Sentencia de Tutela nº 405/92 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556683

Sentencia de Tutela nº 405/92 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1992

MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia405/92
Número de expediente1018
Fecha03 Junio 1992

Sentencia No. T-405/92

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/CONTRALOR MUNICIPAL/REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO/PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. El actor habría podido intentar la nulidad del acto por medio del cual se revocó su elección y el restablecimiento del derecho que en virtud de él le estaba siendo conculcado; o la acción pertinente contra la elección de quien lo sucedió en el cargo, todo dentro de los términos previstos por el legislador. Más aún, habría podido solicitar la suspensión provisional del acto revocatorio de su elección.

JUEZ DE TUTELA-Límites

La decisión sobre validez de los actos emanados del Concejo Municipal no podía corresponder al juez la tutela, ya que rebasaba la órbita propia de su competencia. Estaba de por medio la elección de un nuevo Contralor y la presunción de legalidad del acto electoral correspondiente, con la necesaria conexidad entre ésta y el derecho que también podía alegar el elegido y pedir que le fuera eficazmente amparado. Había, pues, que resolver de fondo sobre materias que el ordenamiento jurídico ho ha confiado a los jueces por la vía de la tutela sino a la jurisdicción especializada de lo Contencioso Administrativo.

-Sala Tercera de Revisión-

Ref.: Acción de Tutela T-1018

ORLANDO G.C. contra Concejo Municipal de Riosucio (Caldas)

Magistrados:

J.G.H.G.

-Ponente-

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

Sentencia aprobada mediante acta de la Sala de Revisión No.3, dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. INFORMACION PRELIMINAR

ORLANDO G.C., quien venía desempeñándose como Contralor Municipal de Riosucio (Caldas), se dirigió al Juez Primero Penal Municipal de esa ciudad para interponer acción de tutela en contra de los actos por medio de los cuales se revocó su elección y se eligió, en su reemplazo, al señor A.T..

G.C. había sido elegido por la misma Corporación para el periodo comprendido entre el primero (1o.) de enero y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Tomó posesión del cargo el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

El diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), el Concejo Municipal eligió a A.T.. El ocho (8) de febrero la Secretaria del Concejo había enviado una comunicación escrita a G.C., en la cual se le informaba que en sesión del día siete (7), se había resuelto revocar su nombramiento como Contralor Municipal, "en razón de que dicho nombramiento es inconstitucional".

G.C. acudió a la acción de tutela por estimar que con los expresados actos se le desconoció su derecho al trabajo (artículo 25 de la Carta) y que el Concejo Municipal actuó sin atribución constitucional ni legal alguna, violando además los artículos 272 de la Constitución y 103 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986).

II. LA DECISION JUDICIAL

Mediante fallo del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juez Primero Penal Municipal de Riosucio decidió declarar improcedente la acción instaurada, por estimar que el peticionario ha debido acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción prevista en el artículo 85 del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.

Así, pues, existiendo otros medios de defensa judicial y no siendo el caso de evitar un perjuicio irremediable (aquel que solamente puede repararse mediante una indemnización), el juzgador no estimó aplicable el artículo 86 de la Constitución Política.

La sentencia no fue objeto de impugnación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corporación es competente para revisar la sentencia mencionada, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, 31, 32, y 33 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Confirmación de la providencia que se revisa

    Reitera la Corte que la acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política.

    Existiendo otra vía judicial para la defensa del derecho que se estima quebrantado o sujeto a amenaza, el único motivo que hace viable la acción de tutela es la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que el legislador ha definido como aquel exclusivamente resarcible mediante el pago de una indemnización (artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991).

    En el caso sometido a examen, es evidente que no procedía la acción de tutela por cuanto el actor disponía de otros medios judiciales idóneos, previstos en el Código Contencioso Administrativo, para obtener la protección de sus derechos. Habría podido intentar la nulidad del acto por medio del cual se revocó su elección y el restablecimiento del derecho que en virtud de él le estaba siendo conculcado; o la acción pertinente contra la elección de quien lo sucedió en el cargo, todo -claro está- dentro de los términos previstos por el legislador.

    Más aún, el demandante habría podido solicitar la suspensión provisional del acto revocatorio de su elección si consideraba, como lo expresó en la demanda, que con él se violaban de manera ostensible normas superiores. Si esta solicitud prosperaba, podía continuar en el ejercicio del cargo durante el corto término para el cual fue elegido, en cuanto se suspendían los efectos del acto cuestionado mientras la jurisdicción competente resolvía sobre su validez. La tutela, en cambio, no podía ser concedida, por expreso mandato constitucional (artículo 86, inciso 4o.) pues la vía judicial indicada hacía remediable el perjuicio y protegía suficientemente la efectividad de su derecho.

    Deben resaltarse las enunciadas características del caso en estudio, para distinguirlas de aquellas en las cuales ha encontrado esta Corporación que, ante la inexistencia de otras opciones judiciales para conseguir la eficacia del derecho conculcado, era la acción de tutela el único camino que podía emprender el peticionario. Así por ejemplo, en Sentencia No.3 del 11 de mayo de 1992 proferida por esta misma Sala, se estimó procedente la acción de tutela para hacer efectivo el derecho de una ciudadana a quien se negaba la posesión en el cargo público para el cual había sido electa, no estando esa negativa contenida en actos susceptibles de ser atacados por la vía de lo Contencioso Administrativo con la indispensable idoneidad para alcanzar la cierta y concreta protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 40, numeral 7, de la Constitución Política.

    A diferencia de lo allí acontecido, en el caso sub-judice el actor podía haber prescindido de la acción de tutela, la sola suspensión provisional del acto por cuyo medio se lo separaba del cargo, se prosperaba, privaba de efectos jurídicos esa determinación del Concejo Municipal, mientras se resolvía de fondo acerca de si dicha Corporación había acatado o desconocido la ley.

    Como puede observarse mediante la lectura del expediente, la decisión sobre validez de los actos emanados del Concejo Municipal no podía corresponder al juez la tutela, ya que rebasaba la órbita propia de su competencia. Estaba de por medio la elección de un nuevo Contralor y la presunción de legalidad del acto electoral correspondiente, con la necesaria conexidad entre ésta y el derecho que también podía alegar el elegido y pedir que le fuera eficazmente amparado. Había, pues, que resolver de fondo sobre materias que el ordenamiento jurídico ho ha confiado a los jueces por la vía de la tutela sino a la jurisdicción especializada de lo Contencioso Administrativo.

    H. fundada la decisión del Juez que resolvió sobre la acción de tutela habrá de confirmarse.

IV. DECISION

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. CONFIRMAR el fallo de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el Juez Primero Penal Municipal de Riosucio (Caldas), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ORLANDO G.C..

Segundo. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

-Presidente de la Sala-

A.M.C.F.M.D.

-Magistrado- -Magistrado-

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