Sentencia de Tutela nº 917/07 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533463

Sentencia de Tutela nº 917/07 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1658337

Sentencia T-917/07

DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE SIDA-Atención médica y encuesta en Sisbén

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto a enfermo de sida ya le fue practicada encuesta SISBEN y está recibiendo atención médica

Referencia: expediente T-1658337

Acción de tutela presentada por M.A.H.P. contra las Secretarías Distritales de Planeación y Salud.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá, que resolvió la acción de tutela interpuesta por M.A.H.P. contra las Secretarías Distritales de Planeación y Salud.

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela

  2. M.A.H.P. padece del síndrome de inmunodeficiencia adquirida razón por la cual su médico tratante le prescribió un tratamiento con la medicina Lopinavir/ritonavir, Sindovudina, y Didadosina. Indicó que actualmente se encuentra por fuera del sistema de salud porque la encuesta del S. que le fue aplicada era de la antigua metodología y su nivel de clasificación le obliga a sufragar el 30% del valor de los medicamentos que le sean entregados por los Hospitales que hagan parte de la red del Distrito.

    A través de un derecho de petición el señor H. solicitó la práctica de la nueva encuesta. La Secretaría de Planeación del Distrito contestó que su aplicación se haría dentro de 6 meses. Indicó el accionante que padece una enfermedad catastrófica, siendo imposible interrumpir su tratamiento y manifestó requerir atención inmediata. Señaló que es una persona que carece de recursos económicos, actualmente no cuenta con un trabajo y para su sostenimiento depende de la ayuda que le ofrezcan sus familiares.

    M.A.H.P. pretende por medio de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales vulnerados. Para esto solicitó que la Secretaría Distrital de Salud le haga entrega de los medicamentos que requiere sin el cobro del copago del 30% sobre el valor de los medicamentos, y además, se brinde la atención integral dado que padece de una enfermedad catastrófica. Adicionalmente solicitó que se ordene a la Secretaría Distrital de Planeación la práctica de la encuesta S. con la nueva metodología, con el fin de que se refleje su situación actual. Finalmente, para garantizar la atención médica que requiere de forma urgente, solicitó como medida provisional la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante.

  3. Respuesta de las entidades accionadas

  4. El 19 de abril de 2007, el juzgado veintitrés penal municipal avocó conocimiento de la acción de tutela. Además concedió la medida provisional solicitada por el accionante ordenando la entrega temporal de los medicamentos solicitados hasta que se resolviera de fondo la acción de tutela. Por otra parte, corrió traslado a las entidades accionandas para que se pronunciaran.

  5. La Secretaría Distrital de Planeación indicó que tiene a su cargo la administración, actualización y difusión del S., en coordinación con las entidades del área social del Distrito. La entidad indicó que una vez consultó el archivo de encuestados del S. se logró comprobar que el 2 de febrero de 2001 le fue aplicada la encuesta S. al accionante, resultado que lo clasificó en el nivel 2.

    Posteriormente, la Secretaría Distrital de Planeación llevó a cabo un programa de encuestas en todas las localidades del distrito de la capital a partir del año 2003 hasta el 2005 con el fin de aplicar la nueva metodología del S.. Sin embargo, informó la entidad que en esa época no se encuestó al accionante, lo cual pudo tener diferentes causas. Posteriormente, el 16 de abril de 2007 el accionante en ejercicio de su derecho de petición, solicitó de forma verbal la práctica de la encuesta S. en el lugar de su residencia. Ante esta petición la Entidad manifestó que de conformidad con el artículo 34 de la ley 734 del 2002 y el artículo 6 del decreto 758 de 1999 las solicitudes deben resolverse según el orden cronológico en el que se producen, por lo tanto no se podía acceder a la petición del accionante de forma inmediata. Finalmente, la Secretaría informó que el 22 de abril de 2007 diligenció la ficha de clasificación socioeconómica S. del accionante, el cual quedó clasificado en el nivel 1. En consecuencia, la Secretaría Distrital de Planeación, en su criterio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y por lo tanto solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

  6. La Secretaría Distrital del Distrito contestó la acción de tutela indicando que el accionante se encuentra identificado por la encuesta S. clasificado en el nivel 2 y estuvo afiliado a la EPS -S Cafam, ''actualmente se encuentra retirado a través del debido proceso mediante resolución 263 de 2006 por encuesta antigua metodología, la cual fue debidamente notificada.'' Indicó que la entidad encargada de aplicar la encuesta del S. es la Secretaría Distrital de Planeación, la cual anunció a toda la población del Distrito: ''para que solicitara dicha encuesta durante estos dos últimos años'' por lo tanto, la entidad señaló que: ''el señor M.A.H. no solicitó la encuesta S. fue por negligencia ya que fue conocida públicamente los trámites realizados por la Secretaría de Planeación Distrital y esta Secretaría para que pudieran acceder nuevamente a los beneficios del régimen subsidiado''

  7. Decisión judicial objeto de revisión

    3.1 Primera y única instancia

  8. El juez de instancia negó el amparo solicitado. De conformidad con la respuesta a la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital de Planeación, el juez consideró que: ''se efectuó nueva encuesta a M.A.H.P. el 20 de abril de este año, y fue clasificado dentro del nivel uno con el fin de que pueda acceder a los servicios como usuario del S. le corresponden. Así mismo que se remitió copia del carné informativo, con el fin de que gestione ante la Secretaría Distrital de Salud la escogencia de su administradora del Régimen Subsidiado y la eventual asignación de una A.R.S., para que pueda tener acceso a un tratamiento integral, ya que dada su nueva clasificación no le es exigible cuota de recuperación''

    Frente a la petición del tratamiento integral el juez de instancia consideró que esa petición se encuentra por fuera de la órbita de su competencia, a su parecer, se trata de una situación de carácter incierto y futuro, por lo tanto, no es posible acceder a la misma.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Estudio del caso concreto. Hecho superado.

  2. En el presente caso, la Corte debía determinar si se vulneran o amenazan los derechos fundamentales del accionante cuando: i) la Secretaría Distrital de Planeación informó que la solicitud de aplicación de la nueva encuesta del S. se haría según el orden cronológico de las peticiones; ii) la Secretaría Distrital de Salud se niega a cubrir el costo completo de los medicamentos que requiere el accionante, dado que para el momento se encontraba clasificado en el S. nivel 2 y debía cancelar copagos por valor del 30% de las medicinas.

  3. En primer lugar, de acuerdo con la contestación de la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital de Planeación, la encuesta del S. se practicó el día 22 de abril del 2007 la cual arrojó como resultado que el accionante se encuentra en el nivel de clasificación 1. Por otra parte, como en ocasiones anteriores Al respecto ver T-104/06, T-643/05, T-745/05, T-1112/04, T-341/03, T-817/03, T-476/02, T-1054/02, T-603/01, T-667/01, T-620/99 y T-124/99. , aplicando los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser desarrollado el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ha establecido contacto telefónico con los accionantes a fin de constatar la situación actual y verificar si persiste la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Con la información obtenida, se pudo constatar que efectivamente al señor M.A.H.P. le fue practicada la encuesta del S., actualmente está recibiendo la atención médica requerida y se encuentra pendiente de la asignación de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (E.P.S.) para definir su participación en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

  4. Dadas estas circunstancias, en la presente acción de tutela se constató la carencia actual de objeto, por tal motivo habrá de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-495/06, T-306/06, T-629/05, T-499/04, T-083/04, T-013/03, T-608/02, T-552/02. y en consecuencia, se confirmará únicamente por este motivo, el fallo materia de revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto ante la presencia de un hecho superado en el proceso de acción de tutela de la referencia y por esta única razón CONFIRMAR el fallo proferido por el juzgado veintitrés Penal Municipal de Bogotá.

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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