Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00054-00(39549) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408281714

Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00054-00(39549) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2012

Fecha29 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Metroplús S.A. y Construcciones el Cóndor S.A. / RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Competencia del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Competencia del Consejo de Estado. Regulación normativa

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, por cuanto fue proferido para dirimir un conflicto surgido entre METROPLÚS S.A., que es una entidad pública, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín de donde se desprende que se trata de una sociedad por acciones de orden municipal y la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., con ocasión del contrato 077 de 2006, cuyo objeto era “la construcción del corredor troncal de la Carrera 45 entre Calles 67 y 86 y adecuación de las carreras 44 y 46 entre las calles 67 y 9, en una longitud aproximada de 1.7 km de troncal y 5.0 km de adecuación.” La Sala tiene sentado que, en materia de competencia para resolver los recursos de anulación de laudos arbitrales, la Sección Tercera del Consejo de Estado puede conocerlos, porque esta atribución se la han conferido los artículos 128.5 CCA y el artículo 72 de la ley 80 de 1993., norma ésta reproducida por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, el cual compila las diferentes normas relacionadas con los mecanismos de solución alternativa de conflictos; disposición que a su vez fue modificada por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007. De las normas anteriores se tiene que, tanto en vigencia del artículo 72 de la ley 80 de 1993, como con el artículo últimamente citado, la competencia para conocer de este recurso se radica en cabeza de esta Sección. De otra parte hay que decir que, el contrato No 077 de 2006 es de naturaleza estatal, en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993, porque fue celebrado por una entidad pública - METROPLÚS S.A -, por lo que esta Corporación resulta competente para conocer la impugnación del laudo arbitral que se somete a su consideración, toda vez que con la expedición de la Ley 1.107 de 2.006, el Legislador asignó, a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, la competencia para juzgar las controversias en las cuales sean parte las “entidades públicas”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.5 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 230 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 22

RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - No es segunda instancia. Reiteración jurisprudencial

Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión.

RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Causales de anulación. Regulación normativa / RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Causales de anulación. Reiteración jurisprudencial

Con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por cuenta del artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, las causales de anulación de laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas: la primera en el citado artículo 72 aplicable a los contratos estatales; y la segunda en el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, para los contratos regidos exclusivamente por el derecho privado, compiladas ambas en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente. Además, según la jurisprudencia que desarrolló la Sala al amparo del texto original de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación que resultaban aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, debían ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; en efecto, así lo señaló para cuando una empresa de servicios públicos de naturaleza estatal celebrara un contrato amparado por el derecho privado, en conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 Empero, este tema que motivó a la dualidad de causales de anulación de laudos arbitrales, se encuentra superado en la actualidad, por cuanto la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó en su artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, tal como se expuso en los incisos precedentes. Así las cosas, a partir de la vigencia del anterior precepto, se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, con independencia de que el contrato origen del conflicto dirimido en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o por el estatuto de contratación de la Administración Pública. En consecuencia, como quiera que en el sub examine tanto la expedición del laudo arbitral como la interposición del recurso extraordinario contra el mismo ocurrieron los días 30 de julio de 2010 y 04 de agosto del mismo año, respectivamente, esto es cuando se encontraba vigente la reforma al sistema de impugnación, entonces las causales de anulación que resultan aplicables son las establecidas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que compiló el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTICULO 38 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 32 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 / DECRETO 1818 DE1998 - ARTICULO 230 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 22 /

NOTA DE RELATORIA: En relación con las causales de anulación aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, consultar sentencia de 24 de mayo de 2006, exp. 31024

FALLO EN CONCIENCIA - Noción. Definición. Concepto. Reiteración jurisprudencial / FALLO EN DERECHO - Noción. Definición. Concepto. Reiteración jurisprudencial

El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que provocaron la controversia. De conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”). En cambio, en el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión. El Consejo de Estado respecto a esta causal ha sostenido, en diversas oportunidades, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por tal razón, los árbitros se encuentran sometidos no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rigen los derechos pretendidos. Por su parte, cuando el juez falla en conciencia, se mueve en un campo más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, si actúa de esa manera tiene la facultad de decidir según su leal saber y entender. En consecuencia, solo cuando la sentencia deja de lado de manera protuberante y evidente, el marco jurídico sobre el cual tiene que moverse, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez decide con fundamento o en apoyo del ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho.

NOTA DE RELATORIA: Sobre fallo en conciencia y derecho, consultar sentencias de: 27 de abril de 1999, exp. 15623; 16 de abril de 2000, exp. 18411; 27 de abril de 1999, exp. 15623; 18 de mayo de 2000, exp. 17797; 8 de febrero de 2001, exp. 18411; 9 de agosto de 2001, exp. 19273; mayo 15 de 1992, exp. 5326; noviembre 12 de 1993, exp. 7809; junio 16 de 1994, exp. 6751; 24 de octubre de 1996, exp. 11632; mayo 18 de 2000, exp. 17797; agosto 23 de 2001, exp. 19090; junio 20 de 2002, exp. 19488; julio 4 de 2002, exp. 21217; 4 de julio de 2002, exp. 22012; agosto 1 de 2002, exp. 21041; noviembre 25 de 2004, exp. 25560; abril 28 de 2005, exp. 25811; junio 8 de 2006, exp. 32398; diciembre 4 de 2006, exp. 32871; marzo 26 de 2008, exp. 34071; mayo 21 de 2008, exp. 33643 y de mayo 13 de 2009, exp. 34525

ANULACION LAUDO ARBITRAL - Metroplús S.A. y Construcciones el Cóndor S.A / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998. Artículo 163. Numeral 6 / CAUSAL SEXTA - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / CAUSAL SEXTA - No prospera

El recurrente considera que el laudo se profirió en conciencia y no en derecho, incurriéndose en la causal de anulación invocada, porque (i) no se sometió previamente las divergencias a un conciliador...

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