Sentencia de Tutela nº 301/94 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558271

Sentencia de Tutela nº 301/94 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente33094
DecisionNegada

Sentencia No. T-301/94

PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL/OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES POR EL EJERCITO

Se trata de una afectación temporal al derecho de propiedad del accionante, que no produce vulneración alguna a dicho derecho. Por el contrario, se pretende con la presencia del grupo militar, la defensa de los intereses de los habitantes, los cuales prevalecen sobre los intereses particulares del propietario del predio, y que en este caso están en peligro inminente frente a un posible ataque de la guerrilla, teniendo en cuenta que el municipio ha sido declarado zona roja, lo que hace necesaria la presencia de la Fuerza Pública para prestar una adecuada protección a la comunidad. No dándose una afectación del derecho de propiedad del accionante en el caso concreto, es improcedente la demanda de tutela y por ende, el amparo solicitado.

REF: Expediente No. T - 33.094.

PETICIONARIO: J.P.M. contra la Alcaldesa del Municipio de Socotá, Boyacá y el C. del Ejército acantonado en ese municipio.

PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá.

TEMA: De la ocupación temporal de la propiedad inmueble.

"T. de una ocupación temporal de la propiedad inmueble por parte de un comando de las Fuerzas Militares, cuyo objetivo en desarrollo de su misión constitucional es, en el caso particular la defensa y protección de la vida, honra y bienes de los habitantes del municipio de Socotá, y no dándose los presupuestos esenciales para que pueda decirse que existe una vulneración del derecho a la propiedad del peticionario, ni que el mismo adquiera la naturaleza de fundamental para éste, es improcedente a juicio de la S. de Revisión, la solicitud de tutela".

MAGISTRADO PONENTE:

H.H.V.

Santa Fe de Bogotá D.C., Julio 1o. de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Procede la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., a revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá el día 8 de febrero de 1994, dentro del proceso de tutela de la referencia, instaurado por J.P.M..

El negocio llegó al conocimiento de esta S. de Revisión, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. Segunda de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

El peticionario acude a la acción de tutela, invocando la protección al derecho de propiedad privada, en razón a que en ella se encuentra acantonada una patrulla del Ejército Nacional perteneciente a la Brigada No. 1 del Batallón de Artillería Tarqui de Sogamoso, aduciendo que como consecuencia de esto, ha visto cercenado su derecho al trabajo.

El accionante fundamenta su petición en los siguientes

H E C H O S :

* "Soy propietario del bien inmueble ubicado en la zona centro del municipio de Socotá, denominado "Versalles"....".

* "Hace como unos dos meses sin aviso de ninguna índole, sin mi permiso y en forma abusiva, un destacamento del Ejército con la autorización de la señorita Alcaldesa, se tomó el inmueble de mi propiedad, destruyendo los cultivos, arrasando las cosechas, los pastos y los árboles y lo que es más, arrancaron las columnas, el tablado de la casa, dejándola inabitable (sic). Y lo que es más grave, no me dejan entrar".

* "Esta conducta punible, hace responsable a los funcionarios públicos, por extralimitación a sus funciones, viola los derechos fundamentales individuales, viola el derecho a la propiedad y al trabajo".

* "Es el colmo, que las autoridades tomen las vías del hecho y no den ejemplo, respetando la propiedad privada. Esta situación me deja sin el derecho a trabajar, ya que la finca es la que tengo para mi sustento y el de mi familia. Tampoco se me ha indemnizado y siempre con dilaciones de compra me vienen engañando".

P R E T E N S I O N E S :

Con fundamento en los hechos expuestos, el peticionario solicita se le restablezcan sus derechos fundamentales, los cuales a su juicio "han sido violados, desconocidos y vulnerados por la Alcaldía de Socotá y/o el Oficial de mayor jerarquía que comanda el destacamento del ejército en el Municipio de Socotá, acantonados sin permiso del suscrito, en predios de mi propiedad, ubicados en la Vereda Centro del Municipio de Socotá".

  1. La Decisión Judicial Materia de Revisión.

A. De las Pruebas recaudadas por el Juzgado Promiscuo de Socotá.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, por auto de febrero 1o. de 1994, previo a la decisión de rigor, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: una inspección judicial con intervención de peritos idóneos en la finca "Versalles" para establecer si de ese predio se deriva el sustento del peticionario; igualmente, se ordenó recibir declaración a la señorita Alcaldesa de Socotá, lo mismo que al C. del destacamento militar presente en ese municipio.

.1. Declaración de la Alcaldesa de Socotá.

En relación con la declaración rendida por la citada funcionaria, conviene destacar las siguientes afirmaciones:

* "En ningún momento autoricé al Ejército para que ocuparan la propiedad del predio "Versalles". El Ejército es autónomo de alojarse en el sitio más adecuado para garantizar el orden público en cualquier parte del país".

* "El Municipio no le prometió al señor M. indemnizar, comprar o tomar en arriendo el predio Versalles. Si autoricé al teniente C.B. para que ocupe el sitio que considere pertiente a fin de facilitar su tarea de vigilancia y seguridad del Municipio. Ninguna indemnización se ha ofrecido al propietario del predio ocupado; el Ejército Nacional no solamente ha ocupado este predio; también se han acantonado en distintos sitios de este municipio (...), que en ningún momento se ha tenido ninguna queja, por el contrario han colaborado para que el Ejército permanezca y no sea retirado del Municipio. Es de aclarar que los predios del señor M. están deshabitados hace años".

Finalmente indicó, que "en este Despacho hay un oficio de la comunidad en el cual apoyan y solicitan la permanencia del Ejército Nacional; como es de su conocimiento, estamos en un Municipio declarado zona roja, se hace necesaria la permanencia del Ejército Nacional para prestarnos protección y ayuda (...)".

.2. Declaración del C. del Batallón "Tarqui".

El teniente coronel G.M., en su calidad de C. del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui, acantonado en el Municipio de Socotá, señaló en relación con la instalación provisional de una Base Militar en jurisdicción de ese Municipio, lo siguiente:

"1. La ocupación transitoria de cualquier predio por parte de la Fuerza Pública, entre la cual está incluido el Ejército, en cualquier parte del territorio nacional, se lleva con fundamento en lo dispuesto por el artículo 217 de la C.N.".

"2. En cumplimiento al mandato constitucional antes transcrito, al Ejército Nacional no le está vedada ninguna parte del territorio nacional siempre y cuando sus actuaciones estén encaminadas al mantenimiento y restablecimiento del orden público en cualquiera de las zonas en que se encuentre afectado, como es precisamente la situación que se está viviendo en la jurisdicción de ese municipio, prueba de ello es que el 20 de septiembre de 1992 el pueblo de Socotá fue asaltado y en el año de 1993 la Caja Agraria fue saqueada por la cuadrilla de bandoleros autodenominada D.L.S. y la Compañia Simacota del E.L.N.".

"3. Debido a la situación de orden público que actualmente se vive en esa región, la cual se considera muy delicada, se le solicitó a la señorita Alcaldesa de Socotá el apoyo de un sitio donde se pudiera instalar transitoriamente una base militar y autorizó el predio que actualmente estamos ocupando, manifestando además que ese predio no tenía dueño".

(...)

"5. No está por demás informarle que durante el tiempo que permanezca la tropa en el predio que actualmente ocupa, no se realizará ningún tipo de construcción y que cualquier perjuicio que se cause diferente al normal uso del terreno, será cancelado por ese Comando".

.3. Diligencia de Inspección Judicial.

De la inspección judicial practicada por el Juzgado en el predio denominado "Versalles" de propiedad del accionante, se llegó a la siguiente conclusión:

"Según manifestación del señor perito conocedor del predio, se determina que este predio sí es de propiedad del señor J.P.M. y respecto de la clase de terreno se puede determinar que se trata de predios no cultivables, excepto una pequeña porción sembrada con pastos artificiales (...). En consecuencia puede deducirse que es un predio no explotable ni en agricultura ni en ganadería. También se determina que por su topografía es un predio que no ofrece mayores posibilidades de explotación y de hecho se encuentra mucha parte árida. En el momento podemos apreciar que este predio no ha sido cultivado ni siquiera con seis meses de anterioridad (...)".

En la misma diligencia rindió declaración el teniente C.A.B., adscrito al Batallón de Artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso, quien manifestó:

"PREGUNTADO: Con qué criterios de hecho y de derecho usted decidió tomar este predio y para qué? CONTESTO: Bueno, yo estoy cumpliendo aquí con unos mínimos requisitos de seguridad, yo debo estar siempre en una parte alta, porque si yo me meto en un cañón o en una parte es más fácil que en términos militares me hagan un hostigamiento. La presencia de la patrulla en el municipio de Socotá y en este sitio propiamente dicho, se debe a los disturbios en el orden público, ocasionados por la presencia de grupos subversivos que constantemente están presionando la Caja Agraria y las autoridades municipales ocasionando graves problemas de seguridad para el pueblo y para el cumplimiento de las actividades normales de éste (...). Por estrategia militar en este pueblo sólo hay dos sitios que puedan cumplir con unas mínimas condiciones de seguridad que yo debo cumplir para mi patrulla como para la comunidad en general".

"PREGUNTADO: M. al Despacho si ustedes tienen en cuenta cuando deciden acantonarse en determinado sitio si se trata de propiedad privada o nó, en caso afirmativo qué arreglo proponen para el dueño del predio? CONTESTO: La existencia de la propiedad privada la reconozco y la respeto, y en estos casos se pide permiso al propietario para utilizar las servidumbres de paso..., y como en este pueblo hay solamente dos sitios estratégicos, se escogió éste.... Yo en realidad al señor no lo conozco, conozco al hijo de él... me manifestó que no le fuera a dañar los cultivos de alfalfa..., que él utilizaba este terreno para pastoreo de animales y que normalmente él regaba el terreno y que por eso era mejor que nos fueramos, mi respuesta fue que por seguridad de la patrulla éste sitio era el que más me convenía, le solicité que me diera un plazo de tres días para hablar con la señorita Alcaldesa puesto que había la posibilidad de comprar el terreno por el municipio y dejárselo al ejército... la respuesta de ella fue que el señor estaba pidiendo demasiado dinero por el terreno pero que me ubicara en el sitio que yo creyera más conveniente que no había problema, así quedaron las cosas...".

Finalmente, el perito designado por el Juzgado para la realización de la inspección judicial en el predio "Versalles", rindió su informe, manifestando que:

"En el inmueble indicado en el proceso, no se hallaron daños materiales, por lo visto".

B. Decisión del Juez de Instancia.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, mediante providencia de febrero 8 de 1994, resolvió negar por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor J.P.M., por los siguientes motivos:

"Del análisis del acervo probatorio y estudio de la viabilidad de la procedencia de esta solicitud, el Juzgado ha llegado a la conclusión de su improcedencia ya que el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 dice que existiendo otros medios de defensa judicial no procederá la acción de tutela, y en el caso que nos ocupa, el señor M. tiene la posibilidad y queda en entera libertad para ejercitar las acciones tendientes a proteger su propiedad privada, perturbar y recuperar la posesión y demás derechos reales o a lograr algún tipo de indemnización y ante la autoridad competente, a saber: acciones posesorias -art. 972 C.C.; el proceso de lanzamiento de predio no agrario -art. 15 Ley 57/1905 y Decreto Reglamentario 992/1930. Entratándose de predio agrario tenemos la reglamentada por los arts. 98 y ss. del Decreto 2303 de 1983, acciones que competen al juez agrario. Existe además la protección policiva que prevee dos clases de acciones: acción por perturbación y acción de despojo, previstas en el Código Nacional de Policía, lo mismo que el procedimiento de amparo administrativo por ocupación de hecho y perturbación de la posesión o tenencia de bienes muebles o inmuebles y uso de servidumbres, del Código de Policía de Boyacá. Finalmente, tenemos la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que consagra las acciones de reparación directa y cumplimiento y la de restablecimiento del derecho".

No habiendo sido impugnada la anterior providencia, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de determinar su eventual revisión por la S. de Selección correspondiente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, en virtud de haber sido seleccionada por la S. correspondiente de la Corte Constitucional.

Segunda. Consideraciones Preliminares.

En primer término, encuentra la S. que el peticionario de modo expreso solicita a través de la acción de tutela, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la propiedad y al trabajo, que aseguran los artículos 25 y 58 de la Carta Política, vulnerados a su juicio por la Alcaldesa del Municipio de Socotá y el C. de la patrulla del Ejército Nacional perteneciente a la Brigada No. 1 Batallón de Artillería Tarqui de Sogamoso, acantonada en ese municipio.

La cuestión planteada por el accionante se contrae a solicitar al juez de tutela la protección inmediata de sus derechos, ordenando a la administración municipal trasladar el destacamento militar acantonado en su predio a otro lugar, por cuanto la ubicación de éste se hizo sin su consentimiento, violando su propiedad privada y afectando el derecho al trabajo, ya que la finca la tiene para su sustento y el de su familia.

En razón a lo anterior, deberá determinar la S. si es procedente la acción de tutela frente a una situación de ocupación temporal de la que ha sido objeto el predio "Versalles" de propiedad del accionante por parte de un destacamento militar, cuya función en el municipio se contrae a la defensa de la vida, honra y bienes de los habitantes de Socotá.

Tercera. El Derecho a la Propiedad Privada y la ocupación temporal de la propiedad inmueble.

Teniendo en cuenta que el derecho que se dice vulnerado en el presente caso es el de la propiedad, estima la S. importante hacer algunas breves consideraciones sobre el particular.

Establece el primer inciso del artículo 58 de la Constitución Política, que:

"Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

(...)".

En relación con el derecho a la propiedad, ha señalado esta Corporación en diversas providencias, que:

"A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto (...), el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.

Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna"Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-506 de agosto 21 de 1.992. MP. C.A.B.. (negrillas fuera de texto).

Así mismo, ha sostenido la CorteCfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-547 de octubre 2 de 1.992. MP. A.M.C., que:

"esa propiedad, aun así concebida, tiene un límite, cuando ella entra en conflicto en razón de un ordenamiento legal con el interés público, aquélla deberá ceder en favor del interés de la colectividad. Porque la propiedad en ningún momento debe cumplir fines ególatras o exclusivistas para quien la posee, sino que está encaminada a satisfacer necesidades de interés común o social. De ahí que la Constitución establezca que "La propiedad es una función social que implica obligaciones..." (negrillas fuera de texto).

En este sentido, como lo ha indicado la doctrina, se tienen las siguientes consecuencias acerca del respeto a la propiedad privada y a los procedimientos que la garantizan ante el Estado:

1a. Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los ciudadanos en su vida, honra y bienes.

2a. Que al propietario se le puede expropiar, previa indemnización, por motivos de conveniencia pública o interés social.

* La Constitución de 1.886 contemplaba únicamente como motivación de expropiación la utilidad pública en la necesidad que tiene el Estado de adquirir la propiedad de un bien para un fin en el cual se halle envuelto el interés general de la comunidad. Dentro de esta clase de expropiaciones se encuentran aquellas que se adelanten para construir carreteras, puentes, acueductos, aeropuertos, etc. Teóricamente la utilidad es pública pues todos los vecinos y transeúntes del lugar serán beneficiados por la obra.

Entrado el siglo XX, por razones socio-políticas y avances doctrinales europeos, se llegó al convencimiento en el país de que era difícil expropiar sólo con fundamento en motivos de utilidad pública para solucionar problemas de un grupo social necesitado. Por ello, el constituyente de 1936 agregó como motivo de expropiación el interés social, que tiene una connotación subjetiva, es decir, apuntó a aquello que anhela y desea un grupo social determinado. Dentro de esta clase de expropiaciones se pueden indicar aquellas que se adelantan sobre un inmueble rural para entregarlo a los campesinos dentro del marco de una política de reforma agraria o la que se ordena sobre unos lotes urbanos para convertir en dueños a quienes carezcan de techo.

3a. Que al propietario se le puede expropiar, sin indemnización, por motivos de equidad definidos por el legislador, con el voto favorable de la mayoría absoluta de una y otra cámara.

* La expropiación sin indemnización por motivos de equidad fue introducida en la Reforma Constitucional de 1936, y hoy repetida en el artículo 58 de la Constitución de 1991. Hay expropiación sin indemnización cuando resulta inmoral e injusto que se repare el perjuicio porque está de por medio el enriquecimiento sin causa. Se trata de una expropiación que es desconocimiento del derecho de propiedad por motivos ajenos al cumplimiento de la función social.

Las razones de equidad que dan lugar a la expropiación se pueden concretar en factores de compensación, valorización, plusvalía o en los casos de urbanizaciones piratas en que se autoriza al Estado para expedir el título de los adquirentes perjudicados no solo sin indemnización al urbanizador sino obligándole a devolver los dineros recibidos.

4a. Que a la propiedad le puede señalar la ley una función social, inherente a su propia naturaleza, la que exija el beneficio general de la comunidad. Y además, el legislador puede condicionar la extinción del derecho al cumplimiento de la función social, porque el derecho individual de propiedad existe y se reconoce en función de las obligaciones sociales del titular del derecho para con la comunidad.

5a. Que en desarrollo del principio constitucional de que la propiedad privada debe ceder ante el interés público o social, aquella es susceptible de las limitaciones o restricciones que le imponga la ley, entre otras, por motivos de higiene, de urbanismo, tranquilidad y bienestar públicos, por servidumbres legales y para la preservación del medio ambiente.

6a. Que son garantías constitucionales de la propiedad privada, los siguientes principios:

  1. El derecho a la propiedad privada no puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores;

  2. Sólo por motivos de utilidad pública o de interés social, definidos por el legislador, podrá haber expropiación;

  3. La expropiación requiere sentencia judicial e indemnización previa, y en los casos que determine la ley, podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio;

  4. La indemnización se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado; y,

  5. La función social de la propiedad debe definirla el legislador en atención a manifiestos intereses públicos que se expresen fundamentalmente en su explotación económica o en su utilización, en armonía con el bien público.

    * Al respecto, debe señalarse que el cúmulo de garantías otorgadas al propietario, lleva a que en la expropiación intervengan las tres ramas del poder público: el legislativo señala los motivos de utilidad pública o interés social; el ejecutivo produce las resoluciones tendientes a ordenar la medida y presenta la demanda judicial pertinente y un juez de la República decreta en últimas la expropiación.

    Precisado lo anterior, se hace necesario entrar a definir si en el caso concreto que se examina, el derecho a la propiedad del peticionario es susceptible de amparo a través de la acción de tutela.

    No obstante, previamente a dicha definición, es indispensable hacer algunas consideraciones en relación con el tema de la ocupación temporal de la propiedad inmueble. Al respecto, el artículo 59 constitucional dispone:

    "En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.

    En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de guerra, o para destinar a ella sus productos.

    El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes".

    Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, en un caso similar al sub-examine, señaló en relación con la ocupación temporal de la propiedad inmueble por parte de un comando de las fuerzas militares ante una situación de grave alteración del orden público, lo siguiente:

    "1a. En primer término se advierte que, en el artículo 59 de la Constitución Nacional, se establece una de las excepcionales modalidades de afectación administrativa de la propiedad inmueble sin previa indemnización; esta modalidad de restricción administrativa de la propiedad es llamada por el Constituyente ocupación temporal de la propiedad inmueble y en todo caso comporta la responsabilidad del Estado por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes (art. 59)".

    (...)

    En este orden de ideas, también se concluye que, eventualmente, y de modo ordinario, también se puede señalar que en situaciones de ausencia de guerra, la propiedad inmueble particular y privada, puede ser aprovechada con fines militares si existe el consentimiento y la aceptación del propietario o del poseedor, y el negocio jurídico correspondiente, como el arrendamiento o el comodato".

    "2a. Además, se debe señalar que dentro de los términos empleados por el Constituyente, (...), es admisible y necesario que las tropas de las fuerzas militares patrullen y recorran el territorio nacional, mucho más cuando se trata de zonas rurales, en las cuales se presenten situaciones de conflicto o deba ejercerse la acción preventiva que a ellas corresponde.

    Estas disposiciones no admiten duda al respecto, y es bien claro que las tropas de las fuerzas militares están llamadas constitucional y legalmente a desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de la misión constitucional que les incumbe".

    "En efecto, dentro de un exámen integrador y sistemático de las disposiciones constitucionales que se han mencionado, resulta evidente que las vías, los caminos, las plazas y el campo abierto pueden ser patrullados, recorridos o vigilados por las fuerzas militares y de policía, tanto en situaciones de alteración del orden público, como en situaciones de normalidad, dadas las mencionadas funciones de rango constitucional relacionadas con la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y con el orden constitucional. Ahora bien, en terrenos de propiedad privada, como los constituidos por instalaciones de laboreo o de industria, por zonas de labranza o de cosecha, o en los que se han construido casas, depósitos o almacenes, también pueden desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia las fuerzas militares y de policía, con la advertencia de que ellas se ajusten a márgenes de razonabilidad para respetar los derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad personal y familiar; así como a la garantía de la inviolabilidad del domicilio señalada en el artículo 28 de la Carta; en estos casos hay que tener en cuenta estos derechos del propietario garantizados en la Carta, y que incluyen las acciones de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, si de tales actividades del estado surgiese un perjuicio o daño para el mencionado propietario. No se olvide, por otra parte, el deber de solidaridad que tiene tan amplia consagración en el artículo 95 de la Constitución Política, y que obliga a todas las personas, y en este caso a los propietarios de predios rurales, a respaldar la acción legítima de las autoridades para garantizar la seguridad y la convivencia sociales, bajo cuyo marco no sólo se protegen los intereses públicos sino, asímismo, los intereses individuales de las personas. Esta sería una modalidad de ocupación racionalmente transitoria de una propiedad, por razones de defensa del orden público, que se basa en el cumplimiento de las normas consagradas esencialmente en la Constitución Política, y que postulan que "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades"Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-434 de Octubre 11 de 1.993. MP. F.M.D.. (negrillas y subrayas fuera de texto).

    Así pues, de lo que se trata en el asunto sometido a revisión, como lo indicaron tanto la Alcaldesa de Socotá como el Teniente Bazurto, encargado del grupo militar acantonado en ese municipio, es de una ocupación transitoria o temporal de la propiedad inmueble del accionante, que a juicio de la S. no produce vulneración alguna a los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto:

  6. No existe afectación del derecho de propiedad: el predio que está siendo temporalmente ocupado por parte del comando de las Fuerzas Militares, como lo pudo constatar el Juzgado de instancia en la inspección judicial practicada, se encuentra deshabitado desde hace varios años. Se trata además, según manifestación del perito conocedor del predio, "de terrenos no cultivables, excepto una pequeña porción sembrada con pastos artificiales. En consecuencia puede deducirse que es un predio no explotable ni en agricultura ni en ganadería. También se determina que por su topografía es un predio que no ofrece mayores posibilidades de explotación y de hecho se encuentra mucha parte árida. En el momento podemos apreciar que este predio no ha sido cultivado ni siquiera con seis meses de anterioridad".

  7. De lo que se trata, como se anotó, es de una afectación temporal al derecho de propiedad del accionante, que no produce vulneración alguna a dicho derecho. Por el contrario, se pretende con la presencia del grupo militar, la defensa de los intereses de los habitantes de Socotá, los cuales prevalecen sobre los intereses particulares del propietario del predio, y que en este caso están en peligro inminente frente a un posible ataque de la guerrilla, teniendo en cuenta que el municipio ha sido declarado zona roja, lo que hace necesaria la presencia de la Fuerza Pública para prestar una adecuada protección a la comunidad.

    Aún más, en desarrollo del principio constitucional de que la propiedad privada debe ceder ante el interés público o social, aquella es susceptible de las limitaciones o restricciones que se le impongan por motivos de tranquilidad y bienestar públicos.

  8. No puede olvidarse el mandato constitucional contenido en el artículo 95 superior, en cuanto al deber de solidaridad que tiene toda persona, que aplicado al caso presente, impone a los propietarios de predios rurales la obligación de respaldar la acción legítima de las autoridades para garantizar la seguridad y la convivencia sociales, con el propósito de proteger tanto el interés público como los intereses individuales de las personas.

  9. No ha existido ni se pudo comprobar afectación alguna a los derechos del peticionario ni a los de su familia (como lo acreditó el perito designado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá para la realización de la diligencia de inspección judicial), quienes pueden realizar sin mayores dificultades sus labores de pastoreo y labranza; debe subrayarse que el peticionario no tiene su casa de habitación en dicho predio.

    En este sentido, no es viable la solicitud de tutela en relación con el derecho al trabajo, que a juicio del accionante se ha visto afectado por la presencia en su predio de las tropas del Ejército Nacional, pues no se logró demostrar que se le impida el libre ejercicio de sus actividades normales de labranza, pastoreo, y las relacionadas con la agricultura.

    Cosa distinta hubiese sido que el daño que sufriera el accionante en virtud de la presencia del batallón militar en su predio fuese irreparable o irremediable, pues en tal caso podría ser procedente la demanda de tutela como mecanismo transitorio, como así lo ha señalado esta Corporación en otras providencias.

  10. No existiendo por lo tanto "un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad", no puede decirse que la propiedad en este caso adquiera el rango de derecho fundamental susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, pues no se encuentra vinculada "de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna".

    Por lo tanto, no dándose una afectación del derecho de propiedad del accionante en el caso concreto, es improcedente la demanda de tutela y por ende, el amparo solicitado.

  11. Finalmente, en caso que exista por parte del peticionario inconformidad por los "supuestos" daños y perjuicios que dice han sido causados por la presencia, las acciones y en general la ocupación de su predio de la patrulla del Ejército Nacional perteneciente a la Brigada No. 1 del Batallón de Artillería Tarqui de Sogamoso, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones o mecanismos que ella consagra, como lo son las acciones de reparación directa y cumplimiento y la de restablecimiento del derecho, a reclamar la reparación que proceda.

    No obstante, debe destacarse el resultado del informe pericial rendido dentro de la diligencia de inspección judicial practicada por el a-quo, según el cual,

    "En el inmueble indicado en el proceso, no se hallaron daños materiales, por lo visto".

    Por lo tanto, si al acantonar temporalmente una patrulla del Ejército Nacional en el municipio de Socotá, en el lugar que a juicio de los miembros de la Fuerza Pública, ofrece las mejores condiciones para ejercer un control adecuado del orden público, frente a las posibles incursiones guerrilleras, se logra la protección y defensa de la población en general, no puede decirse que se afecte derecho o interés alguno de naturaleza particular, como lo pretende el peticionario.

    Ya se ha dicho, que no sólo según lo establece la Carta Política, el interés general prima sobre el individual, sino que además, los derechos consagrados constitucionalmente no tienen la naturaleza ni el rango de derechos absolutos.

    Por el contrario, con el acantonamiento en la zona de la patrulla militar, se percibe, como lo indican las pruebas que obran en el expediente y lo manifestaron los habitantes del municipio, el mejoramiento de las condiciones de orden público, afectado por varios ataques e incursiones guerrilleras, provenientes del E.L.N.

    Si la misma Constitución pregona que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, la comunidad puede exigir ante los constantes ataques e incursiones de los grupos guerrilleros y subversivos, que se establezca una base o comando militar o de policía en la zona cuya función esencial es la defensa de las garantías constitucionales en el lugar que consideren apropiado.

    La forma de lograr dicha protección corresponde definirla a las autoridades militares, quienes conociendo las especificaciones del lugar y las zonas más vulnerables, deben proceder a ubicar sus guarniciones, de manera que se logre evitar en mayor grado que se ponga en peligro la vida e integridad física de la población, obviamente como se anotó, sin vulnerar ni desconocer derechos ni garantías individuales, que protege nuestro ordenamiento constitucional. Deben por lo tanto, ubicarse en los sitios que ofrezcan la mayor visibilidad y control sobre la población, al igual que en aquellos lugares céntricos y de mayor afluencia de la comunidad, precisamente con la intención y el propósito de brindar un mayor grado de defensa a ésta, permitiéndole repeler eficazmente el ataque o la agresión.

    Si ello no fuera así, la actividad guerrillera, como la narrada en la presente solicitud, en la cual un frente del ELN - Domingo L.S.- se tomó la población de Socotá y luego procedió en una nueva incursión a saquear la Caja Agraria, se convertiría en una constante diaria y sus acciones aumentarían en desmedro de la población civil, haciéndola blanco más fácil de sus ataques. No en vano, como lo reconocieron las mismas autoridades civiles y militares, Socotá ha sido declarado como "zona roja", es decir, que es susceptible de frecuentes ataques e incursiones guerrilleras.

    En el presente caso, la ocupación del terreno por parte de las Fuerzas Militares se produce en cumplimiento de sus deberes constitucionales, sin estar bajo el régimen del estado de conmoción interior, ya que el concepto de estado de guerra a que hace alusión el artículo 59 constitucional es aquel que se refiere a un estado o a una situación de conflicto. En este sentido, puede haber conflicto que no genere conmoción para guerra pero puede haber guerra como concepto de conflicto.

    Para reafirmar lo anterior, conviene hacer referencia a un fallo proferido en un asunto similar por la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en el cual se anotó:

    "En cuanto al asunto en sí, considera esta Corporación que el peligro para la población de Santo Domingo no se origina en la presencia de la Policía Nacional o en la construcción de su cuartel, sino en la presencia de grupos armados irregulares y en la posibilidad de que éstos ataquen al poblado. En caso de presentarse esta última eventualidad, no sólo estarían en peligro de muerte violenta o daño físico los habitantes del sector en que se encuentra el cuartel policial, sino todos los vecinos del Municipio - incluyendo a los de la Caja Agraria, Juzgados, Alcaldía y otros blancos casi cotidianos de los grupos guerrilleros -.Para proteger a la población en caso de ataque armado es que la Policía Nacional debe contar con la infraestructura necesaria y el cuartel, indudablemente, hace parte de ella" (Sentencia T-102, del 10 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, doctor C.G.D..

    Quinta. Conclusión.

    T. de una ocupación temporal de la propiedad inmueble por parte de un comando de las Fuerzas Militares, cuyo objetivo en desarrollo de su misión constitucional, es la defensa y protección de la vida, honra y bienes de los habitantes del municipio de Socotá y no dándose los presupuestos esenciales que permitan deducir una vulneración al derecho de propiedad del peticionario, es improcedente a juicio de la S. de Revisión, la solicitud de tutela formulada por el señor J.P.M..

    En conclusión, esta S. además de los argumentos expresados sobre solidaridad social, respeto y apoyo a la autoridad, contribución a la paz y responsabilidades que implican los derechos y libertades, comparte lo expresado en el fallo citado, en el sentido de "que el peligro para la población no se origina en la presencia de la Policía, sino en la presencia de la guerrilla", quienes colocan en inminente riesgo la vida de los habitantes del territorio nacional.

    En virtud a lo anterior, al no encontrar la S. de Revisión que exista una vulneración ni amenaza a los derechos de propiedad y trabajo del peticionario, habrá de confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, que denegó la solicitud de tutela formulada por el ciudadano J.P.M..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, el día 8 de Febrero de 1994, por medio de la cual se negó la solicitud de tutela instaurada por el señor J.P.M..

SEGUNDO: ORDENAR, que por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se efectúen las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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