Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-90783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819678

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-90783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS / ASOCAÑA – Naturaleza jurídica. Carácter parafiscal de los recursos que administra / EXIGIBILIDAD DE TARIFA DE CONTROL FISCAL

De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali que obra a folios 3 a 5 del cuaderno principal, la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia, -ASOCAÑA-, es una de entidad de naturaleza privada sin ánimo de lucro. Además, en los términos de la Ley 101 de 1993 y del Decreto 569 de 2000, tiene la condición de administrador del Fondo de Estabilización de precios para los azúcares centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar, por virtud del contrato de administración de 12 de mayo de 2000 que, en cumplimiento de lo dispuesto en esa normativa, celebró el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la agremiación demandante. La Ley 101 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para que, cuando lo considerara necesario organizará Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, a lo cual en efecto procedió, entre otros, a través del Decreto 569 de 2000, por el cual se organiza el Fondo de Estabilización de precios para los azúcares centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar. Conforme a lo anterior, es claro que la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia, ASOCAÑA, es un particular que maneja bienes o fondos públicos (contribuciones parafiscales y otros recursos públicos) y, como tal, es sujeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. En efecto, el artículo 267 de la Carta Política de 1991 determinó como función pública a cargo de la Contraloría General de la República el control fiscal de la gestión de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación. Por su parte, la Ley 42 de 1993, sobre organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, estableció en el artículo 28 que serían objeto de dicho control “las entidades que administren o manejen contribuciones parafiscales”. Además, el artículo 4º del Decreto 267de 2000 establece que son sujetos de dicho control los particulares que manejen bienes o recursos de la Nación. En ese contexto, al ser sujeto de control fiscal, es claro que las personas que administran contribuciones parafiscales tienen el deber de pagar a la Contraloría General de la República la tarifa de control fiscal de que trata el artículo 4º de la Ley 106 de 1993. Esta disposición, ciertamente, autoriza a dicho organismo para cobrar una tarifa de control fiscal “a los organismos y entidades fiscalizadas”, sin excluir de modo expreso a las personas encargadas de administrar las contribuciones parafiscales de los sectores agropecuarios y pesqueros.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD – Destinación de las contribuciones parafiscales por razón del pago de la tarifa de control fiscal

Frente a la argumentación que en este aspecto expone la parte actora, observa la Sala cierta contradicción. En efecto, aunque inicialmente se aduce que por la alegada destinación específica de las contribuciones parafiscales éstas no pueden gravarse con la tarifa de control fiscal, luego parece reconocerse por la agremiación demandante que dicha tarifa sí puede cobrarse pero no en la magnitud que se pretende en los actos demandados, puesto que con ella se desconocerían los objetivos de estabilización que tienen los recursos del Fondo que administra ASOCAÑA. Pues bien, la Sala en sentencia proferida el 9 de junio de 2011 precisó que las entidades que administran recursos parafiscales, como es el caso de la aquí demandante, deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en las mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidad y, en tal sentido, deben pagar la tarifa de control fiscal establecida en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y legal, las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud, no propiamente por el hecho de que los recursos que administren sean de naturaleza parafiscal sino porque esos recursos están destinados a financiar servicios públicos a cargo del Estado, relacionados con la salud y la seguridad social. Con fundamento en las citadas consideraciones, debe concluirse que el pago de la tarifa de control fiscal que le corresponde a la demandante, en su condición de sujeto de control fiscal, no desconoce el principio de especificidad de la destinación de los recursos parafiscales. Ahora bien, se argumenta por la parte actora que la tarifa de control fiscal establecida en los actos acusados, dada su magnitud, afectará e incluso impedirá que el Fondo pueda cumplir los propósitos de estabilización previstos en la Ley 101 de 1993 y en el Decreto 569 de 2000, ya que los recursos quedarían afectados severamente al pago de la tarifa de control fiscal de la Contraloría General de la República. Esta censura, para la Sala, no es un argumento que, per se, permita concluir que las personas jurídicas de derecho privado que administren contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero no deben asumir el deber de pagar la mencionada tarifa de control fiscal, pues, como quedó dicho, el mismo es un deber de origen legal, del cual no están exentas tales personas. En efecto, la conclusión a la que arriba la demandante, de ser cierta, sería el resultado del examen acerca del cargo relativo a la supuesta liquidación indebida de la tarifa de control fiscal, pero no del referido al deber de pagar dicha tarifa.

TARIFA DE CONTROL FISCAL – Legalidad de la liquidación / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Cobro de tarifa de control fiscal

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, la tarifa de control fiscal que se cobra por la Contraloría General de la República a los organismos y entidades fiscalizadas, es “equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada”. Agrega esta disposición que: “[l]a tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República” y que “[e]l valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República”. Así las cosas, el cálculo de la tarifa de control fiscal se realiza de acuerdo con el siguiente procedimiento: - determinar el factor de fiscalización como resultado de dividir el presupuesto de gastos funcionamiento de la CGR entre la sumatoria de la ejecución presupuestal de gastos de los organismos y entidades vigilados; y - calcular la tarifa de control fiscal individual multiplicando el factor de fiscalización por la ejecución presupuestal de gastos de cada uno de los organismos y entidades vigilados; - expedir la Resolución individual por medio de la cual se fija la tarifa de control fiscal a los sujetos pasivos de esta obligación fiscal y posteriormente notificarla al respectivo representante legal del organismo o entidad vigilada. En este asunto, la persona jurídica de derecho privado que maneja fondos o bienes de la Nación es la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia – Asocaña, quien administra el Fondo de Estabilización de Precios para los azúcares centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar, fondo éste cuyos recursos, en su mayoría, son públicos. Pues bien, no advierte la Sala que en el análisis sobre la liquidación de la tarifa de control fiscal que se hace en la sentencia impugnada se incluyan bienes o recursos de la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia – Asocaña que pertenezcan a ésta en su condición de persona jurídica de derecho privado. Ese examen se limita a los bienes o fondos públicos que la demandante administra. En todo caso -se advierte- no se dice en la apelación cuáles son esos bienes o recursos privados de Asocaña que indebidamente se incorporaron en el cálculo de la tarifa de control fiscal y cuál fue el alcance o la incidencia de éstos en el mismo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de especificidad se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 09 de junio de 2011, Radicado 2002-00812-01, M.P.M.C.R.L.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-90783-01

Actor: ASOCIACION DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZUCAR DE COLOMBIA – ASOCAÑA

Demandado: CONTRALORIA GENERAL E LA REPUBLICA

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 1055 de 20 de septiembre de 2004, 265 de 16 de marzo de 2005 y 1592 de 31 de octubre de 2005, expedidas por la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES

I.1 Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia – Asocaña demandó ante el Tribunal Administrativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR