Decreto 3429 de 2003, por medio del cual se reglamenta el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 en relación con la comercialización de gas natural y se dictan otras disposiciones. - 28 de Noviembre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352565110

Decreto 3429 de 2003, por medio del cual se reglamenta el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 en relación con la comercialización de gas natural y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín45385

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y 65 de la Ley 812 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 estableció que en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio, las empresas comercializadoras de gas natural que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el futuro, deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3;

Que actualmente en el país, la comercialización de gas natural a usuarios regulados está siendo desarrollada exclusivamente por los Distribuidores de Gas Natural;

Que la actividad de comercialización de gas natural a usuarios regulados en el país se encuentra concentrada principalmente en la atención de usuarios residenciales de los estratos socioeconómicos 1, 2, y 3;

Que a la fecha de expedición de este Decreto se tienen 3,1 millones de usuarios residenciales que cuentan con el servicio de gas natural domiciliario, de los cuales el 13%, corresponde al estrato 1; el 37%, corresponde al estrato 2; y, el 35%, corresponde al estrato 3;

Que toda vez que conforme al considerando anterior, la cobertura total a usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3 supera el 85%, no es procedente establecer un número mínimo de usuarios residenciales de dichos estratos a ser incorporado a la base de clientes de los comercializadores establecidos,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o DEFINICIONES

Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Comercialización de Gas Natural: Es la actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas natural, que consiste en la compraventa o suministro de gas natural a título oneroso.

Comercializador de Gas Natural: Persona Jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural.

Comercializador Entrante: Es el Comercializador de Gas Natural diferente del Comercializador Establecido que atenderá usuarios regulados en el mismo mercado de comercialización.

Comercializador...

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