Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-91193-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408285178

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-91193-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha24 Noviembre 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Vulneración de derechos colectivos por ineficacia y falta de coordinación entre las entidades encargadas de la conservación y preservación de los recursos naturales

Ahora bien, reconoce la Sala que las entidades demandadas no han permanecido indiferentes ante la conservación del área de los Archipiélagos; no obstante, la situación crítica que allí se presenta es consecuencia de la ineficacia de las medidas adoptadas, de la falta de coordinación interinstitucional, del desconocimiento o falta de aplicación del marco normativo sobre ocupación de los bienes del Estado, de la inoperancia frente a los procesos sancionatorios por violación de la normativa ambiental, entre otros aspectos, que sin duda alguna atañen a las entidades, cuya competencia en la zona está claramente definida. (…) Para la Sala, es claro que una solución definitiva a la problemática ventilada en el presente proceso, requiere ser adoptada desde la perspectiva de un enfoque integral con el concurso de todas las autoridades públicas que tienen competencias en el área, especialmente en relación con lo dispuesto en la Resolución núm. 456 de 16 de abril de 2003, mediante la cual se ordena la elaboración de un Modelo de Desarrollo Sostenible (MDS) para los Archipiélagos de Nuestra señora del Rosario y de San Bernardo. (…) Es indispensable que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, el Distrito Turístico de Cartagena y la Dirección Marítima General -DIMAR-, continúen con el desarrollo de las gestiones que conducirán a la formulación del Plan de Manejo del Área Marina Protegida, para lo cual contaban con un plazo de seis (6) meses, según lo dispuso el artículo 4° de la Resolución 679 de 2005.

DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y DESARROLLO SOSTENIBLE - Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Estas gestiones corroboran el papel primordial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la adopción de las medidas de recuperación del área protegida, en cumplimiento de su función de regulación de las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural (artículo 5, numeral 2, de la Ley 99 de 1993), por lo que no puede pretender eximirse, bajo el argumento de que las órdenes impartidas en la sentencia son competencia de otras entidades. Por ello, se insiste, no son de recibo los argumentos que expone en el escrito de impugnación, según los cuales, no es la entidad competente para tomar las medidas tendientes a resolver la problemática de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, pues, por el contrario, se trata de uno de los actores principales del conflicto y de la solución integral que requiere el asunto sub examine.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 5 NUMERAL 2 / DECRETO 1124 DE 1999 - ARTICULO 6 NUMERAL 8

MODELO DE DESARROLLO SOTENIBLE - Competencia de la Dirección General Marítima y Portuaria

Luego no es cierto que no esté llamada a intervenir en la elaboración del MSD, o a adoptar medidas para controlar la contaminación de los cuerpos de agua por vertimientos al mar, por la construcción y/o modificación de la infraestructura turística y residencial, por la tala de manglar y por los rellenos, si se tiene en cuenta que, entre sus funciones se encuentran las de: aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino; autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción; autorizar y controlar la construcción y el uso de islas y estructuras artificiales en las áreas de su jurisdicción; y adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de M.M., por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, e imponer las sanciones correspondientes (Decreto 2324 de 1984, artículo 5)

FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1984 - ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-91193-01(AP)

Actor: R.M.C.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima -DIMAR-, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección A) amparó los derechos colectivos invocados en la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La acción.

El ciudadano R.M.C., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, instauró demanda contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, el Instituto Nacional de Recursos Naturales -INDERENA-, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- y el Distrito Turístico de Cartagena de Indias, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, la defensa del patrimonio público y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.

I.2.- Hechos.

Los hechos narrados en la demanda fueron, en síntesis, los siguientes:

• Mediante Resolución núm. 11710 de 17 de junio de 1968, proferida por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, se ordenó iniciar el procedimiento encaminado a clarificar la propiedad de las Islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, debido a que la mayoría de estos lotes fueron ocupados con fines turísticos y de recreación, sin tener en cuenta la conservación del material coralino de las islas y del sistema ecológico integral.

• Como resultado del procedimiento iniciado, el INCORA, a través de la Resolución núm. 4698 de 27 de septiembre de 1984, declaró que las Islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario no han salido del patrimonio nacional y, por tanto, son baldíos reservados. El acto fue recurrido y confirmado mediante Resolución núm. 4393 de 15 de septiembre de 1986.

• En virtud de los mencionados actos, el INCORA debía proceder a la recuperación de los bienes baldíos indebidamente ocupados por los particulares. Sin embargo, no realizó ninguna actuación en tal sentido, pese a que dentro de las competencias que le fueron asignadas por la Ley 135 de 1961[1], se encontraba la de clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a fin de identificar con la mayor exactitud posible las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales.

• Mediante Acuerdo núm. 26 de 2 de mayo de 1977, el INDERENA reservó un área en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario que denominó Parque Nacional Natural los Corales del Rosario, ubicado dentro de la jurisdicción del Distrito de Cartagena. El Parque representa un importante conjunto submarino de ecosistemas que alberga peces, crustáceos, moluscos, anémonas, erizos y estrellas de mar. El área del Parque fue realinderada mediante Resolución núm. 59 de 1988, en la cual se dispuso la incorporación de las Islas denominadas El Tesoro y El Rosario.

• En el año 2000, la Contraloría General de la República presentó un informe en el que destacó que por la acción negligente y la omisión en el cumplimiento de sus funciones, el INCORA, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente -UAESPNN- y la Corporación Regional del Canal del Dique –CARDIQUE-, eran responsables de la indebida ocupación de los bienes de la Nación y la alteración sistemática de los ecosistemas naturales de las Islas del Rosario y de la Ciénaga de la V..

El informe resaltó que el INCORA no adelantó un solo proceso administrativo para la restitución de los baldíos indebidamente ocupados. Que la Unidad de Parques del Ministerio de Ambiente, pese a que inició una gran cantidad de procesos sancionatorios por infracción a las normas ambientales, aún no los ha culminado y las sanciones impuestas han sido muy pocas. Que la Fiscalía General de la Nación, adelanta más de 250 procesos por delitos contra los recursos naturales, cuyos términos vencieron, sin que se haya resuelto a favor del Estado ningún caso. Que CARDIQUE y la DIMAR, a través de la Capitanía del Puerto de Cartagena, tampoco impidieron la degradación de los ecosistemas de la zona del Archipiélago. Y que la Alcaldía de Cartagena no ejecutó las acciones tendientes a la restitución de los bienes de la Nación.

• La Procuraduría General de la Nación instauró acción de cumplimiento contra el INCORA, con el fin de que se acataran y aplicaran las disposiciones pertinentes de la Ley 160...

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