Sentencia de Tutela nº 302/07 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2007
Ponente | Nilson Pinilla Pinilla |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2007 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 1514036 |
Decision | Negada |
Sentencia T-302/07
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en que procede reajuste pensional por afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la pensión del actor ha sido reajustada conforme a los incrementos anuales establecidos
Referencia: expediente T-1514036
Acción de tutela incoada por G.C.G., contra la Dirección General de la Policía Nacional.
Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. N.P.P..
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 5° de Familia de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por G.C.G., contra la Dirección General de la Policía Nacional.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 1 de la Corte, el día 30 de enero de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
El demandante interpuso acción de tutela, contra la Dirección General de la Policía Nacional, el 26 de octubre de 2006, ante el reparto de los Juzgados de Familia de Cartagena, correspondiéndole al Quinto, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, derechos de la tercera edad y seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos:
A.H. y relato contenido en la demanda.
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G.C.G. laboró para el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, como ''obrero'', desde el 26 de enero de 1961 hasta el 9 de enero de 1963. Posteriormente prestó su servicio como agente profesional en la Policía Nacional, desde el 31 de enero de 1966 hasta el 24 de octubre de 1979 y finalmente trabajó como infante de marina en la Armada Nacional hasta el 1° de febrero de 1995 (en la acción de tutela no aparece la fecha precisa de inicio de este último trabajo).
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El 12 de marzo de 1998 cumplió 55 años de edad; ''al sumar al tiempo de más de veinte (20) años en la Policía Nacional (sic) ... nace a la vida jurídica el derecho a la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN'', en los términos del Decreto 1214 de 1990, por lo cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la Policía Nacional, la cual le fue reconocida mediante resolución N° 03913 de noviembre 16 de 2000 (f. 23 cd. inicial).
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El 26 de octubre de 2006, solicitó mediante acción de tutela el reajuste de las mesadas pensionales, desde la fecha del reconocimiento hasta la presente.
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La demanda de tutela.
El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, tercera edad y seguridad social, al considerar que están siendo vulnerados, por parte de la Dirección General de la Policía Nacional.
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Respuesta de la entidad accionada.
Mediante oficio N° 21150 GRUSO - UNPEN - 190876, suscrito por L.A.B.A., coordinador de la Secretaría General, Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, de fecha noviembre 17 de 2006 (f. 41 ib.), que se allegó al proceso después de proferida la sentencia única de instancia, se expresa que esa entidad concedió el pago retroactivo y el reajuste pensional conforme lo manda la ley laboral, cancelación que se realizó a partir de la fecha de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez de G.C.G., la cual viene disfrutando continuamente.
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Sentencia única de instancia.
Mediante providencia de noviembre 10 de 2006, el Juzgado 5° de Familia de Cartagena declaró improcedente la tutela de la referencia, denotando que ''no aparece probado dentro del expediente la existencia de ninguno de los presupuestos que integran la noción de perjuicio irremediable de que habla la jurisprudencia Constitucional, lo que torna improcedente la solicitud de acción de tutela que nos ocupa, pues como arriba se anotó, el actor cuenta con un mecanismo de defensa judicial distinto al de la tutela para hacer valer el derecho que expresa le asiste, como lo es el de acudir ante la jurisdicción administrativa, promoviendo la acción respectiva''.
Primero. Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. El asunto objeto de discusión.
La Sala determinará si existe conculcación de los derechos fundamentales aquí solicitados en amparo, pues el accionante actualmente goza de su pensión por vejez y no ha acudido a los respectivos medios de defensa judicial, para pedir la esperada retroactividad de su pensión por indexación.
Tercero. La afectación al mínimo vital debe ser demostrada, al menos sumariamente. Subsidiaridad de la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha asumido con firmeza la protección de las personas que reclaman la seguridad social como derecho constitucional, con ciertas premisas que deben ser cumplidas a cabalidad, recordando que la tutela no fue creada para reclamar pagos o sumas de dinero. Pero cuando se trata de la protección de derechos donde, por conexidad, se afecten otros fundamentales, la Corte ha convalidado la procedencia de la acción de tutela para el cobro de mesadas pensionales, como es el caso de atentado contra el mínimo vital.
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