Sentencia de Tutela nº 397/96 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559909

Sentencia de Tutela nº 397/96 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 1996

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente97792
DecisionNegada

Sentencia T-397/96

PODER-Alcance de la representación

El poder no es cosa distinta de la simple facultad de actuar en nombre y representación del interesado en el encargo, el cual no puede entenderse, desde ningún punto de vista, como una limitación a la actuación necesaria para obtener el fin perseguido. El poder que deriva su existencia de un mandato, en manera alguna puede ser obstáculo para que el mandatario agote todas las posibilidades legítimas de obtener la satisfacción de los intereses del mandante.

PODER ESPECIAL-Campo de acción del mandatario

La exigencia en el sentido de que en los poderes especiales debe determinarse claramente los asuntos, de modo que no se confundan con otros, no puede entenderse como si tales documentos fueran catálogos de instrucciones para el apoderado quien, siendo así, no podría hacer más que cuanto su poderdante pudo prever y consignar en el poder. Nada más contrario a lo dispuesto en la Constitución Política, según el cual dentro de las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, pues no puede impedírsele a un apoderado efectuar determinada gestión, no exactamente determinada en el poder, pero perfectamente deducible del sentido del encargo y de las expresiones estipuladas de manera general en el respectivo poder.

DERECHO DE PETICION-Resolución idónea

La respuesta debe ser adecuada a la solicitud presentada, lo cual supone correspondencia e integridad de la misma, debe ser efectiva y atender al fondo de lo formulado por el solicitante.

Referencia: Expediente T-97792

Actor: Héctor Alfonso C. L.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES

Como apoderado de los señores G.C.V., E.S.C. y otros, el abogado H.A.C.L. solicitó ante el Departamento Administrativo de la Función Publica "el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas (como conductores mecánicos grado 15 de dicha entidad) en vigencia del decreto 1042 de 1978 y hasta el día 13 de diciembre de 1994, que no hayan sido reconocidas ni pagadas...y se decrete la revocatoria de la resolución 1160 de 1994, por medio de la cual se estableció la jornada de trabajo para los conductores del Departamento Administrativo de la Función Pública y, como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas por mis mandantes desde el 14 de diciembre de 1994 hasta la fecha..."

La entidad pública mencionada resolvió las peticiones elevadas por el interesado en sentido negativo, manifestándole, en síntesis, que sus poderdantes no tenían derecho al reconocimiento y menos al pago de las horas extras demandadas, y que no había lugar a revocar la resolución 1160 de 1994.

Ante tal decisión, el doctor C. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, para que la misma fuera revocada y se accediera a las pretensiones arriba descritas. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Publica manifestó que la contestación dada a las peticiones del abogado no constituía acto administrativo alguno, sino un simple concepto no susceptible de recursos.

Por lo anterior, el doctor H.A.C.L. instauró acción de tutela en contra de la mencionada entidad, para que fueran protegidos los derechos de petición y debido proceso, en su opinión vulnerados con dicha actuación, pues "si el contenido de los oficios mediante los cuales se dio respuesta a las solicitudes elevadas por mi en nombre de mis mandantes contienen simples conceptos, tengo que concluir que no se ha dado respuesta a mis peticiones, ya que la finalidad de las mismas es definir una situación jurídica laboral para que, agotada la vía gubernativa, en caso de una respuesta negativa, proceder a entablar la acción ordinaria administrativa correspondiente". Además, considera que sin una respuesta idónea a las peticiones respetuosamente formuladas, se viola el derecho a las dos instancias y, por contera, se frustra el oportuno acceso a la administración de justicia.

II. LA DECISION DE INSTANCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por auto de 29 de abril del año en curso, solicitó al actor allegar en el término de dos días los poderes que debían conferirse ante esa sede judicial y que le permitieran actuar en representación de sus mandantes; dicho plazo transcurrió sin que el requerimiento fuera cumplido, permitiendo al a-quo rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por el doctor C.L., considerando que éste no reclamó la protección inmediata de un derecho constitucional suyo, sino la de los derechos de petición y debido proceso de seis personas por él representadas ante el Departamento Administrativo de la Función Publica, sin acompañar los documentos idóneos que acreditaran "el carácter con que se presenta ante el Tribunal en acción de tutela", pues no presentó "los memoriales de otorgamiento de poder para actuar ante este Tribunal en nombre y representación de esas seis personas, incumpliendo el presupuesto de la legitimidad e interés para actuar propio del titular del derecho fundamental cuya protección se reclama, según la preceptiva de los artículos 86 de la C.P., 10 del decreto 2591/91 y el decreto 196/71".

Por otra parte, estima el Tribunal, los documentos allegados muestran que las reclamaciones del señor apoderado fueron respondidas desfavorablemente, igual que los recursos interpuestos ante la negativa de la entidad pública demandada, determinaciones contra las cuales los interesados pueden ejercer las acciones judiciales ordinarias de revisión y control de legalidad previstas en el Código Contencioso Administrativo. En otras palabras, no hubo violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor y éste tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para la protección de los mismos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. F.M.D. (ponente), Dr. V.N.M. y Dr. J.A.M., es competente para conocer de la revisión de la sentencia referida, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, después de la selección efectuada por la correspondiente Sala y el reparto ordenado por el reglamento de esta Corporación.

Segunda. La materia.

Dos aspectos del fallo a revisar ocuparán a la Sala en el presente pronunciamiento: primero, el alcance de un poder conferido para actuar ante una entidad pública, en relación con la posibilidad de iniciar una acción de tutela por parte del apoderado, cuando dentro de la actuación se amenace o vulnere derechos constitucionales fundamentales, y segundo, si la calificación dada por una entidad pública a un acto suyo mediante el cual resuelve una petición, afecta la idoneidad de la misma para cumplir con su cometido.

  1. EL PODER.

    Sea lo primero señalar, que el poder no es cosa distinta de la simple facultad de actuar en nombre y representación del interesado en el encargo, el cual no puede entenderse, desde ningún punto de vista, como una limitación a la actuación necesaria para obtener el fin perseguido. Así, el poder que deriva su existencia de un mandato, como el del caso sub exámine, en manera alguna puede ser obstáculo para que el mandatario agote todas las posibilidades legítimas de obtener la satisfacción de los intereses del mandante.

    Es esa la interpretación que debe darse a los preceptos del Código Civil que regulan este tipo de negocio jurídico y a los del Código de Procedimiento Civil que le señalan ciertas formalidades, cuando su objeto ha de cumplirse ante un despacho judicial. Así, la exigencia del artículo 65 del último estatuto citado, en el sentido de que en los poderes especiales debe determinarse claramente los asuntos, de modo que no se confundan con otros, no puede entenderse como si tales documentos fueran catálogos de instrucciones para el apoderado quien, siendo así, no podría hacer más que cuanto su poderdante pudo prever y consignar en el poder. Nada más contrario a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual dentro de las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, pues no puede impedírsele a un apoderado efectuar determinada gestión, no exactamente determinada en el poder, pero perfectamente deducible del sentido del encargo y de las expresiones estipuladas de manera general en el respectivo poder.

  2. LA RESPUESTA IDONEA A LAS PETICIONES RESPETUOSAMENTE FORMULADAS.

    Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que el derecho constitucional fundamental de petición sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, independientemente del sentido que a la misma sea dado por la autoridad obligada a resolver. Desde luego, no puede formar parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. Luego, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso particular y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es simplemente acceder a la petición, sino resolverla.Sentencia T-181 del 7 de mayo de 1993.

    De otro lado, la Corte ha dicho que el derecho analizado supone no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. Así, la respuesta debe ser adecuada a la solicitud presentada, lo cual supone correspondencia e integridad de la misma, debe ser efectiva y atender al fondo de lo formulado por el solicitanteSentencia T-220 del 4 de mayo de 1993..

C. EL CASO PARTICULAR

En el caso objeto de revisión, se tiene que la gestión encomendada al doctor H.A.C.L. consiste en reclamar el reconocimiento y pago de unos factores salariales, a juicio de los interesados adeudados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a quien prestan sus servicios personales, dentro de cuya actuación el apoderado consideró instaurar una acción de tutela como gestión necesaria para cumplir a cabalidad con el fin encomendado.

Entonces, mal hizo el Tribunal de primera instancia al no reconocerle personería y rechazar por improcedente la acción, cuando los poderes a él conferidos incluían la facultad de llevar a cabo todas las actuaciones idóneas para el cumplimiento del mandato, la acción de tutela no podía confundirse con ningún otro asunto, ella era una herramienta apta para la materialización del objeto contratado, en consideración del mandatario, y la misma no constituye acto de disposición que, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sí necesita autorización expresa. Es más, la norma citada autoriza al apoderado para formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan, estando tal facultad incluida, a juicio de la Sala, en la expresión "todas aquellas diligencias en que fuere necesaria su actuación en cumplimiento del presente mandato" que el documento de marras exhibe. Luego, el poder conferido para actuar ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, era suficiente para que el a-quo le reconociese personería y procediera la reclamación de tutela de derechos ajenos al actor, no obstante no ir dirigido específicamente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca o, más exactamente, a sus Honorables Magistrados.

Por otra parte, la Sala comparte el criterio del juez de primera instancia en cuanto que, no obstante la calificación dada por el Departamento Administrativo de la Función Pública al documento por medio del cual se pronunció sobre las peticiones elevadas por el aquí accionante, ellas fueron contestadas negando las pretensiones y si tal entidad consideró improcedentes los recursos interpuestos ante tal respuesta, ellos deben entenderse resueltos en forma desfavorable al recurrente, después de lo cual el actor cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declare si las mismas fueron o no ajustadas a derecho, pronunciamiento que deberá esclarecer el tipo de acto expedido por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, ya que tal declaración no es del resorte del juez de tutela.

En consecuencia, ninguna violación o amenaza se infligió al derecho constitucional fundamental de petición, pues la respuesta a él dada por el Departamento Administrativo de la Función Publica fue completa y resolvió de fondo la cuestión, con lo cual dicha entidad cumplió a cabalidad su obligación de resolver completa y oportunamente, independientemente del sentido en que lo haya hecho y de la calificación que le haya dado a su respuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el día 3 de mayo de 1996.

Segundo: En su lugar, DENEGAR la acción de tutela entablada por el doctor H.A.C.L. en nombre y representación de G.C.V., E.S.C. y otros.

Tercero: LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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