Sentencia de Tutela nº 548/06 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625038

Sentencia de Tutela nº 548/06 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1297753

Sentencia T-548/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales

JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable

LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidación del crédito.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley por lo que debe ser declarada de oficio por el juez

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no acuerda la reestructuración o incurre en mora

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por decretarse nulidad de lo actuado y la consecuente terminación del proceso ejecutivo hipotecario

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Usuarios de créditos hipotecarios

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo/DEBIDO PROCESO-Vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial

  1. no ponerse fin a los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 - terminación ésta que, repite la S., debe operar por ministerio de la ley - se configura una vía de hecho por defecto sustantivo. No solo se vulnera lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que se desconoce, además, el precedente constitucional. El precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación.

ACCION DE TUTELA-Existencia de hecho superado no justifica confirmar fallo contradictorio a ordenamiento superior

Referencia: expediente T-1297753

Acción de tutela instaurada por J.M.C.M. contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de B. y el Banco Colmena.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados dentro de la acción de tutela instaurada por J.M.C.M. contra el Juzgado 5º Civil de Circuito de B..

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.M.C.M. instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil de Circuito de B. y el Banco Colmena, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a una vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad.

Hechos.

De la lectura del expediente se pueden extraer los siguientes hechos:

  1. - El peticionario, J.M.C.M., adquirió mediante pagaré Pagaré Número 9363, Crédito No. 9001. Cuaderno 2 de Pruebas a folio 11. una obligación hipotecaria con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA hoy Banco COLMENA a fin de adquirir vivienda destinada a ser su habitación y la de su familia. El valor de la obligación hipotecaria fue inicialmente de $17.719.083,00 con una tasa de interés UPAC adicionado de 16% y se garantizó por medio de la constitución de una hipoteca sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 300-0196141. Por razón del pacto de intereses la deuda se incrementó a 51'045.391, sin tener en cuenta las cuotas ya canceladas por el demandante que ascendían a un valor aproximado de $ 9'000.000.

  2. - El día 4 de febrero de 1998, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. libró en contra del actor mandamiento de pago con base en una demanda ejecutiva con título hipotecario a fin de lograr el cobro del crédito que le fuera concedido al actor.

  3. - El auto de mandamiento de pago fue notificado personalmente al demandado el 23 de abril de 1998 sin que el señor J.M.C.M. hiciera algún pronunciamiento al respecto. En vista de lo anterior, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de B. dictó sentencia el 27 de mayo de 1998 y decretó la venta en subasta pública del inmueble hipotecado.

  4. - En comunicación fechada el día 17 de agosto de 1999 y enviada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. por parte de la apoderada judicial del señor J.M.C., se solicitó la nulidad de la diligencia de remate con fundamento en los artículos 141 numeral 2º y 525 del Código de Procedimiento Civil. Se pidió decretar de oficio unas pruebas con el fin de demostrar que el Proceso Ejecutivo contra el señor C.M. había sido adelantado sin oposición alguna pues el demandado ignoraba los derechos que lo asistían y confiaba plenamente en lo que se informaba en la Corporación. Se exigió declarar la nulidad del remate en aras de salvaguardar los principios que se derivan del artículo 4º del Código de Procedimiento así como la protección del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes Cuaderno 1 de pruebas, a folios 1-2-.

  5. - Mediante escrito presentado al Juzgado Quinto Civil de Circuito de B. y fechado el día 19 de noviembre de 1999, el señor J.E.C.C. solicitó desestimar la petición de nulidad impetrada. Sostuvo en su escrito que ''las partes al notificarse personalmente de la demanda no presentaron excepciones y es solo en el presente momento procesal y a través de esta maniobra y de petición unilateral de suspensión intentada en el momento del remate, que se busca tardíamente su defensa Cuaderno 1 de pruebas, a folio 11..''

  6. - Con fundamento en providencia fechada el día 13 de noviembre de 2003 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. resolvió denegar la nulidad planteada Cuaderno 1 de pruebas, a folios 13-14..

  7. - Por medio de escrito allegado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. el día 29 de noviembre de 1999, la apoderada judicial del señor J.M.C.M. solicita a ese Despacho que se sirva decretar la suspensión del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena en contra del señor C. puesto que en la ''actualidad se adelanta un proceso ordinario civil de Revisión tendiente a obtener la reliquidación del crédito materia del proceso Ejecutivo referido.'' Le comunica también que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. Cuaderno 2 de Pruebas, a folio 127..

  8. - El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. resolvió mediante providencia emitida el día 31 de enero del año 2000, decretar la suspensión del Proceso Ejecutivo iniciado en contra del señor J.M.C.M. hasta tanto no se profiriera sentencia dentro del proceso ordinario que adelanta la corporación Colmena contra el señor C. ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de B. Cuaderno 2 de Pruebas, a folios 128-130..

  9. - En comunicación fechada el día 28 de mayo de 2000 el apoderado de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA manifestó al Juzgado Quinto Civil de Circuito de B. que ''al haberse acogido la parte pasiva a los beneficios de la Ley 546 de 1999 el crédito 0501170090013 recibió un abono de 7' 972.577,00.'' Expresó asimismo que se había efectuado la redenominación del crédito en los siguientes términos: ''el crédito que aquí se exige su pago así: El total de la obligación es la suma de $33,936,062.03, representado en 308.884.5283 U.V.R., de conformidad con la cotización de la unidad en $109.8665 para el día 1º de Mayo de 2000, crédito que luego de los abonos de la Ley se encuentra en mora desde el día 20/07/98 Cuaderno 2 de Pruebas, a folio 133..''

  10. - Mediante escrito acercado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. el apoderado de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA el día 9 de abril de 2003 solicitó reanudar el proceso en contra del señor C.M.C. 2 de Pruebas, a folio 145. .

  11. - Con fundamento en auto proferido el día 26 de junio de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. resolvió reanudar el proceso en contra del señor C.M.C. 2 de Pruebas, a folio 146..

  12. - En escrito recibido el día 25 de febrero de 2005 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. el apoderado del señor C.M. solicitó a ese Despacho no aprobar la liquidación de crédito realizada y ordenar una nueva reliquidación conforme a los cánones legales Cuaderno 2 de Pruebas, a folios 168-171. .

  13. - Con base en providencia emitida el día 26 de abril de 2005, el Juzgado Quinto Civil Municipal de B. resolvió rechazar por extemporánea la objeción a la reliquidación presentada por el apoderado judicial del señor C.M.. Decidió también denegar la terminación del proceso y denegar asimismo la adjudicación del bien solicitada por COLMENA Cuaderno 2 de Pruebas, a folios 177-179..

  14. - Después de cumplirse los trámites correspondientes, el Juzgado Civil de Circuito de B. adjudicó mediante auto proferido el día 23 de junio de 2005 el inmueble al Banco Colmena y comisionó para la entrega del referido bien.

  15. - Mediante escrito, el peticionario solicitó la terminación del proceso ante el Juzgado Quinto Civil de Circuito de B.. El referido Juzgado negó la solicitud mediante auto fechado el día 26 de abril de 2005.

    Solicitud de tutela.

  16. - El actor solicitó que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara decretar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA hoy Banco COLMENA en su contra. En este orden de ideas, pidió que se cumpliera con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por la jurisprudencia constitucional. Según el peticionario, al no darse aplicación a la ley ni al precedente constitucional y al continuar con el trámite del proceso, las entidades accionadas han incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo.

    Intervención de COLMENA BCSC

  17. - Según lo expuesto por la entidad El Banco Colmena dividió su escrito en los siguientes acápites: (i) efectos interpartes de la sentencia de tutela; (ii) alcance del artículo 42 parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999; (iii) indebida aplicación del fallo de tutela; (iv) la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria; (v) la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos de subdsidiariedad e inmediatez; (vi) desconocimiento de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991; improcedencia de la acción de tutela; (vii) inexistencia de perjuicio irremediable; (viii) ausencia de violación de derechos fundamentales. Expediente a folios 24-37., los efectos de las sentencias de tutela son inter partes. Solo se aplican en el caso concreto. En relación con los alcances del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sostuvo la entidad que debía seguirse la jurisprudencia que la Corte Suprema en tanto máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria a sentado. En esta línea de argumentación, debe repararse en lo dicho por esa Corporación en el sentido en que el querer del Legislador fue ''otorgar a los deudores de créditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al día y evitar la pérdida de su vivienda, de tal manera que si los mismos no adelantan gestiones conducentes a esa finalidad, y con la reliquidación de la obligación no queda solucionada según lo requieran las normas sustanciales y procesales sobre esos tópicos, no puede aspirarse a que el proceso permanezca suspendido definitivamente o que se de por terminado sin más requisitos ... porque no es tal el efecto perseguido por la ley citada.''

    No encontró, por tanto, justificado la entidad que el actor solicitara la nulidad del proceso. Manifestó la entidad bancaria, que a 31 de diciembre de 1999 el deudor tenía cerca de tres años de haber incumplido con el pago de las cuotas de amortización del crédito y que después de aplicado el alivio había quedado en mora de doce cuotas. Con ello, opinó la entidad, carecía de sentido que se solicitara la terminación del proceso. Estimó la entidad que aplicar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que ordenan dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que, con anterioridad a la ley 546 de 1999 se hallaban en curso, desconocía principios constitucionales y principios que la misma Corte Constitucional a sentado por medio de su jurisprudencia.

    Intervención de las autoridades judiciales demandadas.

  18. - En comunicación enviada al Tribunal Superior de Distrito Judicial. S. Civil- Familia de B. el día cinco (5) de diciembre de 2005, el Juzgado Civil de Circuito de B. informó lo siguiente:

    ''Básicamente la molestia del accionante radica en que el proceso no se terminó como consecuencia de la presentación de la reliquidación del crédito; pero es que a juicio del suscrito, esa pretensión tiene como soporte una interpretación equivocada del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al considerar que una vez acreditada la reliquidación por sí sola no generaba la terminación del proceso; pero esa no es la filosofía o el espíritu de la norma en comento. Se reitera que la reliquidación por sí sola no generaba la terminación del proceso; sólo si junto con esa actuación se acordaba entre las partes la reestructuración del crédito, o si quedaba saldada la obligación por el abono que implicaba la mencionada reliquidación, era viable la mentada terminación; de lo contrario no, pues se estaría desconociendo la finalidad del proceso ejecutivo y los derechos constitucionales del demandante, entre ellos el acceso a la administración de justicia.

    Ese ha sido el criterio sostenido por nuestro Tribunal Superior en diversos pronunciamientos, entre los cuales se podrían citar los del 27 de septiembre de 2000, 28 de agosto de 2001, 10 de octubre de 2001, 17 de enero de 2002, 10 de noviembre de 2004 y 15 de julio de 2004. También ha sido esa la interpretación que le ha dado a esa norma la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en varias providencias, entre las que encontramos las de 14 de noviembre de 2000, 17 de abril de 2001, 10 de julio de 2001, 31 de julio de 2001, 5 de abril de 2002, 18 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2004, de manera que no se trata de una tesis sin fundamento sino, por el contrario, encuentra pleno respaldo jurisprudencial.''

    Con base en lo manifestado, el Juzgado Civil de Circuito de B. solicitó al Tribunal no conceder el amparo impetrado por el señor J.M.C..

    Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

  19. - Con fundamento en auto proferido el siete de junio de 2006 la Corte Constitucional le recordó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. que, para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Corporación mediante auto fechado el día siete de mayo de 2006 había solicitado al mencionado Juzgado enviar información respecto de la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Colmena ante ese Despacho contra el ciudadano J.M.C.M. así como información acerca de los diferentes pronunciamientos emitidos por esa autoridad judicial. Le recordó asimismo que a pesar de haber sido solicitada la anterior documentación en el expediente de la referencia, ésta no fue recibida por la Corte Constitucional.

    La información solicitada fue entregada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 22 de junio de 2006. A partir de esa información, pudieron constatarse los siguientes hechos:

  20. - El día 27 de enero de 2006, la apoderada del señor C.M. acudió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. para reiterar la solicitud de terminación del proceso y su archivo sin más trámite exigida el 25 de febrero de 2005 y despachada por ese Despacho en forma negativa por medio de auto fechado el día 26 de abril de 2005.

  21. - El Juzgado Quinto Civil de Circuito de B. teniendo en cuenta que en el caso bajo examen se había cumplido con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional procedió mediante auto fechado el día 1º de febrero de 2006 a decretar la nulidad de lo actuado a partir del día 13 de septiembre de 2000. Procedió igualmente a decretar la terminación del proceso Cuaderno 2 de Pruebas, a folios 200-203..

    Sentencias objeto de revisión.

    Fallo de primera instancia.

  22. - Mediante providencia fechada el día siete (7) de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. resolvió denegar la tutela instaurada por el actor contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de B.. Consideró el Tribunal que una vez revisado el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, hoy Banco COLMENA, era factible constatar una actitud negligente por parte del demandado en el curso de trámite procesal ''pues no obstante haberse notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, no formuló ninguna excepción contra las pretensiones del ejecutante y habiendo solicitado la terminación del proceso, por conducto de su mandatario judicial, ésta fue negada por el Juez a -quo mediante auto del 26 de abril de 2005, decisión contra la cual no interpuso ningún recurso.''

    Añadió el Tribunal que el trámite del proceso ejecutivo se había surtido casi en su totalidad antes de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 ''pues el 11 de agosto de 1999 se llevó a cabo la diligencia de remate, que fue declarada desierta por falta de postores, y desde el 12 de agosto del mismo año, la entidad crediticia elevó la petición de adjudicación del bien inmueble, que solo fue resuelta hasta el 23 de junio de 2005.'' Recordó el Tribunal que el señor C.M. se encontraba en mora desde el 20 de julio de 1997 y subrayó que la liquidación por sí sola no da lugar a la terminación del proceso. Lo anterior, dijo, ha sido enfatizado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil.

    Opinó el Tribunal que mediante la presente acción se reclamaba la declaración de nulidad del proceso a partir de las actuaciones surtidas luego de la aprobación de la reliquidación de crédito. A juicio del Tribunal, esta nulidad debe ser alegada en el trámite del proceso ejecutivo y no por medio de la acción de tutela. Según el Tribunal, la acción de tutela no procede en estos casos. Insistió en que la acción ejecutiva se inició por causa de la mora del demandado y en que el Banco Colmena allegó ante el juez competente la reliquidación del crédito ''y certificación del estado de la obligación a 31 de diciembre de 1999, el valor del alivio, los conceptos a los cuales se aplicó y el saldo del crédito luego de aplicado el beneficio contemplado en la Ley 546 de 1999; actuaciones que se ajustan a los preceptos legales, aunado, al trámite dado por el Juzgado a las mismas con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso del accionante.''

    Consideró finalmente que en el caso bajo examen no se habían desconocido los derechos constitucionales fundamentales y resolvió, en consecuencia, negar el amparo solicitado.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  23. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 20 de abril de dos mil seis, la S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - El demandante contrajo obligación hipotecaria con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA hoy Banco COLMENA a fin de adquirir vivienda destinada a ser su habitación y la de su familia. Presentó mora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo cual el Banco inició proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra. Este proceso fue promovido antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. Con base en la promulgación de la referida Ley, el demandante solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso, a fin de que la autoridad judicial a quien correspondió su conocimiento lo terminara. Además de lo preceptuado por la Ley, solicitó la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, según la cual los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, debían finalizar al momento de la entrada en vigencia de la citada Ley 546 de 1999. El Juzgado Quinto Civil de Circuito de B. negó la solicitud de terminación del proceso. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. también rechazó esa solicitud.

  3. - Como tuvo ocasión de exponerlo la S. en los antecedentes de la presente sentencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. fue requerido para enviar información sobre el proceso ejecutivo iniciado en contra del señor C.M.. Dentro de la información suministrada consta que mediante escrito presentado al Despacho del Juez Quinto Civil del Circuito de B. el día 27 de enero de 2006, el apoderado judicial del señor C.M. reiteró la solicitud de terminación del proceso y su archivo sin más trámite exigida el 25 de febrero de 2005 y resuelta por ese Despacho en forma negativa mediante auto fechado el día 26 de abril de 2005. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. procedió a decretar la nulidad de lo actuado desde el día 13 de septiembre de 2000 y decidió asimismo decretar la terminación del proceso.

  4. - De acuerdo con los hechos reseñados, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales cuya protección solicita el actor al negarse a ponerle fin al proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y al hacer caso omiso de la solicitud que presentó el actor para que se diera por terminado este proceso. Para responder el interrogante considera la S. pertinente reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estima necesario referirse también al sentido y alcance que la jurisprudencia constitucionalidad le han fijado al parágrafo 3º de artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por último, se pronunciará sobre la carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por el señor J.M.C.M. al haberse decretado por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. la nulidad de lo actuado y la consecuente terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  5. - Con el propósito de despejar dudas, la S. recuerda que en la sentencia C- 543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si bien es cierto estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales y fueron declaradas inexequibles en esa ocasión por la Corte Constitucional, no menos cierto es que esta Corporación matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho Así se expresó la Corte en aquel momento: ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.

    La Corte se pronunció en aquella oportunidad a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales.

  6. - Según lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional) ''Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.''.

    Además de lo anterior, ha insistido la Corporación en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede ''cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.'' (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, ''[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S. Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.'' (Énfasis dentro del texto) Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005..

  7. - La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la S. Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999. y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas S.s de Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la S. Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la S. puso énfasis en que la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia T-441 de 2003, subrayó la S. el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: ''se ha abandonado como criterio básico la carencia de fundamentación legal y la construcción de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento básico.'' A propósito de lo anterior, la S. se refirió a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la S. Séptima de Revisión, en respuesta a una argumentación parecida a la utilizada por las S.s de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia - muy similar a la expresada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasión -, llamó la atención sobre la evolución jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo la S. en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no sólo hacían referencia a las situaciones en las que el juez imponía su voluntad sin sustento o fundamentación alguna, de manera burda y grosera. También se entendía haber incurrido en una actitud caprichosa y arbitraria cuando el juez: ''se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [así como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).'' La S. resaltó la importancia que tiene para los jueces argumentar de modo razonable, tanto más cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la S., ''está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'' A renglón seguido, la S. realizó un recuento de las distintas circunstancias genéricas de violación de la Constitución con fundamento en las cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, según la S., con el llamado defecto sustantivo e incluye ''el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [así como los defectos] orgánico y procedimental''. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con ''el soporte fáctico de los procesos -sea por omisión en la práctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoración de las mismas -.'' Lo anterior equivale, a juicio de la S., al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto fáctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia definió en un inicio el concepto de vía de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, según lo expresado por la S., tiene lugar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situación vía de hecho por consecuencia; (iv) la decisión judicial carece de suficiente sustento o justificación; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constitución y viola los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que el funcionario judicial realiza una interpretación que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneración resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insistió la S., no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelación las cuales abren paso a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneración de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el artículo 86 superior. .

  8. - En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  9. - En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. .

  10. - Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la S. Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

    Requisitos Generales de procedibiliad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  11. - De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales En esta oportunidad la S. reitera la sentencia C-590 de 2005. :

    1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

    2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

    3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

    4. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

    5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

    Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  12. - Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos y se dijo que la acción de tutela procedía cuando:

    1. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico).

    2. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental).

    3. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

    4. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia Ver sentencia SU-014 de 2001.).

    5. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

    6. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo).

    7. Se desconoce el precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

      Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.

      En relación con la aplicación del precedente, esta S. de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: ''Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.''

    8. La decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso A. respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000..

  13. - La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003, entre otras..

    Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. Más adelante procederá la S. de Revisión a analizar los supuestos fácticos del caso objeto de análisis, a la luz de los requisitos reseñados en el presente aparte de esta providencia.

    Sentido y alcances del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Reiteración de jurisprudencia.

  14. - Con la expedición de la Ley 546 de 1999 ''Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.'' se propuso el Legislador diseñar, entre otros asuntos, un conjunto de medidas para contrarrestar la profunda crisis en que se hallaban los deudores de créditos hipotecarios adquiridos en UPAC. El artículo 40 de la referida Ley establece que con miras a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado deberá invertir las sumas previstas en los artículos siguientes en el abono de las obligaciones vigentes contratadas con establecimientos de crédito orientadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo ''ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46. / PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado. / PARAGRAFO 2o. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.'' . El artículo 42, se refiere al abono a los créditos que se encuentran en mora y señala que aquellos deudores hipotecarios que se hallaren en mora a 31 de diciembre de 1999 podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40. Indica que la entidad financiera deberá condonar los intereses de mora y, de ser ello preciso, también deberá reestructurar el crédito ''ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. / Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. / A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo. / PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. / PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo. / PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. '' Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de 26 de julio de 2000.. Especial relevancia adquiere aquí lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 en mención: ''[l]os deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde [dentro del plazo] la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.''

  15. - Como se sabe, la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, declaró inexequibles algunos de los apartes normativos del artículo 42 y se propuso fijar el sentido y alcance del mencionado artículo especialmente en lo referente al parágrafo trascrito cuyo papel es de suma importancia en el caso que tiene la S. bajo estudio en la presente oportunidad. En varias ocasiones ha tenido oportunidad la Corte Constitucional de reiterar su jurisprudencia con respecto a este parágrafo. Recientemente la sentencia T-144 de 2006 hace un resumen sobre los pronunciamientos más destacados. De lo expresado por la Corte en la síntesis realizada por la mencionada sentencia puede derivarse lo siguiente:

    (i) No se desconoce mandato constitucional alguno cuando se prevé la suspensión de procesos judiciales iniciados frente a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas. Esto, por cuanto es apenas obvio que, dados los objetivos de la norma, lo que está en juego es justamente proteger a los deudores de la situación desesperada en que se hallaban, circunstancia ésta, que no se derivó de una voluntad deliberada de permanecer en mora sino de la crisis general del sistema que los colocó en imposibilidad de pagar.

    (ii) Así las cosas, tanto las reliquidaciones de los créditos como los abonos y las compensaciones producidas a partir de las mismas deben tener una repercusión en el trámite de los procesos.

    (iii) La suspensión de los procesos en curso, bien sea solicitada por el deudor o sea resuelta de oficio por el juez, persigue que se lleve a cabo la reliquidación del crédito. Una vez efectuada la reliquidación, se debe proceder a la terminación y al archivo del proceso sin más trámite. Lo anterior, por cuanto de lo que aquí se trata es de dar efectivo desarrollo al postulado constitucional orientado a establecer un orden justo (Preámbulo y artículo 2º de la Constitución Nacional) y a garantizar la prevalencia del derecho sustancial así como el acceso a la justicia. (Subrayas añadidas).

  16. - De lo expresado hasta aquí se deduce, por tanto, que una vez aportada la reliquidación en aquellos procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley, es preciso proceder a la terminación de los mismos y a su archivo sin más trámite. Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo Corte Constitucional. Sentencia T-1181 de 2005.. Enfatiza la sentencia T- 166 de 2006 que pese a las anteriores conclusiones derivadas de reiterados pronunciamientos de la Corporación sobre el tema ''algunos jueces de la República no han aplicado el parágrafo 3° del artículo 42 y han desconocido la jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.''

  17. - Insiste la sentencia referida en que luego de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, quedó claro que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no presupone para su aplicación el pago total de la obligación. Exige, más bien, ''la finalización del proceso en curso por ministerio de la ley sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, y menos de las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.'' Ahora, también resulta claro que esa forma extraordinaria de dar por terminado el proceso no es óbice para que el acreedor pueda ''iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversión del crédito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora.''

  18. - En este mismo orden de ideas, el deudor no necesita haber acogido la reliquidación efectuada por la entidad bancaria para que se pueda proceder a la terminación del proceso ejecutivo iniciado en contra suya. Como lo ha recordado la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones y por ejemplo en sentencia T-701 de 2004, una de las consecuencias necesarias de la reliquidación es la terminación del proceso ejecutivo con independencia de si el deudor decide o no acogerse a la misma. Una vez llevada a cabo la reliquidación - independientemente de que hayan quedado saldos en mora e independientemente de que se esté o no de acuerdo con la reliquidación - debe darse lugar a la terminación y archivo del proceso sin más trámite.

  19. - Lo expresado por la sentencia C-955 de 2000 ha sido, pues, reiterado de manera uniforme por sentencias de tutela de la Corte Constitucional en las distintas S.s de Revisión Ver, entre otras, las sentencias T-606 de 2003; T-282 del 18 de marzo de 2005; T-357 del 8 de abril de 2005; T-376 del 11 de abril de 2005; T-391 del 14 de abril de 2005; T-472 del 10 de mayo de 2005; T-495 del 13 de mayo de 2005; T-896 del 26 de agosto de 2005, T-1220 de 2005 y T-1185 de 2005.. La sentencia T- 606 de 2003, subrayó algo de suma importancia para el asunto que se analiza en la presente sentencia:

    ''[E]l parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, [fue una] normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.''

    La sentencia T-701 de 2004 enfatizó también los pronunciamientos contenidos en la sentencia T-955 de 2000:

    ''El análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley.'' (Énfasis añadido).

Caso concreto. Carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por el señor J.M.C.M

al haberse decretado por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. la nulidad de lo actuado y la consecuente terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra.

  1. - Ha reiterado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones que cuando en el trámite de la acción de tutela es factible constatar que ha desaparecido la vulneración o la amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección ha sido invocada, entonces la tutela pierde su sentido y razón de ser. Bajo tales circunstancias, se torna imposible impartir una orden o evitar un perjuicio Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2002..

    En el caso bajo estudio de la S. en la presente ocasión, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. negó inicialmente la protección impetrada, pero luego resolvió acoger la jurisprudencia constitucional. Constató que en el caso bajo examen se había cumplido con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional y procedió, en consecuencia, a decretar la nulidad de lo actuado a partir del día 13 de septiembre de 2000. Resolvió igualmente decretar la terminación del proceso Cuaderno 2 de Pruebas, a folios 200-203.. A continuación estima la S. pertinente transcribir algunos apartes de la providencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B..

    ''Advierte el despacho que, en torno a la interpretación y consecuente aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 456 de 1999, hay dos posiciones opuestas:

    Primera: La de la Corte Constitucional, que enseña que los procesos ejecutivos hipotecarios, de acuerdo con la norma en cita, deben terminar, señalando para el efecto, por vía de tutela, las siguientes subreglas: (a) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999; (b) actitud diligente del ejecutado encaminada a lograr la terminación del proceso; y (c) reliquidación de la obligación hipotecaria (sentencia T-701 /04; T-793/04; T-199/05; T-258/05; T-495/05; T-692/05; T-472/05; T-844/05; T-896/05; T-993/05; T-1039/05; T-1061 y T-1092/05). Presupuestos que sirven de fundamento para conceder la tutela deprecada y de paso indicar los efectos de la aplicación de la norma en comento, que no son otros que la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito y la terminación del proceso.

    Segunda: la de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el proceso solo termina con la reliquidación del crédito, si el deudor quedaba al día con la obligación o cuando exista reestructuración o acuerdo de pago sobre la parte insoluta entre acreedor y deudor (Sentencia de 18 de noviembre de 2003, M.P.D.S.F.T. (...).

    Siendo estas corporaciones organismos de cierre y estando nuestro Tribunal Superior en total acuerdo con la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado adoptó tal interpretación y por ello, había venido negando la terminación de los procesos, cuando así le fue suplicada y no se daban los supuestos ya vistos, pues no se compadecía ni se compadece, terminar un proceso para iniciar uno nuevo, sobre los mismos supuestos y entre las mismas partes, al día siguiente amén de otros efectos colaterales a los que no es necesario referirnos.

    La insistencia de la Corte Constitucional, que ha considerado la existencia de una vía de hecho en aquellas actuaciones en donde no se puso fin al proceso y por ende ha concedido, por vía de revisión, las tutelas imploradas, revocando decisiones aún de la Corte Suprema de Justicia, en donde consigna sin rodeos su posición sobre el problema jurídico que se toca, hace que este Juzgador abandone la tesis que venia sosteniendo, en aras de garantizar un trato igual en el punto a todos los ejecutados por créditos otorgados para la adquisición de vivienda, pues tal como están las cosas, se estarían beneficiando las personas que la suerte de la selección de tutelas para la revisión, les fue favorable, en desmedro de quienes no salieron gananciosos en dicho procedimiento, o definitivamente no interpusieron el amparo, pero se encuentran en idéntica situación procesal Cuaderno 2 de Pruebas a folios 200-203..''

  2. - El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. supo, pues, distinguir las dos líneas elaboradas respecto del tema bajo análisis - la esbozada por la Corte Suprema de Justicia y la delineada por la Corte Constitucional - y encontró finalmente que el camino señalado por la jurisprudencia constitucional procuraba una mejor protección de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo solicitó el señor J.M.C.M.. De esta manera, puede concluirse que en el caso objeto de revisión se está frente a un hecho superado. La situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció puesto que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidió decretar la nulidad de lo actuado así como la terminación del proceso.

  3. - Ahora bien, no está de más recordar que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en relación con los créditos asumidos en UPAC tiene como propósito la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los deudores cuya situación de indefensión es evidente. Si se repara, por ejemplo, en el caso bajo análisis de la S., la deuda contraída por el señor C.M. para la adquisición de vivienda de habitación fue pactada inicialmente en $17. 719.083,00 a una tasa de interés UPAC adicionado del 16 % y tras unos pocos meses se incrementó a 51'045.391 - sin tener en cuenta las cuotas ya canceladas -. No resulta extraño, por consiguiente, que un deudor puesto en esas condiciones termine atrasándose en el pago de sus cuotas hasta llegar a la situación de pagar dos, tres y más veces la suma pactada en un principio.

    Como se sabe y esta S. lo recordó en párrafos anteriores, esa eventualidad no se presentó por causa de los deudores sino que tuvo su origen en la crisis sufrida por el sistema financiero. El propósito de la Ley 546 de 1999 fue justamente tender una mano a los deudores de UPAC y la Corte Constitucional no ha hecho otra cosa que interpretar la Ley de conformidad con lo establecido en la Constitución a fin de garantizar el derecho a la vivienda digna y de amparar, de igual modo, el postulado constitucional que propende por el establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

  4. - Cierto es que la Constitución no define en ninguno de su preceptos qué es lo que se debe entender por orden justo. No obstante, la Constitución se pronuncia a favor de un conjunto de criterios que es preciso tener en cuenta por cuanto están orientados a fijarle fronteras al margen de apreciación política (legislador), gubernamental (gobierno y administración - nacional y territorial) y judicial. No puede olvidarse, por lo demás, que la Constitución también le fija fronteras a los particulares.

  5. - En el caso que ocupa la atención de la S. cobra especial relevancia lo establecido por el artículo 52 superior según el cual ''todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.'' Añade el citado precepto que el Estado habrá de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el goce de ese derecho y, en consecuencia, habrá ''de promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.'' (Subrayas fuera de texto).

    El artículo anterior debe leerse en consonancia con el último párrafo del artículo 13 superior en donde se establece: ''El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.''

  6. - En efecto, cuando se observa lo que sucede en la práctica se verifica una considerable distancia entre lo afirmado por la norma y lo que ocurre en la realidad: pese a que la disposición contenida en el artículo 52 asevera que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna solo unos cuantos colombianos pueden acceder a la misma. Sin embargo esto no le resta importancia al precepto. A. contrario, realza el empuje que deben tener las fuerzas políticas y gubernamentales para efectuar en la práctica lo que exige la norma.

    En este mismo orden de ideas, si un colombiano adquiere crédito de vivienda y lo fija en condiciones que inicialmente son razonables pero luego - por hechos ajenos a su voluntad- la deuda se torna impagable, el Legislador debe reaccionar y eso fue lo que hizo con fundamento en la Ley 546 de 1999. La Corte Constitucional ha fijado, a su turno, el sentido y los alcances de esta Ley siempre en dirección a proteger el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna de personas que por circunstancias ajenas a su voluntad se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.

  7. - Insiste la S. que en casos como el presente está en juego el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna gravemente amenazado por la circunstancia de indefensión en que se vieron puestos miles de deudores del UPAC. Muchos de ellos no contaban con los conocimientos suficientes o con los recursos para llevar a cabo una defensa adecuada de sus derechos y debieron pagar sumas exorbitantes e insuficientes en todo caso para conservar su vivienda.

  8. - Recuerda la S., una vez más, que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en mencionar que la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 - como lo fue el proceso ejecutivo hipotecario en el asunto bajo examen - debía operar por ministerio de la Ley. Así lo recalcó la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 mediante la cual se dirigió la S. Plena de la Corporación a fijar el sentido y los alcances de la Ley 546 de 1999. Los objetivos de la mencionada Ley pueden resumirse de la siguiente manera:

    ''brindar una solución a la crisis social, económica y financiera acentuada durante la década de los noventa, provocada, entre otros factores, por el incremento desbordado de los créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo; la imposibilidad de un número significativo de deudores de cancelar las respectivas cuotas; y el aumento inusitado de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el incumplimiento de las obligaciones.

    Dentro de ese contexto, el objetivo de la ley, señalado expresamente en su artículo 2°, fue el de fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; objetivo que desarrolló con la creación de un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopción de estrategias dirigidas a: (i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en su vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y financiación de vivienda, buscando mantener la confianza pública en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito, (iii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar porque el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) hacer viable el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas.

    En cumplimiento del propósito de trazar estrategias destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, el legislador tuvo en cuenta que, bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no sólo superó abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino también, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que éstos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calificó de inequitativas y desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados. De igual manera, el Congreso consideró que la forma en la que se venía manejando el sistema UPAC, el sujeto pasivo de la obligación hipotecaria no estaba habilitado para proyectar el pago de sus obligaciones -en tanto desconocía el monto real de la acreencia-, y tampoco le era posible reestructurar el crédito en procura de adecuarlo a sus condiciones económicas de pago.

    De conformidad con lo anterior, como estrategia inmediata, se dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios (art. 40 y ss.): bien para abonar a los créditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiación de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva.

    Con el fin de contrarrestar la crisis generada por el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, la aplicación del alivio se hizo extensiva no sólo a los créditos que se encontraran al día, sino también a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999 Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 2005..''

  9. - En vista de lo anterior, al no ponerse fin a los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 - terminación ésta que, repite la S., debe operar por ministerio de la ley - se configura una vía de hecho por defecto sustantivo. No solo se vulnera lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que se desconoce, además, el precedente constitucional. El precedente judicial - dijo la S. en párrafos más arriba y lo refrenda ahora - implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación.

    En el caso bajo análisis de la S., puede decirse que se cumplen todos los requisitos para aplicar el precedente constitucional. No hacerlo, repetimos, trae como consecuencia que se configure una vía de hecho pues se quebranta el derecho fundamental a la garantía del debido proceso del peticionario y se lo priva de la protección especial que la Ley 546 de 1999 diseñó para favorecer a los deudores del sistema UPAC quienes - insistimos- han tenido que cesar en el pago de sus obligaciones por el colapso del sistema financiero y no por haber incurrido ellos mismos en negligencia frente al pago de sus deudas.

    Así las cosas, la S. estima que la acción de tutela invocada por el señor J.M.C.M. ha debido prosperar y por tanto se ha debido ordenar desde un comienzo el amparo de los derecho constitucionales fundamentales cuya protección fue invocada. No obstante, celebra la S. que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. haya constatado que la jurisprudencia constitucional le confiere una mayor protección a lo derechos constitucionales fundamentales del peticionario y haya decidido obrar en consecuencia decretando la terminación del proceso.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S. revocará el fallo objeto de revisión, por no haber protegido efectivamente los derechos del peticionario. Sin embargo, ante la existencia de un hecho superado declarará la carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por la jurisprudencia constitucional según el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Constitución Nacional Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2001..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. proferida el día siete de diciembre de 2005, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor J.M.C.M., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B..

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero.- ORDENAR a la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción.

Cuarto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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