Sentencia de Tutela nº 147/93 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557221

Sentencia de Tutela nº 147/93 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Abril de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente6864
DecisionConcedida

Sentencia No. T-147/93

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia

La solicitud de tutela al Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso, se dirige en este caso contra lo resuelto en una decisión judicial revestida de la forma de sentencia, y que resuelve materialmente una controversia judicial contencioso electoral. Las decisiones judiciales de aquella índole no son objeto de la acción de tutela. No es pues procedente bajo el actual régimen constitucional el ejercicio de la acción de tutela como lo propone el peticionario contra sentencias judiciales.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ

No pueden establecerse jerarquías en el interior del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia que desconozcan el principio de la autonomía del J. en sus competencias.

ACCION DE TUTELA-Inadmisión/NULIDAD PROCESAL

Si no es admisible el ejercicio de la acción de tutela directamente ante el H. Consejo de Estado, con mayor razón debía ser inadmisible el recurso de impugnación contra la sentencia de tutela que deniega la solicitud; en consecuencia lo que debía ordenar el H. Consejo de Estado no era el rechazo de la petición por improcedente sino la inadmisión de la misma. Por esta razón, la Corte decretará la nulidad no subsanable de las actuaciones que se revisan, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 num. 3o. y 144 num. 6o. y 145 del Código de Procedimiento Civil.

REF.: Expediente No. T-6864

Acción de tutela contra la sentencia de junio 25 de 1992 de la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado.

Tutela contra Sentencias.

Peticionario:

HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá, D.C., Abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los señores Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la referencia, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el 2 de octubre de 1992.

A N T E C E D E N T E S

  1. La Petición Formulada.

    En primer término se advierte que el peticionario dirigió su solicitud de tutela contra la sentencia del junio 25 de 1992 de la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por virtud de la cual se puso término al proceso de nulidad electoral (Exp. 0615) promovido por el mismo peticionario contra la elección de representantes a la Cámara para el periodo 1991-1994 y por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá D.C.

    En verdad, se observa que en aquella primera oportunidad judicial, el mismo peticionario demandó la nulidad del Acuerdo No. 09 de noviembre 23 de 1991 en virtud del cual el Consejo Nacional Electoral resolvió unos recursos de apelación y declaró la citada elección.

    Además, la posterior petición de tutela fue formulada ante la sección primera de aquel órgano jurisdiccional "o la que siga en orden a la sección quinta"; también, el peticionario dice fundamentar su solicitud de tutela en el inciso segundo del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y reclama la protección de su Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso. Se observa que el peticionario también menciona como causa de su acción, la violación a otros derechos constitucionales como los políticos y señala que con la sentencia se convalida un supuesto fraude y una situación de falsedad documental.

  2. Los hechos que motivan la petición.

    El peticionario señala en su escrito que, como actor en el proceso contencioso electoral mencionado, pidió la práctica de una inspección judicial en determinados documentos electorales y que aquella prueba le fue negada con fundamento en lo que en su opinión son "falsas premisas"; sostiene que la actuación de la sección quinta del H. Consejo de Estado fue burocrática y simplista, pues desconoció la existencia de normas constitucionales nuevas que establecen el Debido Proceso Electoral.

  3. La Decisión que se revisa.

    El escrito de petición de tutela fue repartido por el Presidente de la Sección Primera del H. Consejo de Estado y la solicitud fue resuelta dentro de los términos constitucionales y legales; en la providencia correspondiente se resolvió rechazar por improcedente la petición. Además, en el citado pronunciamiento se decidió inaplicar el artículo 40 del Decreto ley 2591 de 1991, por ser contrario a los artículos 236 y 86 de la Constitución Nacional.

    La decisión que se revisa fundamenta su resolución en las siguientes consideraciones:

    - Sobre lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 40 del Decreto ley 2591 de 1991, la providencia que se revisa señala que "... tal como lo ha sostenido la Corporación, esta norma resulta inaplicable por ser violatoria del artículo 236 de la Constitución Nacional, que en su inciso 2o. prevé que el Consejo de Estado debe dividirse en Salas o Secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás. Esta apreciación se basa en que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 parte de un supuesto equivocado cual es el de considerar que una Sala o Sección de una Corporación Judicial, tales como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, puede actuar como superior jerárquico respecto de otro".

    Además, "ha dicho también reiteradamente la Sala Plena del Consejo de Estado que la tutela interpuesta contra las sentencias y providencias judiciales es improcedente porque los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591 de 1991, en los cuales la medida podría encontrar fundamento, son contrarios al artículo 86 de la Constitución Nacional, y en consecuencia inaplicables en términos del artículo 4o. ibídem".

  4. La impugnación

    El peticionario presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión que rechaza por improcedente la tutela reclamada, en los siguientes términos:

    - El peticionario tiene derecho a que se aplique lo dispuesto por los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 porque al momento de presentar su petición, aquellas disposiciones se encontraban vigentes.

    - Que en el H. Consejo de Estado "si hay jerarquía", pues la Sala Plena de aquel organismo es superior de las secciones y éstas, a su vez, son superiores a las Salas Unitarias, todo de "conformidad" con los artículos 130, 96, 100 y 102 del Código Contencioso Administrativo.

    - Insiste en considerar como violado el artículo 29 de la Carta que consagra el Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso.

    - Manifiesta que una norma inaplicada por inconstitucional tiene que haber sido declarada como tal en oportunidad anterior a su invocación. Advierte que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes.

    Además, el H. Consejo de Estado decidió en auto del treinta de octubre de 1992 inadmitir por improcedente la impugnación interpuesta por el peticionario.

    En aquel último proveído se observa que "La impugnación no es procedente, como quiera que el artículo 40 del Decreto ley 2591 de 1991, en la cual encontraba respaldo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 1o. de octubre del presente año, dada su unidad normativa con los artículos 11 y 12 del mismo estatuto, los cuales también fueron declarados inexequibles".

    Por último observa la Corte el modo descomedido como el peticionario plantea sus reclamos, tanto en la petición inicial como en el escrito de impugnación, lo cual, desde todo punto de vista está y debe estar proscrito de la práctica del debate judicial y en la formulación de peticiones ante las autoridades. Nada más reprochable que se promueva la práctica de escritos irrespetuosos, ofensivos y desarreglados dentro del debate judicial y así lo hace saber la Corte al peticionario.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    1. La Competencia.

      Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las decisiones que se señalan en la parte de antecedentes de esta providencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que del expediente que contiene dichos actos practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

    2. La Acción de Tutela contra Sentencias

      Como cuestión preliminar y para resolver en el presente asunto, la Sala destaca en la situación jurídica planteada, que la solicitud de tutela al Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso, se dirige en este caso contra lo resuelto en una decisión judicial revestida de la forma de sentencia, y que resuelve materialmente una controversia judicial contencioso electoral.

      Como bien lo tiene definido esta Corporación, las decisiones judiciales de aquella índole no son objeto de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta; en efecto, la Corte Constitucional, en su fallo del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, proferido por la Sala Plena de la misma y con ponencia del D.J.G.H.G., declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los que se establecía la facultad de ejercer la mencionada acción contra sentencias o providencias que pongan fín a un proceso (Sentencia No. 543).

      No es pues procedente bajo el actual régimen constitucional el ejercicio de la acción de tutela como lo propone el peticionario contra sentencias judiciales.

    3. La Acción de Tutela ante el Consejo de Estado

      1. Para lo que atañe a esta revisión, cabe hacer referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en materia de la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecía la competencia especial de los "Magistrados que siguen en turno" y de la "Sala que sigue en orden", cuando se trataba del ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y decisiones judiciales que ponen término a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; en este sentido quedó en claro que no pueden establecerse jerarquías en el interior del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia que desconozcan el principio de la autonomía del J. en sus competencias.

        Pero, por otra parte, en concepto de la Corte no pueden interponerse acciones de tutela directamente ante el Consejo de Estado, pues, aquel organismo judicial también regulado en la Carta de 1991 no tiene superior jerárquico que pueda conocer de alguna eventual impugnación en los términos establecidos por el mismo artículo 86 de la Carta.

      2. En verdad la Constitución establece que la citada acción puede intentarse ante todos los jueces; empero, también advierte que el fallo correspondiente podrá impugnarse ante el juez competente. Lo anterior significa que el Consejo de Estado no puede conocer directamente y en primera o única instancia de ninguna solicitud de tutela, pues se desconocería el derecho constitucional de impugnación. A más de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por la razón que señala que no son procedentes las acciones de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas, también dicha inconstitucionalidad se predica en el sentido de que no puede intentarse directamente y en única instancia ninguna acción de tutela ante dicho organismo judicial.

        A todas luces la petición de tutela fue improcedente dado el objeto al que se dirigió; empero como lo ha definido esta Corporación lo que cabe no es el rechazo de la petición sino la inadmisión de la misma.

        Si no es admisible el ejercicio de la acción de tutela directamente ante el H. Consejo de Estado, con mayor razón debía ser inadmisible el recurso de impugnación contra la sentencia de tutela que deniega la solicitud; en consecuencia lo que debía ordenar el H. Consejo de Estado no era el rechazo de la petición por improcedente sino la inadmisión de la misma. Por esta razón, la Corte decretará la nulidad no subsanable de las actuaciones que se revisan, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 num. 3o. y 144 num. 6o. y 145 del Código de Procedimiento Civil.

        Como conclusión se tiene que en caso de presentación de acciones de tutela directamente ante el Consejo de Estado lo que procede es la inadmisión de la petición y no su rechazo. Al respecto se reitera lo dispuesto en el fallo No. T-146 de la Sala de Revisión No. 3 de esta Corporación, de fecha 21 de abril de 1993, en el que se adoptó solución similar para esta clase de situaciones.

    4. Por otra parte y en atención a los términos utilizados por el peticionario, se observa adicionalmente que la sentencia del H. Consejo de Estado que rechaza por improcedente la petición de tutela y que inaplica en el caso concreto el artículo 40 del Decreto 2591 de la Carta, se produjo el día inmediatamente siguiente al de declaratoria de inexequibilidad correspondiente en esta Corte; aunque se inaplicó una norma declarada inexequible en la jornada anterior y por lo mismo ya había sido retirada del ordenamiento jurídico, no se afecta por este aspecto el fallo que rechaza la petición de tutela, puesto que entre estos razonamientos del fallo que se revisa, y los de esta Corte sobre el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, existe plena conformidad; asunto bien diferente es el examinado más arriba sobre la incompetencia del H. Consejo de Estado y el deber de inadmitir las peticiones de tutela presentadas directamente.

      Además, no es cierto que con base en el artículo 4o. de la Constitución la inaplicación de una norma legal contraria a la Carta no pueda decretarse sin la previa declaratoria judicial de inconstitucional como lo pretende el peticionario; todo lo contrario, son precisamente estos casos en los que procede la inaplicación con efectos interpartes y dentro del litigio planteado.

      Por último, la Corte observa en esta parte de consideraciones que el ejercicio de la acción de tutela debe enmarcarse dentro de los límites del respeto y de la ponderación juiciosa de la conducta de los peticionarios y de todos los restantes intervinientes, lo cual no ocurrió en el caso que se revisa, por lo que es pertinente una seria admonición sobre los inadecuados términos y afirmaciones usados por el señor H.O.L. al dirigirse al Honorable Consejo de Estado.

      En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero- Decretar la nulidad no subsanable de las decisiones de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferidas en la acción de la referencia, instaurada por el señor H.O.L..

Segundo.- Devolver estas diligencias al H. Consejo de Estado.

C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D. JORGE ARANGO MEJIA

V.N. MESA

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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