2; y, el 35%, corresponde al estrato 3; y que toda vez que conforme al considerando anterior, la cobertura total a usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3 supera el 85%, “no es procedente establecer un número mínimo de usuarios residenciales de dichos estratos a ser incorporado a la base de clientes de los comercializadores establecidos”. Las consideraciones anteriores ponen de presente, de manera clara y explícita, el desobedecimiento de los mandatos previstos en el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 que no estableció una facultad a favor del Gobierno Nacional para señalar, si lo estimaba procedente, un número mínimo de usuarios residenciales de estratos socioeconómicos bajos a ser incorporado a la base de clientes de los comercializadores establecidos, sino que asignó una obligación expresa a cargo del Gobierno para que fijara dicho número; obligación que no cumplió. En conclusión, la norma reglamentaria acusada omitió el cumplimiento de lo ordenado en la norma legal reglamentada y reguló una materia ajena a ésta: razón por la cual el Gobierno Nacional desbordó el ámbito propio de la potestad reglamentaria, razón suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora M.E.G.C..

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3429 DE 2003 (28 de noviembre) - ARTICULO 2 - GOBIERNO NACIONAL (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00013-00

Actor: L.M.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la demanda de nulidad incoada contra el artículo 2º del Decreto 3429 de 28 de noviembre de 2003, proferido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamenta el artículo 65 de la Ley 812 de 2003, en relación con la comercialización de gas natural y se dictan otras disposiciones.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

  1. Pretensiones.

    El actor solicitó la nulidad de la norma reseñada en el epígrafe, cuyo texto es el siguiente:

    Decreto 3429 de 2003

    “Artículo 2o. De la comercialización de gas natural a usuarios regulados. Para efectos del artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y, en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los Distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores se considere competida, conforme con lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto.”

  2. Hechos

    - Mediante Ley 812 de 2003 el Congreso de la República aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, "Hacia un Estado Comunitario", cuyo artículo 65 estableció: “Las empresas comercializadoras de energía eléctrica, gas combustible y aseo que atiendan usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el futuro, deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de su usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. El Gobierno Nacional reglamentará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo para que los comercializadores puedan prestar el servicio. P.. El Gobierno Nacional en un plazo de seis (6) meses a partir de vigencia de esta ley, reglamentará lo dispuesto en este artículo en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio".

    - De acuerdo con los antecedentes del Plan mencionado, uno de sus objetivos es impulsar el crecimiento económico sostenible y la generación de empleo, para lo cual se necesitan "esfuerzos focalizados" que exigen una reforma regulatoria e institucional en los sectores minero y de servicios públicos para aumentar la inversión extranjera y superar rezagos en infraestructura estratégica.

    La situación del sector del gas es preocupante en virtud de que las reservas probadas permitirán abastecer la demanda actual por 22 años” lo cual ha desincentivado la exploración, y "la comercialización está limitada por la falta de incentivos de precios derivados de la regulación actual, la concentración de la producción y los altos costos del transporte al interior del país”, lo cual limita las posibilidades de masificar el gas como fuente de energía.

    Para estimular la exploración de gas el...

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