Sentencia de Constitucionalidad nº 251/94 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 1994
| Ponente | Vladimiro Naranjo Mesa |
| Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 1994 |
| Emisor | Corte Constitucional |
| Expediente | D-460 |
Sentencia No. C-251/94
COSA JUZGADA
REF.: Expediente No. D-460
Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 197 (parcial) de la Ley 5a. de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso".
Actores: E.W.G. y ALFONSO CABRERA REYES
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Tema: Objeciones del Gobierno a los proyectos de ley.
Aprobado según A. No.
S. de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Los ciudadanos E.W.G. y A.C.R., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del artículo 197 (parcial) de la Ley 5a. de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al P. General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente:
"Por la cual se expide el reglamento del Congreso"
"............................................................................................."
"Artículo 197: Objeciones presidenciales: Si el Gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen. Si la objeción es parcial, a la Comisión Permanente, si es total, a la Plenaria de cada Cámara.
Si las Cámaras han entrado en receso, deberá el presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales."
A.N. constitucionales que se consideran infringidas
Estiman los actores que la norma acusada es violatoria del artículo 167 de la Constitución Política.
B. Fundamentos de la demanda
A juicio de los actores el artículo 197 de la Ley 5a. de 1992 es violatorio del inciso 1o. del artículo 167 superior, ya que hace una diferencia para la objeción parcial y para la objeción total de un proyecto de ley por parte del Gobierno, "al formalizar que si la objeción es parcial, el proyecto de ley se devolverá a la Comisión Permanente, y que si la objeción es total el proyecto de ley debe regresarse a la Plenaria de cada Cámara."
Afirman los demandantes que el artículo 167 superior ordena la devolución de los proyectos de ley objetados por el Gobierno directamente a las Cámaras a segundo debate, sin hacer ninguna distinción entre las consecuencias de una objeción parcial y una objeción total. En síntesis, sostienen que en uno u otro caso, la devolución del proyecto de ley objetado por el Gobierno debe hacerse a las Cámaras y no a la Comisión Permanente o a la Plenaria de cada Cámara, dependiendo del tipo de objeción, como lo prevé la norma acusada.
En la oportunidad legal, el señor P. General de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por los actores y solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que a continuación se resumen: .
Antes de emitir su concepto, manifiesta el jefe del Ministerio Público que el artículo 197 de la Ley 5a. de 1992 ya fue objeto de pronunciamiento por parte de su Despacho, dentro del expediente D-452. Así, ya que los fundamentos de la presente demanda son idénticos a los planteados en la citada demanda, el señor P. reiteró su posición sobre este tema, en los siguientes términos:
Sostiene el jefe del Ministerio Público que el procedimiento previsto en la Constitución de 1991 para el trámite de las objeciones a los proyectos de ley es diferente al que preveía la Constitución de 1886; mientras que en la anterior Carta Política se establecían diferencias en el trámite de las objeciones, dependiendo de si éstas están totales o parciales, la actual Constitución prevé un procedimiento único para ambos eventos. "Cuando el artículo 167 superior ordena que el proyecto de ley objetado total o parcialmente vuelva a las Cámaras a segundo debate, significa que debe ir a la Plenaria de las Cámaras, pues es sólo allí donde puede darse el segundo debate", anota el señor procurador.
Tras examinar los antecedentes de las normas constitucionales que señalan el trámite y discusión de las leyes, encuentra el P. que la modificación al trámite dado a las objeciones presidenciales a los proyectos de ley hecha por la actual Carta superior, puede justificarse, probablemente, "en su intención de fortalecer el segundo debate como mecanismo más amplio de participación democrática, en la medida en que en él toman parte todos los integrantes de los cuerpos colegiados al surtirse en el seno de las plenarias de cada una de las Cámaras".
Concluye el P. General de la Nación afirmando que el artículo 197 de la Ley 5a. de 1992 es inconstitucional, toda vez que establece un procedimiento distinto al previsto en la Constitución para el trámite de las objeciones presidenciales o los proyectos de ley.
A. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el numeral 4o. del artículo 241 de la Carta Fundamental.
B. La cosa juzgada constitucional
Según los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada.
En acatamiento de tales disposiciones, en lo que respecta a la norma demandada, habrá que estarse a lo resuelto en la sentencia C-241 de 1994, que, con ponencia del h. magistrado H.H.V., declaró inexequible el artículo 197 de la Ley 5a. de 1992 "por la cual se expide el Reglamento del Congreso".
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor P. General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
PRIMERO.- Estése a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia No. C-241 de 1994.
C., notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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