Sentencia de Tutela nº 218/94 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558116

Sentencia de Tutela nº 218/94 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 1994

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente27842
DecisionConcedida

Sentencia No. T-218/94

PENA-Naturaleza

La pena en el ordenamiento colombiano, es esencialmente temporal, lo mismo que sus efectos jurídicos. Consiste en la aplicación temporal y forzada de un régimen personal, definido por el juez de la causa dentro de los parámetros legales, en el que se limita o suspende el ejercicio de algunos derechos fundamentales (libertad, locomoción, reunión, participación, etc.), se recorta, por razón de la limitación o suspensión de esos derechos, el ejercicio de otros que los suponen (libre desarrollo de la personalidad, iniciativa privada, intimidad personal, etc.) y, a la vez, se mantienen inalterados algunos (libertad de conciencia, de opinión, derecho de petición, etc.) y se estimula el ejercicio controlado de otros (especialmente, los de la educación y el trabajo).

REHABILITACION DEL CONDENADO

El trámite de la rehabilitación ha de ser estudiado en esta providencia, porque el actor reclama en su demanda que para él se hizo imposible cumplirlo y, por tanto, no existe mecanismo judicial distinto a la tutela, para la defensa del derecho a la rehabilitación. En cambio, el fallo de instancia sostiene que no procede la tutela del derecho, precisamente porque existe ese trámite y el actor no cumplió con él.

DERECHO A LA REHABILITACION/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS/PENA CUMPLIDA-Certificado

En una situación como ésta, donde el ciudadano tiene derecho a que se le rehabilite, pero, según las normas procesales, no hay autoridad judicial competente para hacer efectivo ese derecho, debe darse aplicación al mandato del artículo 228 de la Constitución, según el cual, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Acudiendo a la legislación vigente y a los antecedentes jurisprudenciales, encuentra la Corte que ha de procederse tal y como lo ordena la Ley 28 de 1979, Código Electoral, en su artículo 205. La Corte encuentra que el derecho del peticionario debe tutelarse; en consecuencia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que proceda a rehabilitarlo en sus derechos y funciones públicas, teniendo esta providencia como sustituto del certificado de pena cumplida expedido por el Juzgado Unico Especializado de Pasto, pues la consecución de éste devino imposible por una falla no imputable al solicitante y "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales."

FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prueba de imposible consecución/PREVALENCIA DEL DERECHO

La prueba que se requiere para que la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda a rehabilitar al actor, es de imposible consecución, debido a una falla en el servicio de la administración de justicia, que no es imputable al interesado, ni está éste en capacidad de remediar.

Ref.: Expediente No. T-27842

Acción de tutela en contra del Juzgado Unico Especializado de San Juan de Pasto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por presunta violación del derecho a la rehabilitación.

Temas:

Derecho a la rehabilitación.

Trámite judicial y administrativo de la rehabilitación.

Cuando una falla en el servicio de la aplicación de justicia hace imposible cumplir los requisitos formales de la rehabilitación, el juez de tutela ha de hacer prevalecer el derecho sustantivo y ordenar lo que sea necesario para hacer efectivo el derecho conculcado.

Actor: J.A.T.C.

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.

En Santafé de Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de T. de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y H.H.V.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

Procede a dictar sentencia en la revisión del fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto, fechado el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

1. ANTECEDENTES

J.A.T.C. fué condenado por el delito de extorsión, a purgar una condena de veinticuatro (24) meses de prisión, según sentencia fechada el dos (2) de enero de 1990, por el Juzgado Unico Especializado de Pasto. Apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto aumentó la duración de la pena a treinta y dos (32) meses de prisión. Como pena accesoria, se le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal.

Permaneció detenido desde el once (11) de noviembre de 1986, hasta el trece (13) de marzo de 1987 (cuatro meses). Se le concedió libertad provisional y fué detenido nuevamente el doce (12) de mayo de 1989, para permanecer en prisión hasta el tres (3) de julio de 1990, fecha en la que empezó a gozar de libertad condicional, pues se le abonaron, al cómputo de la pena cumplida, cinco (5) meses de rebaja de pena por trabajo y estudio. Entre el 3 de julio de 1990 y el mes de mayo de 1991, cumplió con las presentaciones judiciales que se le ordenaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (P.).

Cumplida la pena, el señor T.C. intentó solicitar que se le rehabilitara en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, pero se encontró con que, para esa época, el Juzgado Unico Especializado de Pasto ya no existía. Se le informó que los procesos a cargo de ese despacho, habían pasado al conocimiento de los Jueces de Orden Público de Cali.

El actor solicitó entonces a los Jueces de Orden Público de Cali que le expidieran la providencia en virtud de la cual se le concedía "la libertad definitiva o extinción de la pena" (folio 4). Sin embargo, la Dirección Seccional de Orden Público de Cali, Sección Jurisdiccional, devolvió la solicitud (julio 2 de 1991), "por cuanto en esta Sección Jurisdiccional de Orden Público, no se encontró proceso alguno contra el antes mencionado" (folio 5).

Optó entonces el señor T.C. por dirigir su petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial, la misma corporación que le aumentó la pena en segunda instancia y, el 17 de septiembre de 1993, la Sala Penal del dicho Tribunal, le respondió: "Por segunda oportunidad y ante nueva petición formulada por usted, me permito comunicarle que esta corporación no es competente para dar trámite a su solicitud de instinción (sic) de la condena ya que el proceso por el cual se encontraba condenado fué devuelto al entonces Juzgado Unico Especializado en abril 24 de 1990" (folio 11).

Ante la desaparición del Juzgado que lo procesó, la repetida negativa del Tribunal Superior que decidió su apelación y el desconocimiento de los jueces de Orden Público de Cali sobre el proceso en su contra, el señor T.C. se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la Registradora Municipal de San Francisco (folio 12), como el Coordinador de Altas, Bajas y Cancelaciones de la Registraduría Nacional (folio 14), coincidieron en señalarle que, si bien su solicitud era atendible, debía llenar un requisito que para él se había convertido en imposible: "...me permito comunicarle que para proceder a rehabilitar su cédula de ciudadanía número 5.349.427, se hace necesario hacer llegar a esta sección: COPIA DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EXTINGUIDA LA CONDENA O CERTIFICACIÓN DE PENA CUMPLIDA EXPEDIDA POR EL JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO DE PASTO, NARIÑO, lo mismo que la solicitud pertinente al Registrador Nacional del Estado Civil" (mayúsculas fuera de texto).

El actor solicitó entonces la ayuda de la Defensoría del Pueblo e interpuso la acción de tutela que en esta providencia se revisa.

2. DEMANDA DE TUTELA

El 12 de octubre de 1993, el señor T.C. instauró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (P.). En su demanda, luego de narrar los hechos ya resumidos, concluye el actor:

"Como está demostrado, he seguido las vías legales para la recuperación de mis derechos civiles y políticos, para que se aplique el art. 75 del C.P.P. o extinción de la pena, pero como esto es imposible, por cuanto el Juzgado Especializado no existe, me queda el único camino que es solicitar a su Señoría la Acción de Tutela. La Autoridad Pública, está vulnerando y amenazando uno de los derechos fundamentales como es la libertad definitiva, con todas las consecuencias que ésta o la falta de ésta conlleva.

Solicitudes:

  1. Solicítole ACCIÓN DE TUTELA, con el fin de que se me aplique el artículo 75 del C.P. o Extinción de Pena, para recuperar mis derechos Civiles y Políticos, pues la LIBERTAD es un derecho fundamental.

  2. O, en su defecto, aplicación del art. 98 de la Constitución Nacional: "Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación." Si existe contradicción alguna, solicito que se me aplique el art. 4 de la Constitución Nacional.

Por la no existencia del Expediente 316, y por si hay duda de que lo que aquí expongo es veraz, solicito declaración juramentada de acuerdo a la ley, por ese mismo despacho."

  1. TRAMITE Y PRUEBAS RECOLECTADAS POR EL A-QUO.

El 19 de octubre de 1993, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, resovió enviar "por competencia el expediente de tutela al Juzgado Penal Municipal (reparto) de Pasto, N." (folios 27-29), por ser allí, que se estaban violando los derechos del actor.

El 22 de octubre, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto decidió que, si bien la acción se dirigió contra el Tribunal Superior de Pasto,...", en la realidad lo es contra el Juzgado Unico Especializado radicado en la Ciudad de Cali (V), ...por lo que la acción de tutela, ...le corresponde conocerla al Juzgado Penal Municipal (R) de esa ciudad, por lo que de manera inmediata se dispone su remisión." (folio 30).

Finalmente, el 27 de octubre -16 días después de presentada la demanda-, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción y ordenó practicar las pruebas que consideró pertinentes. Entre ellas, vale resaltar que se adjuntaron al expediente copias de las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se condenó al actor (folios 52 a 86) y una constancia (folio 32) en la que se consignó que fué imposible realizar la inspección judicial, debido a que no se encontró el proceso adelantado contra el actor; únicamente se halló una anotación, en el libro radicador del que fuera Juzgado Unico Especializado de Pasto, que coincide con los hechos narrados en la demanda. Además, su ratificación por el informe del Coordinador de Fiscalías Regionales, que obra a folio 45 y que más adelante se considerará detenidamente.

Con base en estas pruebas, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali decidió que era incompetente y devolvió el expediente -cuatro de noviembre y 24 días después de presentada la demanda- al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, el que, a su vez, avocó el conocimiento de la acción al día siguiente y ordenó, antes de entrar a decidir, la práctica de unas pruebas que ya obraban en el expediente.

4. FALLO DE INSTANCIA

El once de noviembre del año próximo pasado -31 días después de presentada la demanda-, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto decidió negar la tutela impetrada, basándose en consideraciones como las que a continuación se transcriben:

"Empero lo señalado por el accionante, del contexto de su escrito se tiene que, el derecho fundamental impetrado es el de "Petición", estipulado en el art. 23 de la Carta que reza: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución..."

"...derecho que para el caso se refiere, es con la finalidad de obtener la rehabilitación del ciudadano para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, el que debe de realizarse ante la autoridad competente y es lo que no ha sucedido en este caso, donde si bien se han formulado algunas peticiones en este sentido, no se ha elevado a la autoridad correspondiente que para este caso lo es uno de los Juzgados Regionales de la ciudad de Cali (V), que fueron los que reemplazaron en últimas los Especializados de acuerdo con la Dirección Nacional de Fiscalías, despacho que es el llamado a resolver necesariamente la solicitud del accionante, para lo cual deberá encontrar el paradero del proceso seguido contra el señor J.A.T. para así dar solución a la situación en la que se halla éste."

"Mientras el requerimiento no se hubiese efectuado a la autoridad competente, estará pendiente el derecho y es lo que acontece aquí donde no hay constancia que al Juzgado Regional de Cali se le hubiese planteado el reclamo..."

"Por lo visto, la tutela aquí formulada está llamada a fracasar por dos circunstancias, una por la carencia de competencia de este Despacho en el lugar donde presuntamente se está llevando a cabo el atentado y dos, por cuanto el derecho de petición no se ha realizado de manera adecuada, correcta, ante el Juzgado Regional (R) de Cali (V)."

"Por las anteriores consideraciones debemos concluír que la Tutela impetrada por don J.A.T.C. resulta improcedente, por lo que debe de negarse."

"RESUELVE: A. de tutelar el derecho fundamental impetrado a nombre propio por el ciudadano J.A.T.C., vecino del municipio de San Francisco (P) y portador de la cédula de ciudadanía número 5.349.427 expedida en el mismo lugar, por no ser procedente."

"El trámite a seguir para lograr la rehabilitación lo deberá adelantar el interesado ante el Juzgado Regional (R) de Cali (V) aduciendo la documentación prevista en el art. 527 del C. de P.P., cuya copia del fallo del dos de enero de mil novecientos noventa, emanado del Juzgado Unico Especializado, la puede tomar del presente expediente."

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión del fallo de instancia proferido en el proceso de la referencia, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución. A la Sala Cuarta de Revisión de T. le corresponde proferir la sentencia de revisión, en virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el auto de la Sala de Selección No. 1, fechado el 31 de enero del año en curso.

5.2. DERECHO A LA REHABILITACION.

Según la Constitución Política, las personas nacen libres; el Estado les puede exigir responsabilidad por infringir la Constitución y la ley y, si la infracción ha sido definida legalmente como delito o contravención, se les puede condenar a una pena o se les puede imponer una medida de seguridad. En los casos en que ello ocurre, el juez de la causa declara en su sentencia la culpabilidad de la persona y le asigna la pena que corresponde, según lo previsto en la ley, las modalidades del hecho criminal y las circunstancias en que el sujeto actuó.

El Constituyente no encontró hipótesis criminal alguna que, a su juicio, amerite la separación definitiva del criminal de su entorno social. Al definir las penas que se pueden imponer al delincuente sentenciado, la Constitución excluyó: la pena de muerte (art. 11); la desaparición forzada, la tortura, las penas crueles, inhumanas y degradantes, así como las que impliquen tratos que puedan calificarse de tales (art. 12); la esclavitud, la servidumbre y los trabajos forzados (art. 17); las penas y medidas de seguridad imprescriptibles, así como la detención, prisión o arresto por deudas (art. 28) y el destierro, la prisión perpetua y la confiscación (art. 34). Así, puede afirmarse que el ordenamiento constitucional colombiano dispone que la pena que se imponga a un delincuente no puede causarle -por sí sola-, la muerte u otro daño físico, pues está previsto que, una vez cumpla con su castigo, retorne a la vida social y comunitaria y ocupe nuevamente el lugar que le corresponde en la familia y en el tráfico económico, político, cultural y cívico propios de su entorno social.

El artículo 98 de la Constitución, orígen de lo afirmado, estipula que: "Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación." (inciso segundo) y el artículo 248 del Estatuto Superior dispone que: "Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales" Además, dispone el Decreto 2398 de 1986 -julio 29-, en su artículo 11, que esos antecedentes se cancelarán, cuando se haya cumplido la pena, ésta se haya declarado prescrita o "cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código Penal, se considere que la pena se encuentra prescrita."

La pena entonces, en el ordenamiento colombiano, es esencialmente temporal, lo mismo que sus efectos jurídicos. Consiste en la aplicación temporal y forzada de un régimen personal, definido por el juez de la causa dentro de los parámetros legales, en el que se limita o suspende el ejercicio de algunos derechos fundamentales (libertad, locomoción, reunión, participación, etc.), se recorta, por razón de la limitación o suspensión de esos derechos, el ejercicio de otros que los suponen (libre desarrollo de la personalidad, iniciativa privada, intimidad personal, etc.) y, a la vez, se mantienen inalterados algunos (libertad de conciencia, de opinión, derecho de petición, etc.) y se estimula el ejercicio controlado de otros (especialmente, los de la educación y el trabajo).

Luégo de la aplicación al delincuente del régimen jurídico personal fijado en la sentencia, por tanto tiempo como se defina en cada caso, pero sin sobrepasar los máximos señalados en la Constitución y la ley, se supone que la persona ha sido reeducada para la vida en comunidad o, al menos, se puede afirmar que cumplió con las cargas que legítimamente tasó y le impuso el juez competente y, sea que su resocialización se haya logrado o nó, el poder punitivo del Estado se agotó para con esa persona y por los hechos que sirvieron de sustento a la condena. Así, la persona tiene, entonces, derecho a reincorporarse a la vida comunitaria en igualdad de derechos con los demás.

Más aún, la ley permite a la persona que, con su propio comportamiento, acorte la duración de la pena. Por esto, cuando no se ha cumplido con toda ella, la ley procesal requiere, para que el juez pueda rehabilitar a la persona, el cumplimiento de algunas condiciones, que han de ser acreditadas ante él (artículos 92 del Código Penal y 526 a 529 del Código de Procedimiento Penal).

5.3. TRAMITE DE LA REHABILITACION.

El trámite de la rehabilitación ha de ser estudiado en esta providencia, porque el actor reclama en su demanda que para él se hizo imposible cumplirlo y, por tanto, no existe mecanismo judicial distinto a la tutela, para la defensa del derecho a la rehabilitación. En cambio, el fallo de instancia sostiene que no procede la tutela del derecho, precisamente porque existe ese trámite y el actor no cumplió con él.

Establece el artículo 92 del Código Penal:

"REHABILITACIÓN. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación. Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la pena.

Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas."

Obra en el expediente (folio 15) una certificación del Abogado Sustanciador de la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, refrendada con la firma del señor Director del mismo establecimiento carcelario, en la que se hace constar: "Que el Juzgado Unico Especializado de Pasto ha ordenado la libertad del señor J.A.T.C. no siendo solicitado, por ninguna otra autoridad, ni por diferente delito." La copia de la cartilla biográfica del preso (folios 79 a 86), no tiene anotación alguna distinta a la notificación al actor de las decisiones adoptadas en el proceso que se le adelantó. Así, las pruebas que obran en el expediente indican que la conducta observada por el condenado fué buena y que han transcurrido dos (2) años a partir del día en que se cumplió la pena, incluyendo los diez (10) meses de libertad condicional y presentaciones periódicas, es decir, desde el tres (3) de mayo de 1991. Así, el actor tiene derecho a que se le rehabilite, según lo estipulado en el artículo 92 del Código Penal y en el artículo 98 de la Constitución.

Examinados los anexos a la solicitud de rehabilitación, que exige el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra que, salvo las dos declaraciones "sobre la conducta observada después de la condena" (numeral 3), los demás anexos necesarios se encuentran en el expediente de tutela, de donde podrían ser desglosados, en caso de que fuera procedente acudir ante una autoridad judicial para obtener la rehabilitación, como lo indica el fallo de instancia.

El problema para que el actor pueda solicitar su rehabilitación, siguiendo el trámite judicial (arts. 526 a 529 del C.P.P.), empieza a plantearse desde el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal, que entrega la competencia para resolver sobre esta clase de solicitud al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Como aún esos jueces no han sido nombrados, ha de entenderse, según el artículo 15, de las Normas Transitorias del Código de Procedimiento Penal, que "...las atribuciones que este Código les confiere serán ejercidas por EL JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA." (Mayúsculas fuera de texto).

Así, cuando el Juez Cuarto Penal Municipal de Pasto, inquirió sobre quién había reemplazado al Juzgado Unico Especializado de Pasto, la Fiscalía General de la Nación le respondió: "...que el entonces Juzgado Unico Especializado pasó a ser Juzgado de Orden Público, hoy Regional, cuyos despachos se hallan radicados en la ciudad de Cali, Valle" (folio 93).

Esta información de la Fiscalía, fué suficiente para que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, decidiera en primera -y única- instancia, "abstenerse de tutelar el derecho fundamental impetrado... por no ser procedente. El trámite a seguir para lograr la rehabilitación lo deberá adelantar el interesado ante el Juzgado Regional (R) de Cali (V) aduciendo la documentación prevista en el art. 527 del C. de P.P..."

La Corte no puede compartir esa decisión, por dos razones: la primera, que el Juzgado Cuarto ignoró las pruebas que obran a folios 4, 32, 48 y 49 del expediente de tutela; la segunda, que según la ley vigente y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Regional de Cali, no es competente para rehabilitar al actor, pues nunca recibió el proceso y, por tanto, no reemplazó al juez de primera instancia.

5.3.1. PRUEBAS IGNORADAS POR EL A-QUO.

La Corte no puede compartir la denegación de la tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto porque, cuando éste despacho indicó al actor, en la sentencia de instancia, cuál era el trámite a seguir (solicitar la rehabilitación al Juzgado Regional de Cali), ya esa vía se había intentado antes de la demanda de tutela y ya se sabía que ese trámite no era posible. Así lo acredita la constancia que obra a folio 32 del expediente, en la que el Juez 24 Penal Municipal de Cali constató los hechos afirmados en la demanda, al hacer constar que:

"El Despacho no pudo realizar la diligencia de inspección judicial, hoy veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), debido a que en la Oficina de la Secretaría Común de los Juzgados Regionales NO FUE ENCONTRADO EL PROCESO ADELANTADO CONTRA EL SEÑOR J.A.T.C., NO APARECE RECIBIDO DEL JUZGADO UNICO DE PASTO, COMO TAMPOCO FIGURA EN PANTALLA, ES DECIR, NO SE SABE SI LLEGO. Se nos puso de presente el radicador que se llevaba en el Juzgado Unico Especializado de Pasto, donde aparece a folio 41, radicación 316 correspondiente al proceso adelantado contra el señor O.J.R.G. y J.A.T.C., denunciante de oficio, por el delito de extorsión, ofendido A.S., funcionario donde se adelantaba Juzgado 25 de Inscriminal, M.P., folio al radicador 414-382, lugar y fecha de los hechos septiembre 1/86, radicación octubre 7/86, iniciación noviembre 11/86, funcionario que inicia Juzgado 2° Promiscuo del Circuito -Mocoa, P.-, fecha de salida agosto 23 de 1990, motivos pena cumplida, número anterior de radicación 1487, NO APARECE A QUE FUNCIONARIO SE ENVIA. Se adjunta fotocopia de lo anterior a esta diligencia" (la fotocopia obra a folios 33 y 34 del expediente de tutela; mayúsculas fuera de texto).

La anterior constancia indica a la Corte que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto negó la tutela y remitió al actor a un trámite que ya había intentado (véase la solicitud cuya copia se anexó a la demanda y que obra a folio 4) y que estaba condenado a fracasar nuevamente, según lo hace evidente la prueba que se acaba de transcribir.

También se llega a la conclusión de que la sentencia de instancia negó la tutela en abierto desconocimiento del acervo probatorio, si se atiende a las pruebas que obran a folios 48 y 49 del expediente de tutela.

A folio 48, obra una constancia de la Secretaría del Tribunal Nacional que, en lo pertinente, dice: "...igualmente le comunico que revisados los libros radicadores de este Tribunal no se halló anotación alguna en contra de J.A.T.C.. De otro lado le sugiero solicitar dicha información al señor Coordinador de Jueces Regionales de esa ciudad ó a la Fiscalía Regional..."

A folio 49, obra la comunicación del señor Coordinador de Fiscalías Regionales de Santiago de Cali, en la que responde al Juzgado 24: "En lo referente al destino y paradero actual del proceso por Extorsión seguido contra J.A.T. y O.R.G., fuera de las explicaciones orales que le ofrecí me permito manifestarle que a pesar de nueva búsqueda en los archivos y de consulta con la Secretaría de Jueces Regionales (puede estar en el archivo y no tenerlo ellos radicado) no fué posible precisar la ubicación del dicho proceso, salvo la acotación de Agosto 23/90 de que la pena fué cumplida.

Lamento no poder colaborarle en lo solicitado, pero Ud. bien sabe que por la afluencia de expedientes al momento de unificar los Juzgados Especializados y de Orden Público una gran parte de la información se extravió."

5.3.2. INCOMPETENCIA DEL JUZGADO REGIONAL DE CALI PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE REHABILITACION.

La segunda razón por la cual la Corte no comparte la decisión de instancia, que negó la tutela remitiendo al actor a solicitar nuevamente la rehabilitación al Juzgado Regional de Cali, es que, como el Juzgado Regional de Cali nunca recibió el proceso en contra del actor, ese despacho judicial es incompetente para resolver sobre la rehabilitación, pues tampoco reemplazó al juez de primera instancia. En una situación como ésta, donde el ciudadano tiene derecho a que se le rehabilite, pero, según las normas procesales, no hay autoridad judicial competente para hacer efectivo ese derecho, debe darse aplicación al mandato del artículo 228 de la Constitución, según el cual, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Acudiendo a la legislación vigente y a los antecedentes jurisprudenciales, encuentra la Corte que ha de procederse tal y como lo ordena la Ley 28 de 1979, Código Electoral, en su artículo 205 y lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de junio 8 de 1988, que dice:

"Pero en el caso concreto de que el término de la interdicción de derechos y funciones públicas haya transcurrido, esto es, que la pena se haya cumplido, existe una norma específica ya no de carácter penal, sino electoral: Es el artículo 205 de la Ley 28 de 1979, Código Electoral, que claramente determina:"

"La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el registrador municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación."

"Esto es, que en este caso concreto donde ya ha transcurrido el término de la interdicción de derechos y funciones públicas, el legislador no estima menester la intervención de la autoridad jurisdiccional, sino por tratarse de un aspecto cronológico fácilmente detectable, lo pasa a las autoridades administrativas y más concretamente, a las electorales por su obvia correlación."

"En este caso no es dable exigir requisitos adicionales, tales como buena conducta, ocupación lícita, etc., pues la medida opera ipso jure."

"Así las cosas, la Sala estima que habiendo transcurrido el término impuesto en la sentencia para la interdicción de derechos y funciones públicas al excontralor ..., el conocimiento de esta solicitud corresponde a la autoridad determinada por el artículo 205 de la Ley 28 de 1979, Código Electoral".

En conclusión, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la decisión del a-quo, por ignorar la violación del derecho del actor y las pruebas aportadas debidamente al proceso, razones por las que también se ordenará remitir copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

5.4. IMPOSIBILIDAD DE LA PRUEBA DEBIDA A UNA FALLA EN EL SERVICIO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.

Una vez establecido quién es competente para rehabilitar al actor en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, finalmente se llega en estas consideraciones al estudio de la situación que ocasionó la petición de tutela: para que la autoridad competente proceda a otorgar la rehabilitación al actor, se requiere de una prueba que el interesado se encuentra en imposibilidad de adjuntar a su solicitud (una certificación de pena cumplida expedida por el desaparecido Juzgado Unico Especializado de Pasto).

Si el Juzgado Unico Especializado de Pasto no hubiera desaparecido, sería posible aportar la certificación de pena cumplida, porque en el libro radicador que allí se llevaba, aparece la anotación correspondiente; pero, ese Despacho ya no existe. Si se supiera a dónde se envió el expediente del proceso en que se condenó al actor, éste se podría recuperar, repartir el asunto a un Juzgado Regional de Cali y obtener la certificación; pero, tampoco se conoce el paradero del expediente. Si el proceso en que se condenó al actor hubiese sido repartido a algún despacho judicial, se podría intentar reconstruír el expediente y obtener la certificación; pero no fué repartido a nadie, porque nunca se recibió para reparto, así que es imposible determinar quién es competente para dirigir la reconstrucción del expediente (véanse los arts. 164 a 169 del Código de Procedimiento Penal).

Así, la prueba que se requiere para que la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda a rehabilitar al actor, es de imposible consecución, debido a una falla en el servicio de la administración de justicia, que no es imputable al interesado, ni está éste en capacidad de remediar.

Sin embargo, es claro para la Corte que el señor T.C. cumplió con la pena que se le impuso y tiene derecho a ser rehabilitado, tal y como lo consagra el artículo 98 de la Constitución, se haya presentado o nó una falla en la administración del servicio como la que se expuso. Añádase a lo anterior que, según lo dispone el artículo 228 de la Carta: "...en las actuaciones de la Administración de Justicia prevalecerá el derecho sustancial."

En conclusión, la Corte encuentra que el derecho del señor T.C. debe tutelarse; en consecuencia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que proceda a rehabilitarlo en sus derechos y funciones públicas, teniendo esta providencia como sustituto del certificado de pena cumplida expedido por el Juzgado Unico Especializado de Pasto, pues la consecución de éste devino imposible por una falla no imputable al solicitante y "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." (artículo 4 de la Carta Política).

6. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de T., en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto, el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, tutelar los derechos a la libertad y a la rehabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, del señor J.A.T.C..

SEGUNDO. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que proceda a rehabilitar al señor J.A.T.C., portador de la cédula de ciudadanía número 5.349.427, expedida en San Francisco, P., teniendo esta providencia como sustituto de la certificación de pena cumplida que debió ser expedida por el Juzgado Unico Especializado de Pasto, entidad que dejó de existir.

TERCERO. Compulsar copias de este fallo con destino a la Dirección General de Prisiones, a la División de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y al Fiscal Unico Especializado de Pasto, con el fin de dar aplicación al artículo 528 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. Remitir copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

C., notifíquese y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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