SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00156-01 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00156-01 del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002021-00156-01
Fecha15 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8803-2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8803-2021

Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00156-01

(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Nazly Rodríguez Olivo contra la S. de Casación L. de esta Corporación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Fondos y Cobro Coactivo.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «por desconocimiento al principio de favorabilidad y pro homine», igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión del trámite adelantado para hacer efectivo el pago de multas impuestas en su contra.


2. En síntesis, expuso que, «en mi condición de abogada litigante, presenté recursos extraordinarios de casación dentro de [19] procesos ordinarios laborales seguidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones [y] comoquiera que no sustenté los recursos dentro de la oportunidad legal, [la homóloga L.] declaró desierto los recursos [mediante autos proferidos durante en el periodo de 2013 a 2016] y me impuso multas en todos los procesos por 10 SMLMV», conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.


Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantó los cobros coactivos y en desarrollo de dichos ejecutivos, «proceden a embargarme dos inmuebles de mi propiedad ubicados en la ciudad de Cartagena (…), inmuebles que hacía poco había adquirido producto del litigio y de alguno de los negocios que le había ganado al anterior I.S.S.», ante lo cual dijo haber elevado solicitudes de revocatoria directa para obtener que se aplicara lo establecido en la sentencia C-492 de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el inciso 3° de la disposición que contemplaba la situación por la que ella resultó sancionada.


Que «desesperada porque los bienes que adquirí con mucho sacrificio, con el sudor de mi trabajo, de mi litigio, honesta y honradamente, siendo una mujer pobre, humilde, que logré terminar mis estudios académicos y universitarios trabajando (…), con el apoyo económico en su momento de mi madre que hoy en día es una anciana cansada (…), pedí ayuda ante la procuraduría, la Corte Constitucional, me dirigí incluso ante la presidencia de la república, para que por favor estudiaran mi caso y no me quitaran mis bienes, pero no obtuve respuesta alguna», y de las accionadas «obtuve el argumento de siempre, y era que la sentencia de la Corte Constitucional, solo tiene efectos hacia futuro»; y que ante el «acoso por parte de la división de cobros de la dirección ejecutiva de administración judicial», suscribió acuerdos de pago, los cuales incumplió «a causa de la pandemia del Sars-Cov 2», pues aunado a que «solo vivo del litigio», la situación ha deteriorado su salud al padecer de «depresión y estrés».


Que en respaldo a su reiterada postura, «el día 20 del mes de octubre del año 2020, la sala de decisión de tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia – S. Penal, MP F.O.G., STP11396-2020, tutela No. 112889 acta No. 219, al resolver un caso similar al mío (…), tuteló el derecho al debido proceso de la accionante [con] base al principio de favorabilidad (…), teniendo en cuenta que la multa en la actualidad es insostenible, toda vez que la misma, incluyendo los intereses alcanza a llegar a los casi (…) $300.000.000,oo».


3. Pretende, se ordene a las accionadas, emitir «nuevo pronunciamiento con respecto a las solicitudes elevadas en los derechos de petición y revocatoria directa que remití desde el año 2018 y las nuevas solicitudes que presenté en el 2021 a través de abogado, donde se le solicitaba [a la división de fondos especiales y cobro coactivo de la DEAJ], la desmaterialización del mandamiento de pago y la aplicación de la sentencia C-492 de 2016, en aras a que se me aplique el principio de favorabilidad y pro homine que vienen vulnerando (…)». En consecuencia, «procedan a dar por terminado todos los procesos de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el no pago de las multas impuestas por la S. de Casación L. (…), y decretar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesa sobre los bienes [y] también me saquen de las listas de deudores morosos».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que la presente invocación de tutela era temeraria, ya que bajo el radicado 2020-0101-00 la S. de Casación Penal falló «amparando el derecho fundamental de petición» deprecado por la accionante, y en atención a ello se emitió «la Resolución No. DEAJCC20-8920 de 29 de octubre de 2020». Por lo demás, dijo que actuó al tenor del ordenamiento jurídico, pues «los efectos de la sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, son a futuro, conforme lo expone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 [y que] la Corte Constitucional no moduló nada respecto a las multas impuestas durante la vigencia de la norma».


2. El magistrado G.B.Z. de la S. de Casación L., expresó que el reproche contra las providencias proferidas por esa Corporación no cumple el requisito de la inmediatez, porque fueron emitidas durante «los años 2014, 2015 y 2016», y que como lo atinente a la ejecución de las multas no corresponde a la Corte lo que denota «falta de legitimación en la causa por pasiva».


3. El magistrado L.B.H.D., también de la homóloga L., informó que «por auto de 2 de junio de 2014 se le impuso (a la actora) multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, por no haber sustentado el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral con radicación interna 64364 (…), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal L. y de la Seguridad Social, modificado [por] el 49 de la Ley 1395 de 2010, decisión que se puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura», y que «el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, en tanto que [dicha sanción] al igual que todas las demás, se pronunciaron con sujeción a la norma que así lo disponía y que para aquel entonces se encontraba en pleno vigor». Añadió que como «la tutela está dirigida en especial contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…), se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues desconoce la existencia de las solicitudes que aduce la accionante ha librado con destino a esa autoridad».


4. El magistrado I.M.L.G., también de la S. de Casación L...

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