Las nulidades - Parte novena. Mecanismos de control y protección de los derechos fundamentales dentro del proceso penal - El proceso penal. Tomo II: estructura y garantías procesales - Libros y Revistas - VLEX 950150375

Las nulidades

AutorEduardo Montealegre/Jaime Bernal Cuéllar
Páginas1119-1210
I. INTRODUCCIÓN Y PRINCIPIOS DE LAS NULIDADES
Una vez expuesto en detalle el contenido y el alcance del derecho
fundamental al debido proceso, contamos con herramientas para entender e
interpretar correctamente el artículo 457 CPP, que precisamente establece la
nulidad por violación de los aspectos sustanciales del derecho al debido
proceso. La nulidad es, entonces, la principal consecuencia que el
ordenamiento jurídico señala frente a las violaciones trascendentes de este
derecho.
Como se dijo, en el derecho al debido proceso confluyen las garantías
propias y necesarias para todo procedimiento judicial y administrativo. Aun
cuando en este trabajo se ha hecho reiterada mención de este derecho, no
sobra insistir enunciativamente sobre algunos de los elementos sustanciales
del derecho al debido proceso, advirtiendo que se trata de prerrogativas
amplias que, en consecuencia, sólo permiten plantear generalidades frente a
los innumerables casos que se pueden presentar.
En nuestro concepto, los aspectos sustantivos del derecho al debido
proceso se concretan en los siguientes elementos: la estructura
constitucional del proceso penal acusatorio o principio acusatorio, las
garantías particulares dentro del juicio, como la oralidad, concentración,
publicidad e inmediación, las garantías puntuales como la non reformatio in
pejus (no reformar en perjuicio), el non bis in idem (no dos veces por lo
mismo), el nemo tenetur se ipsum (nadie está obligado a declarar en su
contra), el derecho a apelar la sentencia condenatoria, el principio de
favorabilidad, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, el
derecho a la presunción de inocencia, el derecho al juez natural, el derecho
a la igualdad de armas y el derecho a la exclusión de evidencia.
Las normas que regulan el debido proceso son abiertas. Por esta razón, el
juez tiene una amplia discrecionalidad para lograr que su contenido sea un
instrumento eficaz en la realización de un orden justo. Sobre el tema ha
dicho la Corte Constitucional:
En el título “De los principios fundamentales” de la Constitución está incluido el
artículo 2.° que señala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios.
En el artículo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el artículo
229 C.N. se consagra el acceso a la administración de justicia, en el artículo 23o se
habla del imperio de la ley y en el artículo 29 se desarrolla el debido proceso.
Respecto a esta última norma, la enumeración allí contenida no puede ser una
camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas normas abiertas. Entonces, la
discrecionalidad del juez (característica de la escuela antiformalista del realismo
jurídico norteamericano) permite que la cláusula abierta sea un instrumento
fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso.
Sobre este tópico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a principios del siglo xx,
dijo: “en los estudios, la ciencia y la praxis, las reglamentaciones procesales no
tienen por qué jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la
reglamentación hospitalaria”. Pero esta posición lleva a un planteamiento más de
fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las normas
básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que
el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes
públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no
solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y
derechos, y este sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la
tutela[{1059}].
Con base en los anteriores presupuestos, comenzamos por afirmar que la
nulidad por violación del debido proceso sólo procede cuando se trata de
irregularidades sustanciales, porque no puede aceptarse en el derecho
procesal colombiano el formalismo a ultranza, ni entronizar como causal de
invalidez de actuaciones procesales las irregularidades intrascendentes que
no comprometan la estructura y las bases fundamentales del proceso{1060}.
Corresponderá al funcionario en cada caso determinar qué actos socavan la
estructura fundamental del proceso, porque resulta verdaderamente
imposible, y además contraria a toda técnica legislativa, la enunciación
exhaustiva de cada uno de los vicios trascendentales en la relación jurídico-
procesal. Evitar el formalismo en este sentido es tarea del fiscal o del juez,
precisamente mediante aplicación de los principios generales de la nulidad
(p. ej., los de instrumentalidad de las formas, el de la finalidad incumplida,
etc.).
Cuando el trámite procesal no es sometido a las formas esenciales
previstas en la Constitución o en la normativa penal, se incurre en
omisiones, errores, imprecisiones o alteraciones que implican defectos
procesales que, en la mayoría de casos, deben ser corregidos oportunamente
para que la decisión que debe adoptarse tenga poder vinculante.
Con dicha finalidad, el legislador permite la aplicación de instituciones
jurídicas que, por ejemplo, impiden tener en cuenta determinados medios
probatorios para fundamentar decisiones judiciales (exclusión de
evidencias), que autorizan a dar por no realizado parte del trámite cumplido
(inexistencia) o, en últimas, permiten declarar expresamente su invalidez e
ineficacia y ordenar la repetición a través del reconocimiento de la nulidad
parcial o total. Cada uno de estos mecanismos mencionados para corregir
las alteraciones procesales tiene alcances y formas determinadas en su
aplicación, según el contenido y las consecuencias de la irregularidad.
Por lo anterior, el reconocimiento de las nulidades y su correcta
aplicación deben fundamentarse en el marco constitucional que estructura el
sistema acusatorio, el contenido y alcance de los derechos fundamentales
lesionados, como también los límites establecidos en los principios que
constituyen fundamento de las nulidades y las características de los demás
correctivos procesales (exclusión de evidencias e inexistencia).

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