Sentencia nº 23001-23-31-000-1999-00355-01(21128) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408286214

Sentencia nº 23001-23-31-000-1999-00355-01(21128) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha19 Septiembre 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO ESTATAL - La Previsora S.A. y municipio de Tierra Alta Córdoba / CONTRATO ESTATAL - Póliza de seguro estudiantil / CONTRATO ESCRITO - Constituye formalidad constitutiva. Ad substantiam actus y ad solemnitatem / CONTRATO ESTATAL - Perfeccionamiento del contrato. Acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que se eleve a escrito / CONTRATO ESTATAL - Debe constar por escrito. Contrato litteris / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Debe constar por escrito / CONTRATO PRIVADO - Es consensual. S. consensus obligat / CONTRATO ESTATAL - Documentación, materialización e instrumentación

Las relaciones contractuales del Estado deben constar por escrito, habida cuenta de que éste constituye requisito o formalidad constitutiva (ad substantiam actus y ad solemnitatem), conforme a lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. De ahí que para que el acuerdo de voluntades nazca a la vida jurídica es preciso que obre en escrito y por ello no es posible probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal, tal y como la ha indicado una y otra vez la jurisprudencia de la Sala. En efecto, el citado artículo 39 de la Ley 80 de 1993, al regular la forma del contrato estatal, prescribe que los contratos que celebren las entidades estatales “constarán por escrito” (contrato litteris), en contraposición a la libertad de forma del régimen del derecho común en el que la consensualidad es la regla general (“solus consensus obligat”). Norma que hace referencia al modo concreto como se documenta, materializa e instrumenta el vínculo contractual, tal y como lo señaló la Corte Constitucional al hacer el examen de constitucionalidad del parágrafo del citado precepto que disponía que las formalidades plenas se determinaban en función de la cuantía (reglamentado por el artículo 25 Decreto 679/94). En consonancia con este mandato, el artículo 41 de la misma ley estableció con igual nitidez que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. En cuanto al alcance de estos dos mandatos legales, consultados sus antecedentes históricos para determinar la historia fidedigna de su establecimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se tiene que el legislador tenía claro que el contrato estatal no sería consensual sino solemne y –por lo mismo- el escrito fue concebido como un requisito para su perfeccionamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / DECRETO 679 DE 1994 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 27

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la solemnidad del contrato estatal y la prueba del mismo, consultar sentencias 28 de enero de 1994, exp. 9072; 11 de julio de 1996, exp. 9692; 29 de enero de 1998 exp. 11099; de 5 de octubre de 2005 AP 1588; de 29 de noviembre de 2006 exp. 16855; de 2 de mayo de 2007 exp. 16211; de 17 de mayo de 2007 AP 3932; de 20 de septiembre de 2007 exp. 16852; de 23 de marzo de 2011, exp.17072; auto del 27 de enero de 2000, exp. 19935 y Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 26 de agosto de 1998. Sobre la documentación, materialización e instrumentación del vínculo contractual, consultar Corte Constitucional, sentencia C-949 de 2001.

CONTRATO ESTATAL - El acto o negocio jurídico solo nace a la vida jurídica cuando cumple con la solemnidad / EXISTENCIA JURIDICA DEL CONTRATO - Solemnidad esencial. Restricción positiva a la expresión de la voluntad / PRUEBA DEL CONTRATO - No es posible probar la existencia del contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal / CONTRATO DE SEGURO EN MATERIA MERCANTIL - El contrato de seguro es consensual, pero la legislación mercantil no aplica en los eventos en que sea celebrado por una entidad estatal

Estas normas en forma imperativa revistieron a la forma escrita, como se exterioriza esa declaración de voluntad de los co-contratantes, de un valor ad esentiam (forma dat esse rei), al predicar que el acto o negocio jurídico sólo nace a la vida jurídica cuando adopta esa forma obligatoria, solemnidad esencial para su existencia jurídica de rigurosa observancia, que constituye una restricción positiva a la expresión de la voluntad. Lo cual resulta armónico con lo prescrito por el artículo 1760 del Código Civil con arreglo al cual la falta de instrumento público no puede suplirse con otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere de esa solemnidad y el artículo 232 del C.P.C. que establece que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. De ahí que la falta del documento que contiene el acto o contrato no puede suplirse con otra prueba y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman. O lo que es igual, no es posible probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal, toda vez que el contrato, el escrito y su prueba son inseparables, como recientemente indicó la Sala. Y si bien actualmente, por virtud la Ley 389 de 1997 (que modificó los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio), el de seguro es un contrato consensual, dicha consensualidad de la legislación mercantil no aplica en los eventos en que sea celebrado por una entidad estatal. En efecto, al tenor de lo prescrito por el artículo 32 en concordancia con el artículo 2º de la Ley 80, se trata de un genuino contrato estatal, que deberá someterse a los preceptos de orden público antes referidos y que sólo se viene a regir por las normas del derecho común, en las materias que particularmente no hayan sido reguladas por dicho Estatuto de Contratación, según lo pregona el artículo 13 de la Ley 80.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1760 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 232 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1036 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1046 / LEY 389 DE 1997 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la solemnidad esencial para la existencia jurídica del contrato, consultar sentencia AP-1588 de 5 de octubre de 2005. En relación con la imposibilidad de probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal, ver sentencia de 23 de marzo de 2011, exp.17072

CONTRATO ESTATAL - La Previsora S.A. y municipio de Tierra Alta Córdoba / CONTRATO ESTATAL - Copia simple / COPIAS - Para que tengan valor probatorio deben ser auténticas. Reiteración jurisprudencial constitucional / COPIA DE DOCUMENTOS PUBLICOS - Ostentan el valor probatorio del original si cumplen lo dispuesto en el artículo 254 del Código de procedimiento civil / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTOS PRIVADOS - Se presumen auténticos. Vigencia de la ley 1395 de 2010 / COPIA SIMPLE DEL CONTRATO ESTATAL - El artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no resulta aplicable por tratarse de un documento público. Entrada en vigencia fue posterior a la solicitud, derecho y práctica de las pruebas documentales

Tratándose de copias de documentos públicos, si bien éstos pueden conforme al artículo 253 del C. de P.C. ser aducidos en original o copias, éstas sólo ostentan el mismo valor probatorio del original en los eventos previstos en el artículo 254 eiusdem, aplicable en los procesos ante la jurisdicción administrativa en virtud de lo prescrito por el artículo 168 del C.C.A.: (i) Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; (ii) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente y (iii) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Es importante advertir que la aludida exigencia de autenticación fue encontrada ajustada a la Carta por la Corte Constitucional, al estimar que se trata de una medida razonable, que no vulnera la presunción de buena fe (artículo 83 C.P.) y que tampoco atenta contra el derecho constitucional de acceso a la justicia (artículo 228 ibid.), ya que la exigencia de autenticación “no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos” y pretender que la primacía del derecho sustancial torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de ésta, según la ratio decidendi del fallo de constitucionalidad, “es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en sí”. (…) las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Y ello es así, según la Corte Constitucional, porque “la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias”. (…) El artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, fue reproducido luego por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 haciendo claridad de que hacía relación a los documentos privados, previsión luego incorporada por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 como inciso 4 del numeral 5 del artículo 252 del C. de P. Civil y posteriormente, modificada por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, en los siguientes términos: (…). a partir de la vigencia de dicha ley (12 de julio de 2010) en los procesos se presumen auténticos los documentos privados (no públicos como son justamente los contentivos de contratos estatales) provenientes de las partes manuscritos, firmados o elaborados por ellas, con independencia de la forma en que se aduzcan (original, copia auténtica o simple). (…) el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no resulta aplicable al sub examine, en primer lugar, por cuanto versa sobre documentos privados y no sobre...

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