Referencias - Parte novena. Mecanismos de control y protección de los derechos fundamentales dentro del proceso penal - El proceso penal. Tomo II: estructura y garantías procesales - Libros y Revistas - VLEX 950150379

Referencias

AutorEduardo Montealegre/Jaime Bernal Cuéllar
Páginas1268-1391
{1} Alejandro M.a Benito López y Ramón Sáenz valcárcel. La investigación penal. Hacia un nuevo
proceso penal, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2005, p. 205.
{2} Eduardo de Urbano Castrillo. La investigación tecnológica del delito. Los nuevos medios de
investigación en el proceso penal. Especial referencia a la tecnovigilancia, Madrid, Consejo General
del Poder Judicial, 2007, pp. 26 y 27.
{3} De Urbano Castrillo. La investigación tecnológica del delito..., cit., pp. 31-33.
{4} Cfr. en detalle, al respecto, Óscar Julián Guerrero Peralta. Fundamentos teórico constitucionales
del nuevo proceso penal, Bogotá, Nueva Jurídica y Gustavo Ibáñez, 2005, pp. 47 y ss.
{5} Cfr. Angela María Buitrago Ruiz. “El acusador privado”, en xxxrn Congreso Colombiano de
Derecho Procesal, 12 al 14 de septiembre, Cartagena, Universidad Libre, Bogotá, 2012, p. 591.
{6} Julio Maier. Derecho procesal penal, t. I, “Fundamentos”, Buenos Aires, del Puerto, 2002, p.
827.
{7} Cfr. también la Sentencia C-540 del 2011, en donde la Corte estudió las facultades de policía
administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
{8} Cfr. Enrique Bacigalupo. “La significación de los derechos humanos en el moderno proceso
penal” en Justicia penal y derechos fundamentales, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 138.
{9} Valentín Cortés Domínguez. Derecho procesal penal, Madrid, Colex, 1999, p. 334.
{10} Guerrero Peralta. Fundamentos teóricos constitucionales del nuevo proceso penal, cit., p. 78.
{11} Sobre el alcance, naturaleza, validez y aptitud probatoria de las entrevistas y los interrogatorios
recibidos por fuera del juicio, cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 9 de noviembre
del 2006, M. P.: Sigifredo Espinosa Pérez.
{12} Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de septiembre del
2006, M. P.: Alfredo Gómez Quintero.
{13} Cfr. Jorge Fernando Perdomo Torres. Los principios de legalidady oportunidad, Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 25.
{14} Cfr. Sentencia C-209 del 2007, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
{15} Sentencia C-431 del 2003, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra.
{16} Sentencia C-412 de 1993, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
{17} M. P.: Catalina Botero.
{18} Ricardo Levene (h). Las ciencias penales en los Estados Unidos, Buenos Aires, Universidad de
Buenos Aires, 1980, pp. 48 y 49.
{19} Ricardo Levene (h). Manual de derecho procesal penal, tt. I y II, Buenos Aires, Depalma, 1993,
p. 509.
{20} Con la colaboración de Sebastián Machado Ramírez, profesor de derecho internacional de la
Universidad de los Andes.
{21} Véase: Diego López-Medina. “Recomendaciones para la elaboración de estrategias de
priorización de casos en el marco de la Ley de Justicia y Paz”, en International Law. Revista
Colombiana de Derecho Internacional, n.° 17, 2010, pp. 63-86.
{22} Véase: Terry M. Beitner. “Canada’s Approach to File Review in the Context of War Crimes
Cases”, en Morten Bergsmo (ed.). Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes
Cases, disponible en [www.fichl.org], p. 119; Ministerio Público de la República de Chile. “Plan
Estratégico 2009-2015”, disponible en [www.fiscaliadechile.cl], p. 48.
{23} El acuerdo para el establecimiento del tribunal está anexo a la resolución de la Asamblea
General de Naciones Unidas 57/228.
{24} Antonio Cassese. “The icty: A Living andVital Reality”, en Journal of International Criminal
Justice, vol. 2, n.° 2, 2004, pp. 585-587.
{25} M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. El razonamiento de esta sentencia es recogido y confirmado
por la Sentencia C-1195 del 2001, mm. pp.: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy
Cabra.
{26} Sentencia C-873 del 2003, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
{27} Véase, por ejemplo, la Sentencia C-221 de 1992, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.
{28} Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, sentencia de
fondo del 27 de noviembre del 2003, par. 126.
{29} Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango, sentencia de
fondo del i.° de julio del 2006, par. 299.
{30} Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile,
sentencia de fondo del 26 de septiembre del 2006, par. iii.
{31} Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Mapiripán, sentencia de
fondo del 15 de septiembre del 2005, par. 237.
{32} Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam,
sentencia de fondo del 15 de junio del 2005, par. 203.
{33} Al respecto, en detalle, Ángela María Buitrago Ruiz y William MonroyVictoria. “Policía
judicial”, en Derecho Penal y Criminología, n.° 74, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,
2003, pp. 43 y ss.
{34} Cfr., a este respecto, Guillermo Augusto Arciniegas Martínez. Investigación y juzgamiento en el
sistema acusatorio, Bogotá, Nueva Jurídica, 2005, pp. 231 y ss.
{35} Para los fundamentos teóricos, cfr. Javier Llobet Rodríguez. La prisión preventiva. Límites
constitucionales, San José, Universidad para la Cooperación Internacional, 1997.
{36} El literal C, numeral 2, del artículo i4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
establece el derecho a “ser juzgado sin dilaciones injustificadas”.
{37} En igual sentido, el numeral 3 del artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
{38} Sentencia T-1319 del 2001, M. P.: Rodrigo Uprimny Yepes: “Esta Corte, en varias sentencias,
ha reconocido el carácter vinculante en el ordenamiento colombiano de esta regla hermenéutica,
según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan los derechos
humanos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos. En ese
contexto, la Corte concluye que el artículo 93.2 constitucionaliza todos los tratados de derechos
humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de
la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea
más favorable a la vigencia de los derechos humanos”.
{39} Al respecto ha establecido la Corte Suprema de Justicia: “Así mismo es conveniente dejar claro
que en esos eventos en que no medie captura, por ejemplo porque el delito no tenga prevista
detención preventiva, pero sí es procedente imputar y solicitar medida no privativa de libertad, no
podrá en esas circunstancias operar el término de las 36 horas, dado que -de un lado- no existe la

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