Sentencia de Tutela nº 602/07 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532946

Sentencia de Tutela nº 602/07 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1631822
DecisionConcedida

Sentencia T-602/07

INCAPACIDAD LABORAL-Requisitos para el pago

Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a pagarle las incapacidades laborales por razón de enfermedad general, son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa y, (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho. En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito señalado, será él y no la E.P.S., el encargado de efectuar el pago de la incapacidad laboral al trabajador

INCAPACIDAD LABORAL-Allanamiento a la mora por EPS

Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador. En relación con el primer requisito exigido en la legislación, para el caso objeto de revisión se tiene probado en el expediente que el señor efectuó de manera ininterrumpida el pago de las cotizaciones en salud a C.E.P.S. como trabajador independiente, desde abril de 2005, hasta el momento de interponer la acción de tutela.

INCAPACIDAD LABORAL-EPS no puede negar el pago por haber tenido el demandante como ingreso base de cotización de los tres primeros meses de 2007 el salario mínimo de 2006

Si bien es cierto que el tutelante efectuó los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo del año 2006, este argumento desde la perspectiva constitucional, no es suficiente para que la E.P.S. demandada niegue el pago de la prestación económica solicitada, pues sería una carga desproporcionada para el accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos económicos, que ha venido cotizando de manera asidua al sistema durante dos años aproximadamente. Ahora bien, era deber de la entidad accionada, requerir oportunamente al señor con el fin de sanear el yerro cometido y en consecuencia superar ese obstáculo de tipo administrativo, el cual en ningún caso puede servir como pretexto para hacer nugatoria la protección real y efectiva de derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho.

INCAPACIDAD LABORAL-EPS debe desvirtuar la presunción de afectación del mínimo vital

Aun cuando el accionante cumple con los requisitos legales para que la E.P.S. accionada le pague la incapacidad laboral comprendida entre el 4 de febrero y 6 de marzo de 2007, la procedencia de la acción de tutela se condiciona a la comprobación de la afectación de su mínimo vital, razón por la cual esta Sala verificará si a partir de los supuestos de hecho planteados por el actor, se concluye que la discusión planteada es del orden constitucional, desplazando en consecuencia al juez ordinario dada la falta de eficacia e idoneidad del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, en tanto no logra restablecer de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales conculcados (Decreto 2591 de 1991, art. 6, num. 1°). La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia, correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción.

INCAPACIDAD LABORAL-Sujeto de especial protección constitucional por ser el demandante portador de VIH

La Sala considera que un factor adicional que pesa en favor de conceder el amparo constitucional solicitado, la constituye el hecho de que el actor es portador de VIH, situación que le da el carácter de sujeto de especial protección constitucional, lo cual agrava su alto grado de vulnerabilidad. Habiendo comprobado que el accionante, reúne los requisitos legales para que C.E.P.S. le pague la incapacidad laboral comprendida entre el 4 de febrero y el 6 de marzo de 2007, y que la ausencia de este pago vulnera ostensiblemente el mínimo vital, y que adicionalmente se trata de un sujeto de especial protección constitucional, esta Sala de Revisión revocará el fallo del Juzgado y ordenará en consecuencia a C.E.P.S. que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague al demandante la incapacidad laboral.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1631822 El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto del 22 de junio de 2007..

Acción de tutela instaurada por G.J.Z.M. contra C.E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D. C., tres (3) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art. 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia podrán ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P.J.A.M., T-396 de 1999 (M.P.E.C.M., T-054 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-1049 de 2003 (MP: C.I.V.H., T-392 de 2004 (M.P.J.A.R., T-959 de 2004 (M.P.M.J.C.E., T-088 de 2007 (M.P.M.J.C.E., T-206 de 2007 (M.P.M.J.C.E., T-499 y T-500 de 2007 (M.P.M.J.C.E.).

  1. El señor G.J.Z.M. sufrió un accidente automovilístico el 4 de febrero de 2007, presentando fractura de tibia y peroné y trauma craneoencefálico, razón por la cual el médico tratante adscrito al hospital general de Medellín ''Luz Castro de G.'', dispuso incapacitarlo desde esa fecha y hasta el 6 de marzo de 2007. Por lo anterior y comoquiera que C.E.P.S. se negó a realizar el pago de la mencionada incapacidad, el señor Z.M., impetró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital, subsistencia en condiciones dignas y petición Según la documentación que reposa en el expediente, se tiene que el accionante es portador de VIH., y con el fin de que la entidad accionada ''CANCELE LOS DINEROS POR CONCEPTO DE INCAPACIDAD OTORGADA Y EN RAZÓN AL ACCIDENTE DE TRÁNSITO PADECIDO, PUES SI BIEN ES CIERTO QUE EL SOAT ME ESTÁ ATENDIENDO HASTA QUE LLEGUE AL TOPE DEL MISMO, NO ME PUEDE PAGAR LA INCAPACIDAD PUES ESO LE CORRESPONDE A LA E.P.S. DE COOMEVA A LA CUAL LE VENGO CANCELANDO LAS COTIZACIONES MES A MES ASI, ME HALLA (sic) ATRAZADO EN UNO O DOS DÍAS PERO DE TODOS MODOS ME HAN SIDO RECEPCIONADOS LOD DINERO (sic) POR LO CUAL SE HA ALLANADO A LA MORA.''

  2. Por su parte, la entidad accionada en el escrito de contestación de la acción de amparo constitucional propuesta, estimó que el tutelante no tiene derecho al pago de la prestación económica reclamada, por cuanto no efectuó los pagos correspondientes dentro del límite temporal previsto en el Decreto 1406 de 1999 (Art. 24) La norma en cita dispone: ''LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES. Los pequeños aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a los diferentes riesgos cubiertos por aquél, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado, a más tardar en las siguientes fechas:

    Ultimo dígito del NIT o C.C. Vencimiento

    1 y 2 4o. día hábil

    3 y 4 5o. día hábil

    5 y 6 6o. día hábil

    7 y 8 7o. día hábil

    9 y 0 8o. día hábil, y de otra parte, porque al momento de efectuar la solicitud de pago de la incapacidad laboral se encontraba en mora, por cuanto ''los aportes correspondientes a febrero y marzo se hicieron incompletos, toda vez que fueron realizados con base en el IBC del año anterior ($408,000), y sin aplicar el 12,5 %. En tal sentido, en los pagos para este año (sic), corresponden a $54.300 y no $49.000, suma que fue pagada por el actor.'' Concluyó la E.P.S. accionada que ''para que el usuario accediera a la prestación económica por la incapacidad, debía encontrarse a PAZ y SALVO con todos sus aportes a COOMEVA E.P.S. Lo cual en el presente caso no ocurrió, dado que en la actualidad se encuentra en mora de pagar la suma faltante de sus aportes a salud correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2007.''

  3. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2007, declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta, por considerar que lo que realmente pretende el accionante es el pago de una incapacidad laboral y no la protección del derecho a la salud, recalcando que se trata de una discusión que debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, dado el carácter residual y subsidiario de la acción tutelar. Con todo, indicó que al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es la vía procesal adecuada para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados. El actor no impugnó la decisión proferida por el juez de instancia.

  4. La cuestión a resolver en la presente oportunidad por la Sala de Revisión, es si el accionante tiene derecho a que se le pague la incapacidad laboral y si C.E.P.S. con su actuación vulnera su mínimo vital.

  5. Respecto del pago de las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el médico tratante del trabajador, se debe señalar que éste resulta ser un medio para garantizar la debida recuperación de la salud del trabajador (Art. 49 de la Constitución), dado que le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su médico tratante, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de él (Art. 53 de la Constitución). Al respecto, en la sentencia T-311 de 1996 (MP: J.G.H.G., en la que Corte concedió la acción de tutela interpuesta por una mujer, madre de dos menores, y quien estando en estado de embarazo, sufrió de una enfermedad neurológica que le implicó ausentarse de su trabajo por orden médica, pero que no recibió el pago de las incapacidades laborales correspondientes porque su empleador se negaba a pagárselas y la E.P.S. a la que se encontraba afiliada exigía para efectuar el mencionado pago que el empleador hiciere el trámite correspondiente ante esta entidad, la Corte señaló lo siguiente respecto del pago de las incapacidades laborales:

    ''El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia''.

    Esta orientación jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-972 de 2003 (MP: J.A.R., T-413 de 2004 (MP: M.G.M.C., T-855 de 2004 (MP: M.J.C.E., T-1059 de 2004 (MP: M.G.M.C., T-789 de 2005 (MP: M.G.M.C., T-201 de 2005 (MP: R.E.G., T-789 de 2005 (MP: M.G.M.C., T-094 de 2006 (MP: M.J.C.E., T-581 de 2006 (MP: J.C.T..

    5.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a pagarle las incapacidades laborales por razón de enfermedad general, son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000. y, (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1. y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho. Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.

    En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito señalado, será él y no la E.P.S., el encargado de efectuar el pago de la incapacidad laboral al trabajador. Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc. 1. En el caso de los trabajadores independientes, el incumplimiento de los requisitos señalados conlleva la pérdida del derecho a recibir por parte de la E.P.S. el pago de la incapacidad laboral. Al respecto, ver también el inciso 3 del numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.

    5.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador. Respecto al allanamiento de la E.P.S. a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-789 de 2005 (MP: M.G.M.C., T-201 de 2005 (MP: R.E.G., T-1059 de 2004 (MP: M.G.M.C., T-855 de 2004 (MP: M.J.C.E., T-413 de 2004 (MP: M.G.M.C. y T-972 de 2003 (MP: J.A.R.. Referente al pago de la licencia de maternidad, pueden consultarse: T-640 de 2004 (MP: R.E.G., T-605 de 2004 (MP: R.U.Y., T-390 de 2004 (MP: J.A.R., T-885 de 2002 (MP: C.I.V.H., T-880 de 2002 (MP: A.B.S.) y T-467 de 2000 (MP: A.T.G..

    Mediante sentencia T-413 de 2004 (MP: M.G.M.C., la Corte hizo extensiva la aplicación de la jurisprudencia relativa al allanamiento a la mora, frente al pago de las acreencias laborales (v. gr. pago de incapacidad laboral, de licencia de maternidad, de pensión de sobreviviente y pensión de invalidez). En esa oportunidad sostuvo esta corporación: ''Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud. // Esta similitud justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.''

    5.2. En relación con el primer requisito exigido en la legislación, para el caso objeto de revisión se tiene probado en el expediente que el señor G.J.Z.M., efectuó de manera ininterrumpida el pago de las cotizaciones en salud a C.E.P.S. como trabajador independiente, desde abril de 2005 El carné de la E.P.S., da cuenta de que la fecha de afiliación fue ''2005/04/28''., hasta el momento de interponer la acción de tutela.

    Si bien es cierto que el tutelante efectuó los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo del año 2006 De las pruebas allegadas al expediente se puede constatar que las cotizaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, fueron realizadas por $ 50.000¨, cuando en realidad y según lo informado por la E.P.S. el pago se debió realizar por $ 54.300¨., este argumento desde la perspectiva constitucional, no es suficiente para que la E.P.S. demandada niegue el pago de la prestación económica solicitada, pues sería una carga desproporcionada para el accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos económicos, que ha venido cotizando de manera asidua al sistema durante dos años aproximadamente. Ahora bien, era deber de la entidad accionada, requerir oportunamente al señor Z.M. con el fin de sanear el yerro cometido y en consecuencia superar ese obstáculo de tipo administrativo, el cual en ningún caso puede servir como pretexto para hacer nugatoria la protección real y efectiva de derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho.

    Frente al segundo requisito -consistente en que el empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho, y en el evento que no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado a la mora del empleador- en el sub lite se tiene que el accionante efectuó los respectivos pagos durante los cuatro meses anteriores a la incapacidad laboral, con la salvedad de que el único pago extemporáneo realizado fue el correspondiente al mes de diciembre En la contestación de la acción de tutela, C.E.P.S. indicó que la fecha tope para efectuar el pago en el mes de diciembre de 2006 era el día 13, realizándose el pago tan solo hasta el 12 de enero de 2007., situación que no fue puesta de presente por la entidad accionada razón por la cual se allanó a la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, ni haberle rechazado los pagos tardíos e incompletos.

    Por las consideraciones expuestas, se concluye claramente que el señor G.J.Z.M., cumple con los requisitos legales para que C.E.P.S., le pague la incapacidad laboral dada por su médico tratante.

  6. Ahora bien, aun cuando el accionante cumple con los requisitos legales para que la E.P.S. accionada le pague la incapacidad laboral comprendida entre el 4 de febrero y 6 de marzo de 2007, la procedencia de la acción de tutela se condiciona a la comprobación de la afectación de su mínimo vital, razón por la cual esta Sala verificará si a partir de los supuestos de hecho planteados por el actor, se concluye que la discusión planteada es del orden constitucional, desplazando en consecuencia al juez ordinario dada la falta de eficacia e idoneidad del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, en tanto no logra restablecer de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales conculcados (Decreto 2591 de 1991, art. 6, num. 1°).

    6.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimoAl respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005 (MP: M.G.M.C., T-201 de 2005 (MP : R.E.G., T-855 de 2004 (MP : M.J.C.E., T-707 de 2002 (MP: R.E.G., T-158 de 2001 (MP: F.M.D.) y T-241 de 2000 (MP: J.G.H.G.., o cuando el salario es su única fuente de ingreso Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005 (MP: H.S.P., T-641 de 2004 (MP: R.E.G., T-413 de 2004 (MP: M.G.M.C., T-1013 de 2002 (MP: J.C.T.) y T-365 de 1999 (MP: F.M.D.., constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia, correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción.

    6.2. En el asunto objeto de estudio y a partir de las pruebas allegadas al expediente, es claro que el accionante tiene como ingreso base de cotización el salario mínimo Folios 17 a 19 del cuaderno de primera instancia. De igual forma lo reiteró la E.P.S. accionada en la contestación de la tutela incoada al señalar que ''los aportes correspondientes a febrero y marzo de 2007 se hicieron incompletos, toda vez que fueron realizados con base en el IBC del año anterior ($408,000)'', aspecto que no fue rebatido por C.E.P.S. en la contestación de la acción de amparo constitucional propuesta, razón por la cual, además de presumirse la veracidad de lo afirmado por el tutelante (Decreto 2591 de 1991, art. 20), está demostrada la afectación del mínimo vital, pues se trata de la única fuente de ingreso con la que el peticionario cuenta para satisfacer sus necesidades básicas Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-789 de 2005 (MP: M.G.M.C., T-311 de 1996 (MP: J.G.H.G...

    De otra parte, la Sala considera que un factor adicional que pesa en favor de conceder el amparo constitucional solicitado, la constituye el hecho de que el actor es portador de VIH En la historia clínica se indica: ''antecedente VIH (+) no sabe tratamiento.'', situación que le da el carácter de sujeto de especial protección constitucional, lo cual agrava su alto grado de vulnerabilidad. Esta corporación en sentencia T-1064 de 2006 (MP: C.I.V.H., sostuvo: ''Particular énfasis debe hacerse en relación con las personas disminuidas a quienes padecen de VIH-SIDA, ya que dichas personas requieren de una mayor atención por parte del Estado por las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias nefastas que acarrea dicha enfermedad.'' Esta Corte ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran y que las hace merecedora de una protección constitucional reforzada. Así, en la sentencia T-262 de 2005 (MP: J.A.R., indicó que ''se ha considerado que el V.I.H.-SIDA, constituye una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas.''

    Habiendo comprobado que el accionante, reúne los requisitos legales para que C.E.P.S. le pague la incapacidad laboral comprendida entre el 4 de febrero y el 6 de marzo de 2007, y que la ausencia de este pago vulnera ostensiblemente el mínimo vital, y que adicionalmente se trata de un sujeto de especial protección constitucional, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, el 26 de marzo de 2007, y ordenará en consecuencia a C.E.P.S. que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague al señor G.J.Z.M. la incapacidad laboral N° 1408939 En innumerables decisiones esta corporación ha ordenado excepcionalmente el pago de incapacidades laborales, cuando encuentra que se reúnen los requisitos previstos en la normatividad, y cuando existe una afectación seria al mínimo vital. Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-789 de 2005 (MP: M.G.M.C., T-274 de 2006 (MP: C.I.V.H., T-549 de 2006 (MP: H.A.S.P., T-956 de 2006 (MP: J.A.R.. .

    Por último, la Sala en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 (art. 24), prevendrá a C.E.P.S. para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la desprotección de los derechos fundamentales invocados, tal y como se indicó en la presente sentencia Similares ordenes fueron dispuestas en las sentencias T-789 de 2005 (MP: M.G.M.C. y T-274 de 2006 (MP: C.I.V.H...

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, el 26 de marzo de 2007, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con su derecho al mínimo vital de G.J.Z.M..

Segundo.- ORDENAR a C.E.P.S. que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague al señor G.J.Z.M. la incapacidad laboral N° 1408939, comprendida entre el 4 de febrero y 6 de marzo de 2007.

Tercero.- PREVENIR a C.E.P.S., para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la desprotección de los derechos fundamentales invocados, tal y como se indicó en la presente sentencia.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, notificará esta sentencia dentro del término de los tres días siguientes a su comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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    • 4 Septiembre 2015
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