Sentencia de Tutela nº 959/08 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929818

Sentencia de Tutela nº 959/08 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1943095
DecisionNegada

T-959-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-959/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y ACCION DE TUTELA-El artículo 86 de la Constitución no establece término para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado

El tema de la inmediatez es un concepto de creación jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debió haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Específicamente, ésta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona buscó proteger sus derechos fundamentales. En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violación de sus derechos fundamentales. No obstante, esta S. considera que el artículo 86 constitucional, norma que señala la acción de tutela, no establece término para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado. En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los términos de inmediación e inmediatez en la acción de tutela por cuestiones eminentemente prácticas o pragmáticas, pero en momento alguno se han esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constitución que sustenten un término para interponer la acción de tutela. A través de una sentencia de constitucionalidad se estableció como inconstitucional la existencia de un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela. Por ende, considera esta S., no existe ni por vía constitucional, ni por vía legal y menos aún por vía jurisprudencial, un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela.

Referencia: expediente T- 1943095

Acción de tutela instaurada por J.A.M.G. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, con citación oficiosa del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.C.T., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por J.A.M.G. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, con citación oficiosa del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogotá

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado, por intermedio de apoderado, el diecinueve (19) de diciembre de 2007, el señor J.A.M.G. solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente violados por la entidad demandada.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    Manifiesta el demandante que estuvo vinculado como trabajador oficial en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y luego en el Instituto Nacional de Vías, desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual fue desvinculado mediante resolución No. 009120

    Indica que el 1º de agosto de 1997, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto Nacional de Vías a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, así como al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de enero de 1995 hasta que se hiciera efectiva la orden, disponiendo que se entendía que no existía, para todos los efectos, solución de continuidad en la relación laboral. Ello porque el actor, al momento de ser desvinculado, estaba protegido por el fuero sindical.

    Señala que para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el Instituto Nacional de Vías expidió la resolución No. 004152 de 30 de julio de 1998, declarándolo reintegrado al cargo y reconociéndole los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

    A continuación manifiesta que mediante resolución No. 004129 de 19 de julio de 2001, el Instituto Nacional de Vías decidió nuevamente dar por terminada su relación laboral con dicha entidad. El actor precisa que en la motivación de dicho acto administrativo se señala, entre otras, como causa de la terminación de la relación de trabajo, el hecho de que el Instituto ya no cuenta en su planta de personal con trabajadores oficiales y que este ya no adelanta directamente obras de construcción de carreteras, concluyendo que era imposible dar cumplimiento a la orden de reintegro ordenada en la sentencia de 1º de agosto de 1997 y que, de conformidad con el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo termina por liquidación definitiva de la empresa o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, justificando de esta manera el cese de la relación laboral por justa causa y sin reconocimiento y pago de indemnizaciones a favor del trabajador. El señor M.G. indica que contra la resolución No. 004129 de 2001 interpuso recurso de reposición, resuelto por el Instituto Nacional de Vías de manera negativa mediante el acto No. 006652 de 21 de noviembre de 2001.

    A continuación explica que, dada su desvinculación, decidió acudir a la vía judicial con el objeto de obtener la declaración de despido injusto y el correspondiente reintegro o el pago de la indemnización a la que creía tener derecho por configurarse despido injusto. En este sentido señala que la primera instancia del proceso se tramitó ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2004, resolvió condenar al Instituto Nacional de Vías a reconocerle y pagarle al trabajador una suma de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa causa y, adicionalmente, dispuso, por concepto de indemnización moratoria, el pago de un día de salario por cada día de retardo desde cuando se terminó el contrato de trabajo, esto es el 28 de diciembre de 2001 hasta cuando fuera efectuado y demostrado el pago

    Sin embargo –señala- el tribunal demandado, en sentencia de segunda instancia de 10 de octubre de 2006, decidió modificar la decisión del Juzgado 19 Laboral del Circuito, revocando la orden de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Ello porque no encontró probada la mala fe del empleador en el caso que estudiaba

    El actor alega que otros Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en procesos laborales adelantados por compañeros de trabajo que se encontraban en similar situación, sí han reconocido la indemnización moratoria que le negó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés. Por ello considera violado su derecho fundamental a la igualdad. Adicionalmente señala que la decisión de 10 de octubre de 2006 no consultó las pruebas aportadas en el proceso en el sentido de existir mala fe en el despido del que fue víctima, por lo que, considera, efectivamente el tribunal le negó un derecho –el de la indemnización moratoria- que sí tenía.

    Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente:

  2. Solicitud

    El actor dentro del presente proceso de tutela solicita que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad demandada y que, en consecuencia, “se disponga que el INVIAS debe reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del decreto 797 de 1949, por retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho por su desvinculación sin justa causa”[1]

  3. Trámite de instancia.

    3.1 Mediante auto de treinta (30) de enero de 2008, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoca conocimiento de la presente acción de tutela y corre traslado a la entidad demandada para que ésta se pronuncie en relación con lo solicitado por el actor. Así mismo, ordena la vinculación de los juzgados doce y diecinueve laborales del circuito de Bogotá, por haber sido estos parte del proceso que es objeto de la acción de tutela.

    3.3 Vencido el término previsto por el juez de tutela no hubo pronunciamiento por parte de los demandados ni de los vinculados.

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia de once (11) de febrero de 2008, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide negar el amparo solicitado por el señor J.A.M.G..

    La S. considera que en la presente acción de tutela no se satisface el requisito de inmediatez, ya que el tiempo trascurrido entre la sentencia que se controvierte en sede de tutela, de 10 de octubre de 2006, y el inicio de la acción de amparo es irrazonable.

  2. Impugnación

    El 28 de febrero de 2008, el actor presenta impugnación contra el fallo de primera instancia y solicita al juez de alzada que revoque la decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, en su lugar, conceda el amparo reclamado.

    En relación con la razón de la decisión del fallo impugnado, el actor alega que la circunstancia que lo motivó a interponer la demanda de tutela pese al tiempo transcurrido desde el fin de su proceso laboral, tiene que ver con que solamente de manera reciente tuvo conocimiento de que, en dos casos similares al suyo, la justicia ordinaria había reconocido la indemnización moratoria.

  3. Sentencia de segunda instancia

    En decisión de cinco (5) de junio de 2008, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo impugnado.

    Ello al considerar, tal y como lo había hecho el juez de primera instancia, que el ejercicio de la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, dado el irrazonable tiempo transcurrido entre el momento en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés profirió el fallo de segunda instancia en el proceso laboral, y el momento en el que el actor presentó la demanda de tutela.

    Adicionalmente consideró la S. que, de manera general, las decisiones de unos Tribunales no obligan a los demás a fallar de igual manera, menos aún si se considera que, en el caso del señor M.G., el tribunal demandado no encontró prueba de la mala fe del INVIAS, que sí estaba probada en los otros dos casos a los que el actor hace constante referencia y en los que sí se reconoció la indemnización moratoria.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por J.A.M.G. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, con citación oficiosa del Juzgados Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Debe establecer la S. si la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, violó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, al revocar, mediante sentencia de 10 de octubre de 2006, la orden impartida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de reconocerle al actor la indemnización moratoria a la que creé tener derecho, prevista en el artículo 1o del decreto 797 de 1949, por retard o en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por desvinculación sin justa causa. Ello teniendo en cuenta que el demandante alega que en casos similares al suyo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí ordenó el pago de dicha indemnización moratoria y que, en el presente caso, el tribunal demandado no encontró probada la mala fe del empleador.

    Para dar solución al problema jurídico así propuesto, esta S. reiterará la jurisprudencia de la Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias. Por último, abordará el caso concreto.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias. Reiteración de Jurisprudencia.

    En innumerables oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales[2]. Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la vía adecuada para controvertir los fallos proferidos por la administración de justicia. La Carta Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas básicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.

    Ahora bien, también en múltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonomía conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es un límite obvio a la actividad judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta- cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una separación de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el artículo 86 de la Constitución será procedente.

    Esta Corte ha decantado una sólida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha señalado, en su jurisprudencia más reciente, la existencia de las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. Esta Corporación, mediante Sentencia C-590 de 2005, sistematizó dichas causales de la siguiente manera:

    Requisitos generales: se refieren a aquéllas exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial (más exigente), en tanto que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales requisitos son:

    (i) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. Se requiere, además, (v) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, (vi) esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de la acción de tutela y que, en estos casos, exige una carga especial al actor[3].

    Requisitos especiales: se encuentran en esta categoría las causales de procedibilidad en sentido estricto, es decir, los defectos o fallas de relevancia constitucional que permitirían dejar sin efecto una decisión judicial por vía de tutela, las cuales – a diferencia de otras hipótesis de procedibilidad de la tutela - deben estar debidamente fundamentadas y plenamente demostradas por el accionante. Estas causales son las siguientes (Sentencia C-590 de 2005):

    (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso del actor; (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) Defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[4] o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, o cuando hay absoluta falta de motivación; (v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) Violación directa de la Constitución por inaplicación de una norma constitucional directamente aplicable o desconocimiento del precedente. Esta última hipótesis se presenta cuando la Corte Constitucional como interprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria sustancialmente dicha decisión. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la primacía de los derechos fundamentales, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (en este caso de la Constitución) y el principio de la seguridad jurídica, representado en una interpretación homogénea de las normas constitucionales[5]. Con relación a estas dos últimas causales la Corte ha superado el concepto tradicional de vía de hecho y se ha referido a las causales genéricas de procedibilidad[6].

    Ahora bien, como ya se mencionó, el entendimiento y aplicación de cualquiera de estas causales, está regido por un principio de excepcionalidad, en tanto que todo proceso judicial es, en sí mismo, una garantía para la satisfacción de los derechos fundamentales. En consecuencia, las partes de un proceso deben estarse a lo resuelto en él y solamente cuando se ha vulnerado de manera clara y evidente un derecho fundamental por alguna de las causales de procedibilidad anteriormente señaladas, se podrá acudir a la acción de tutela como último recurso de protección constitucional.

    En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales[7].

    Ahora bien, debe señalarse que existe una clara distinción entre la igualdad de las personas ante la ley y la igualdad de las personas en la aplicación de la Ley. Partiendo de dicha premisa, es necesario considerar que en punto de la igualdad en la aplicación de la ley existe una diferencia en lo que concierne a la aplicación que hacen los jueces cuando se trata de jueces unipersonales o jueces colegiados. Aun en este último supuesto, el de los jueces colegiados, debe hacerse una distinción más: cuándo existen varias S. o secciones de un mismo tribunal. De modo que dividido un tribunal, por ejemplo, en tres salas, cada una de ellas debe, en principio, aplicar a los casos similares de igual manera la ley, pero no está obligada a aplicarla como la aplican las demás salas, ya que una sala no es superior jerárquico de la otra. Así pues, cada sala, cada juez, es autónomo en la aplicación de la ley sin por este hecho quebrantar la igualdad en la aplicación de la ley; ello hasta que se unifique la jurisprudencia, pero es necesario tener en cuenta que la misma posibilidad de unificación de jurisprudencia parte del supuesto de que es legítima la autónoma aplicación de la ley por parte de los jueces.

5. Caso concreto

5.1 El señor J.A.M.G. demanda en sede de tutela a la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, por considerar que dicha autoridad judicial le violó su derecho al debido proceso y a la igualdad. Ello porque mediante sentencia de 10 de octubre de 2006, dicha autoridad judicial revocó la indemnización moratoria que, en un proceso laboral, le había concedido al actor el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. El demandante alega que, en dos casos similares al suyo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí reconoció la indemnización que a él le negaron, por lo que siente que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad a la que demanda en sede de tutela.

En las dos instancias surtidas dentro del trámite del presente proceso, los jueces consideraron que no existía el requisito de inmediatez para hacer procedente el amparo por vía de tutela.

4.2 En el presente caso, la S. confirmará las sentencias que revisa. Ello, no con el argumento de que en el presente caso el demandante faltó al requisito de inmediatez en sede de tutela, sino porque observa la S. que no se configura una causal, ni genérica ni específica, de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

Cabe observar que el reclamo del actor se centra en el hecho de que a él no le fue reconocida por parte de la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Islas, la indemnización moratoria que en otros dos casos, que él considera iguales, salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí reconocieron.

Es necesario señalar, tal y como se hizo en las consideraciones generales de la presente sentencia, que la jurisprudencia de esta Corte que ha reconocido la procedencia de la acción de tutelas contra sentencias, fundamenta su posición en la excepcionalidad de este mecanismo, llamado a reparar los derechos fundamentales de las personas que acceden a las instancias judiciales cuando éstas incurren en violentos y palpables desatinos; así, por contera, no se trata de repasar en sede de tutela la actuación de un juez, sino que por el contrario el objeto de la excepcional procedencia es evitar irregularidades de calibre mayor.

En el mismo sentido cabe observar que no basta el simple argumento –que es el que presenta el actor en su acción- según el cual dos tribunales fallaron diferente en casos presuntamente similares para que se pueda indicar que es necesaria la intervención del juez de tutela. Debe demostrarse que la decisión judicial controvertida en sede de amparo realmente desborda el ordenamiento jurídico, contendiendo una decisión evidentemente arbitraria y que no hay en ella una interpretación que pueda ser razonable bajo ningún punto de vista.

Ahora bien, en primer orden de ideas, la S. desea dejar claro que, en relación con la negativa de conceder la indemnización moratoria que reclama el actor, la decisión del Tribunal demandado fue motivada. En la página 9ª de dicho fallo, la S. Única considera:

“En relación con la indemnización moratoria, esta debe revocarse, porque a todas luces resulta cierto que el Instituto Nacional de Vías, antes de tomar esa delicada decisión (la de la desvinculación del actor) no solamente se asesoró de conceptos jurídicos y jurisprudencias respetables que le dieron o mejor dicho le señalaron un camino a seguir, lo que de suyo demuestra la buena fe con la que actuó dicha entidad, sino también el hecho de que respetó el contrato de trabajo mientras que llegaron a dichos conceptos, e incluso debe resaltarse el hecho de que tuvo como empleado un tiempo considerable al demandante cuando no tenía funciones que desempeñar en esa institución, lo que indica que también obró de buena fe, además, al momento del despido creían que este era justo, con razones atendibles, y la indemnización sólo se genera con la decisión judicial”.[8]

Observa la S. que el tribunal demandado, en el caso específico de si procedía o no condenar al Instituto Nacional de Vías al pago de la indemnización moratoria, efectuó un análisis de las pruebas que tenía a su disposición y, como producto de un análisis, concluyó que podía predicar la buena fe en la conducta de dicho instituto. Mal haría el juez de tutela en tachar esta interpretación, pues su labor no constituye en convertirse en una instancia adicional en los procesos de la justicia ordinaria.

Ahora, esta valoración probatoria que hace el tribunal demandado y la conclusión que de ella extrae, difícilmente puede ser desvirtuada por el mero hecho de que a otras personas, en situaciones que quizá se parecían a la del actor, en otras instancias judiciales respecto de las cuales el tribunal demandado es autónomo, sí se les concedió la indemnización moratoria. Cada proceso cuenta con sujetos procesales, pretensiones y –lo que resulta más relevante en este caso- pruebas propias, por lo que constituye un universo en sí mismo, haciendo muy difícil que entre ellos pueda existir una relación de igualdad directa.

En este orden de ideas, aunque en apariencia la decisión que el demandante controvierte podría pasar por una violación del principio de igualdad, realmente no lo es. El Tribunal de Distrito Judicial de San Andrés aplicó la norma de la misma manera como la aplicaron su similar de Bogotá, pero llegó –repite la S.- en el autónomo análisis de las pruebas con las que contaba, a una conclusión diferente, según la cual no existía mala fe por parte del Instituto Nacional de Vías y que, por el contrario, había elementos de juicio que apuntaban a que dicho organismo había obrado de buena fe.

Es necesario recordar aquí la importancia que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho tiene el principio de autonomía de los jueces. Este principio, según el cual los jueces son autónomos respecto de las injerencias de las otras ramas del poder público, pero también en relación con los demás jueces, en una garantía de transparente y eficaz administración de justicia. Mal haría entonces la S. encontrando causales de procedencia de una acción de tutela contra la sentencia de un juez que, de manera autónoma y dentro del marco de sus facultades, interpretó la ley y las pruebas y dictó, en consecuencia.

4.3 Ahora bien, la S., en la presente sentencia y tal como quedó anunciado más arriba, se aparta de las consideraciones de los jueces de instancia, aunque vaya a confirmar los fallos que revisa. Tanto la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la S. de Casación Penal de esa misma corporación, fundamentaron su negativa del amparo en la ausencia del requisito de inmediatez en la interposición de la demanda de tutela por parte del señor M.G..

Ahora bien, el tema de la inmediatez es un concepto de creación jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debió haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Específicamente, ésta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona buscó proteger sus derechos fundamentales. En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violación de sus derechos fundamentales.

No obstante, esta S. considera que el artículo 86 constitucional, norma que señala la acción de tutela, no establece término para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado.

En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los términos de inmediación e inmediatez en la acción de tutela por cuestiones eminentemente prácticas o pragmáticas, pero en momento alguno se han esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constitución que sustenten un término para interponer la acción de tutela.

Ahora bien, el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 establecía: “ Caducidad: la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente“. Respecto de este artículo la Corte Constitucional mediante sentencia C- 543 de 1992 analizó su constitucionalidad, dividiendo la argumentación en dos partes así:

“a) La limitación en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acción de tutela (caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial.

La Corte se ocupará de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideración los argumentos de los actores.”

En este orden de ideas, en dicha sentencia y en lo que interesa a la S. en relación con esta sentencia, es decir el literal a) de dicho análisis, la Corte Constitucional afirmó respecto a la limitación en el tiempo de la posibilidad de acudir a la acción de tutela:

“a) Inconstitucionalidad de la caducidad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos fundamentales...".

( … )

Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuído en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.”

En consecuencia, a través de una sentencia de constitucionalidad se estableció como inconstitucional la existencia de un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela. Por ende, considera esta S., no existe ni por vía constitucional, ni por vía legal y menos aún por vía jurisprudencial, un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela.

4.4 Así las cosas, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la presente sentencia, confirmará el fallo dictado en segunda instancia, el cinco (5) de junio de 2008, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cuál ésta, a su vez, confirmó la sentencia de once (11) de febrero de 2008 dictada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo en la acción de tutela iniciada por J.A.M.G. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, con citación oficiosa del Juzgados Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogotá

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR , por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo dictado en segunda instancia, el cinco (5) de junio de 2008, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cuál ésta confirmó la sentencia de once (11) de febrero de 2008, dictada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo en la acción de tutela iniciada por J.A.M.G. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, con citación oficiosa del Juzgados Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogotá

Segundo.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

Con aclaración de voto

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

M.J.C. ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-959/08

Referencia: expediente T-1943095

Acción de tutela instaurada por J.A.M.G..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Con el acostumbrado respeto por la Corte, aclaro brevemente mi voto para señalar que el artículo 86 de la Constitución sí contiene un elemento temporal atinente al momento en que ha de presentarse la acción de tutela. La jurisprudencia de la S. Plena de esta Corporación ha concluido que dicho elemento es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Como en esta sentencia se afirma lo contrario y se dice que el requisito de inmediatez carece de fundamentos normativos, debo manifestar mi desacuerdo al respecto. No obstante, como la sentencia confirma las providencias de instancia me limito a aclarar mi voto, no a salvarlo.

Fecha ut supra,

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

[1] F. 28

[2] Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565/06, T-548/06, T-258/06, T-211/06, T-635/05, T-169/05, T-1042704, T-589/03, SU-120/03, entre muchas otras.

[3] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P.R.U.Y.. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P.J.A.R..

[4] Sentencia T-522/01

[5] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[6] “Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” (Sentencia T-453 de 2005, M.P.M.J.C.E.).

[7] “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”.

[8] F. 49

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