Sentencia de Tutela nº 473/96 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560027

Sentencia de Tutela nº 473/96 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente99498
Fecha24 Septiembre 1996
Número de sentencia473/96

Sentencia T-473/96

CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Alcance

Cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada. La consulta se ubica dentro de las normas de orden público procedimental, es indispensable su realización para imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar, se surte en interés de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el principio protectorio. Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi".

CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Adecuación trámite

No puede pensarse que se incurre en una vía de hecho cuando se resuelve una consulta, sin que previamente por auto se hubiera declarado desierta una apelación; ni deducirse y que como esto último no ocurrió no se había adquirido competencia. La consulta no responde a la competencia sino a la jurisdicción. Ejercitar la atribución de ordenar el procedimiento adecuado no es violación al debido proceso porque esta norma es una cláusula abierta que implícitamente reconoce que por encima de formalismos enervantes se preferencia el derecho sustancial. Ni mas faltaba que cuando un superior corrige la equivocación de un inferior, ello significara violación del proceso debido.

Referencia: Expediente T-99498

Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira

Solicitante: I.S.S.

Temas:

Consulta en juicios laborales.

Sustentación de la apelación.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto de Seguros Sociales contra la Sala L.oral del Tribunal Superior de Riohacha.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud:

    El representante de la accionante relata estos hechos:

    1. El señor P.O.N., mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL GUAJIRA.

    2. Surtidos los trámites procesales pertinentes, el Señor J. L.oral del Circuito, mediante providencia de fecha octubre 31 de 1995, del cual le anexo copia, falló absolviendo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones contenidas en la demanda presentada por el Señor P.O.N. y condenó en costas al demandante.

    3. El abogado apoderado del demandante apeló la referenciada providencia, pero no hizo la sustentación del recurso, tal como se puede leer, en la página 4 de la providencia de la Sala L.oral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha febrero 9 de 1996, de la cual también anexo copia.

    4. Por circunstancias que no logramos entender, el recurso que pudo sustentarse contra el Señor J. L.oral o ante su superior, y no se hizo, nunca fue declarado desierto, sin embargo sin mas ritualidades y de manera automática el Superior asume en consulta y de manera oficiosa REVOCO los numerales primero y segundo de la precitada providencia de primera instancia, en claro desconocimiento del debido proceso de que tratan la Constitución y la Ley.

    Con base en tales antecedentes se solicita:

    la nulidad de la sentencia de segunda instancia, plurimencionada, teniendo en cuenta que con ella se puso fin al proceso, con ostensible violación de los derechos que el I.S.S. tiene al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la defensa y la legalidad, en detrimento de su patrimonio económico y sin que contra la misma proceda recurso alguno.

  2. La sentencia que motiva la tutela fue proferida por la Sala L.oral del Tribunal Superior del Distrito L.oral de Riohacha, el 9 de febrero de 1996. Decidió:

    REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia consultada, de fecha 31 de octubre de 1995, mediante la cual el Juzgado Unico L.oral del Circuito de Riohacha, absuelve al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de todas las prestaciones reclamadas por el actor P.O.N., y en remplazo se ordena: SEGUNDO: Declarar que entre las partes en conflicto hubo dos contratos de trabajo: Uno desde el 1º de septiembre de 1989 hasta el 30 de marzo de 1990, y otro desde el 14 de mayo al 31 de diciembre de 1990.......

    Y se profirieron unas condenas por $134.627,75, e indemnización moratoria de $2.533.33 diarios desde el 1º de julio de 1990, cuando finalizó el período de gracia de 3 meses.

    En el punto que se controvierte en la presente tutela (fallarse como consulta lo que fue apelado) hay algunas consideraciones en la sentencia de la Sala L.oral del mencionado Tribunal:

    "apeló el apoderado del actor "para que el Superior la revoque o reforme", pero sin pesar las razones de hecho y de derecho del recurso (fl. 78); vale decir, que no fue sustentado de acuerdo a lo ordenado por el art. 57 de la Ley 29 de 1984, vigente en lo que al proceso laboral toca; motivo para que el J. de Primera Instancia lo hubiera podido declarar desierto, más como la instancia es consultable por ser totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, se decide la consulta."

    En efecto la sentencia de primera instancia fue adversa a la totalidad de las pretensiones del trabajador y por eso el apoderado apeló y el Juzgado L.oral determinó por auto de 20 de noviembre de 1995:

    En el efecto suspensivo y para ante el Honorable Tribunal Superior de Riohacha Sala-L.oral, concédase el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el señor apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 31 de octubre del presente año.

    El expediente se remitió al Tribunal. En esta segunda instancia se citó para la audiencia establecida en el artículo 82 del C. de P.L. y como ninguna de las partes asistió a la audiencia de alegatos, a continuación se citó para juzgamiento.

    En el fallo, según se expresó anteriormente, se definió por el Tribunal que se trataba de resolver la consulta porque para el caso era obligatoriamente aplicable (artículo 69 del Código de Procedimiento L.oral) y se dieron las razones para considerar que NO se trataba de apelación.

    Quedan así presentadas las circunstancias que precedieron a la solicitud de tutela.

  3. Decisiones en la Tutela.

    3.1. En primera instancia, deniega la tutela el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante fallo de 29 de marzo de 1996, con fundamento en estas consideraciones:

    "Advierte la Sala, que la actuación del J. a-quo no fue conforme a la ley, pues ante la falta de sustentación legal del recurso de apelación, le correspondía declararlo desierto y no lo hizo, para en su lugar, en el entendido de no haberse recurrido la sentencia de primera instancia, totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, ordenar la consulta de dicho proveído para ante la Sala L.oral; situación ésta que fue acertadamente corregida por dicha célula judicial, imprimiéndole el procedimiento judicial correspondiente y acogiendo el conocimiento del asunto en dicho grado jurisdiccional, dejando a salvo la garantía de la doble instancia, la protección de los derechos del trabajador y el debido proceso judicial."

    3.2. El Consejo de Estado (con un salvamento de voto) revocó la decisión del a-quo porque, en su sentir: "Observa la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Guajira, es decir, por una persona jurídica. Conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas jurídicas no están legitimadas, para intentar la acción de tutela dado que ésta se ha instituido para proteger derechos fundamentales de la persona humana y nada más." Y, rechazó la acción por improcedente.

    F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

    A-. COMPETENCIA

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y concordantes del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

    1. TEMAS JURIDICOS A TRATAR.

    Ya esta Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha expresado que las personas jurídicas pueden instaurar tutela, luego la decisión del Consejo de Estado de no aceptarle titularidad al Instituto de Seguros Sociales deberá revocarse en este aspecto, para en su lugar entrar a analizar, como lo hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el tema de fondo: la providencia contra la cual se dirige la tutela puede califircarse como una vía de hecho? Para responder la inquietud es necesario precisar:

1. LA CONSULTA EN MATERIA LABORAL

El decreto 2350 de 1944 estableció en Colombia la jurisdicción especial del trabajo (denominada así tanto en la norma como en la directiva presidencial de A.L.P. quien expidió y explicó el decreto). Ver Diario Oficial de 2 de octubre de 1944. Esa jurisdicción estaba integrada por el Tribunal Supremo del Trabajo, los Tribunales seccionales y los jueces respectivos. La Sala L.oral de la Corte Suprema de Justicia sólo vino a aparecer con ocasión del decreto 1762 de 1956 que sustituyó al antiguo Tribunal Supremo por dicha Sala.

Es por eso que el Código de Procedimiento L.oral hay que entenderlo dentro de la antigua organización, puesto que fue expedido el 14 de junio de 1948. De ahí que es perfectamente válido que se hable de jurisdicción del trabajo en el primer capítulo de dicho Código y en algunos otros artículos del mismo.

Precisamente el artículo 69 consagra un GRADO JURISDICCIONAL denominado "consulta", independiente de los recursos propiamente dichos. Es decir, la CONSULTA quedó normativamente catalogada como algo mucho mas importante que un factor de competencia y muy distinto a los RECURSOS.

Dentro del proceso civil el tema es algo diferente, puesto que pese a considerarse por la doctrina que la consulta no es propiamente un recurso el propio Código de procedimiento civil distingue entre "RECURSOS Y CONSULTA", sin embargo se ubica a la consulta en un segundo grado de la competencia funcional (distribución vertical de competencia). En lo laboral es indudable que la consulta no es un recurso porque el artículo 62 de su Código de procedimiento al enumerar las diversas clases de recursos, deliberadamente excluyó a aquella.

Sea lo que fuere, cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada. En esto surge distinción con la apelación porque esta última, en algunas ocasiones, puede ser en el efecto devolutivo. En otras palabras, la consulta se ubica dentro de las normas de orden público procedimental, es indispensable su realización para imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar, se surte en interés de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el principio protectorio.

Si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii". Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi", lo anterior explica el artículo 69 del decreto 2158 de 1948 (Código de procedimiento laboral) que expresamente dice:

"Además de estos recursos existe un grado de jurisdicción denominado de 'consulta'.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo, si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la nación, al departamento o al municipio".

2. LA NO SUSTENTACION DE LA APELACION

La disposición anteriormente transcrita que no ofrecería ninguna discusión, fue pasada por alto en la solicitud de tutela de la referencia.

En criterio del accionante, si el apoderado de un trabajador apela y no se sustenta la apelación como lo ordena el artículo 57 de la Ley 2 de 1994 entonces se debe declarar desierto el recurso, y habría que anular la sentencia proferida en segunda instancia; esto es válido si se tratara de apelación interpuesta por el empleador o por el trabajador si algunas declaraciones le fueron favorables y otras no, pero si todas las pretensiones le fueron desfavorables, el ad-quem decide como si se tratara de una consulta. Significa lo anterior que no es razonable retrotraer todo el procedimiento para que el juez de primera instancia, mediante un simple auto dijera que la apelación queda desierta y a continuación profiera otro auto remitiendo el expediente al Superior para consulta y ahí si se pudiera dictar sentencia de segunda instancia, esto sería la apoteósis del formalismo.

Es más, la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia, le resta importancia a la formalidad excesiva cuando se trata de la sustentación de la apelación. Dice:

"Apelación en materia laboral. La sustentación no exige requisitos especiales. "" Por regla general para todos los recursos la ley impone al recurrente la carga procesal de sustentación. En el caso de la reposición se ha considerado que el impugnante asume la necesidad de expresar las razones que lo llevan a solicitar la revocatoria o la reforma del auto que impugna, de manera que si no lo hace el funcionario que lo profiera no está sometida a requisito alguno, aunque debe haber precisión sobre su alcance cuando es parcial, y los motivos que aduce el recurrente pueden ser compartidos o no por el juez o tribunal, vale decir, que quien debe resolverla puede fundar la solución del recurso en consideraciones diferentes a las que proponga el recurrente para revocar o reformar su propia providencia. Lo mismo que se predica de la reposición es aplicable, en principio, para los demás recursos ordinarios. El único recurso que debe ser adecuadamente sustentado es el recurso de casación -y en materia civil el de revisión-, por su carácter extraordinario que le impone al impugnante, y no a la Corte, la carga de romper la presunción de certeza que ampara la sentencia, pues el legislador, partiendo de que el proceso concluye con la sentencia de segunda instancia, grava al recurrente con la demostración cabal del error judicial del sentenciador, y la Corte, como juez de casación, no puede salirse ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador aunque encuentre en la actuación de instancia o en el fallo errores procesales o sustanciales.

La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de incorformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada.

Por lo anterior, y como en este caso es claro que la sociedad demandada propuso el recurso de apelación para que el Tribunal revocara la condena que impuso el juzgado por indemnización moratoria y expresó motivos para solicitar su información, aunque no todos, como quedó visto, sería contrario a la realidad de los hechos del proceso sostener que con esa sustentación hubiera pretendido declinar la posibilidad de obtener la revocatoria de la dicha condena, pues si eso hubiera sido así sencillamente se habría abstenido de apelar ese aspecto de la decisión del juzgado, de manera que el Tribunal sí tenía competencia para estudiar la condena por indemnización moratoria en forma plena de acuerdo con una correcta inteligencia del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, pues esta norma, como se vio, no ha sido entendida con el alcance que el recurrente le asigna (CSJ, CAS. L.. Sentencia de diciembre 19/95, R.. 7954).".

Queda, pues, muy claro que una debida sustentación es indispensable en el recurso de casación y que la exigencia de hacerlo en la apelación se estableció para evitar abusos, luego no se puede esgrimir esta omisión como causa para dejar sin piso una CONSULTA.

  1. NO SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO CUANDO EL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA FALLA COMO CONSULTA UN CASO REMITIDO POR EL INFERIOR CON EL CALIFICATIVO DE APELACION.

No puede pensarse que se incurre en una via de hecho cuando se resuelve una consulta, sin que previamente por auto se hubiera declarado desierta una apelación; ni deducirse y que como esto último no ocurrió no se había adquirido competencia. Ya se expresó que la consulta no responde a la competencia sino a la jurisdicción, el Tribunal tenía jurisdicción para resolverla, y, en gracia de discusión, si doctrinalmente se pensara que es competencia, sería competencia funcional y dentro de esta caracterización el Tribunal también la tenía por ministerio de la ley.

Ejercitar la atribución de ordenar el procedimiento adecuado no es violación al debido proceso (artículo 29 de la C. P. ) porque esta norma es una cláusula abierta que implícitamente reconoce que por encima de formalismos enervantes se preferencia el derecho sustancial. Ni mas faltaba que cuando un superior corrige la equivocación de un inferior, ello significara violación del proceso debido.

Hay algo mas: en la normatividad procesal laboral la apelación y la consulta tienen el mismo trámite:

"Artículo 82 C. de P.L.: " Recibido el expediente por apelación o cunsulta de la sentencia, el Magistrado Sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el Tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo".

Hay, pues, igual protección procedimental de la ley tanto para la apelación como para la consulta.

Otra inquietud: un Tribunal está indefectiblemente obligado a cumplir una providencia ritual pero equivocada del juez a quien se le va a examinar las sentencia?

Ocurre que a la segunda instancia (en el caso que motiva la presente tutela) llegó una sentencia y el auto posterior a ella que concedió una apelación, pues bien, este auto en la práctica se tornó irrelevante y si alguna duda hubiere, era obligación resolver lo que fuera mas favorable al trabajador y al presupuesto de JUSTICIA UTIL y si el caso, aunque no fuera susceptible de apelación es necesariamente consultable, no se ve la razón para no tramitarla.

La "Consulta" es un ejercicio de soberanía, la apelación por el contrario, depende de la voluntad, tanto del legislador como de quien interpone el recurso, el legislador consagró dicho recurso y estableció que debería sustentarse porque su voluntad era que no se abusara de las apelaciones, y, el interesado al no sujetarse a dicho parámetro manifiesta tácitamente su voluntad de no apelar; pero eso no impide que se tramite la consulta, porque la voluntad no desarrollada no es cortapisa para la administración de justicia cuando ésta NECESARIAMENTE deba expresarse como perentoriamente lo ordena el artículo 69 del C. de P.L.

CASO CONCRETO

El Tribunal Superior de Riohacha tramitó la segunda instancia en un todo de acuerdo con los artículos 82 y 69 del Código de Procedimiento L.oral. Y, en el fallo, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, dijó que se trataba de resolver la consulta.

Ya se indicó que en materia laboral la consulta es inherente a la jurisdicción, que dentro de la jurisdicción el juez puede ordenar el procedimiento y esto fue lo que ocurrió en el presente caso, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha expresamente dijo (página 5 de la sentencia) que lo iba a decidir como consulta.

  1. sea que se considere como jurisdicción o como compentencia funcional, tanto la una como la otra se sustentan en la ley, nunca en el calificativo que el J. de primera instancia señalara.

La decisión del J. laboral del circuito de Riohacha al conceder mediante auto de 20 de noviembre de 1995 como apelación lo que ha debido remitir como consulta, no alcanza a ser violación de un derecho fundamental. Tan es así que en la propia solicitud de tutela no se pone en entredicho tal auto, y que dentro del proceso ordinario laboral el representante de la entidad patronal no expresó absolútamente nada, ni en el Juzgado ni el Tribunal, ni asistió a las audiencias en esta última Corporación. Esperó a que el expediente regresara al juzgado de origen el 11 de marzo de 1996 para tres días después instaurar la tutela contra la sentencia y no contra el auto.

Es sabido como principio general que contra las providencias judiciales no hay tutela, pero que, excepcionalmente cabe la acción cuando se incurre en una vía de hecho judicial. No ocurre esto último en el presente caso porque la decisión de la Sala L.oral del Tribunal tuvo fundamento legal (la CONSULTA como grado necesario cuando todas las pretensiones del trabajador fueren desestimadas en primera instancia); se ajustó el trámite en el Tribunal a lo señalado por el Código de procedimiento laboral; no hubo violación a los derechos de las partes ya que se los citó para audiencias de alegatos (otra cosa es que no asistieron); respondió la actuación objetada en esta tutela a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y celeridad. Además, causa perplejidad que no hubo dentro del proceso ordinario laboral ni objeción a la actuación del juzgado ni reclamo alguno contra la sentencia de segunda instancia y sólo ahora, mediante tutela, se viene a pedir la nulidad de aquella.

En conclusión, no prospera la tutela, pero no por las razones expuestas por el Consejo de Estado (que la declaró improcedente porque las personas jurídicas no pueden acudir a ella) sino por las razones del a-quo que consideró que no hubo violación alguna a los derechos fundamentales del I.S.S.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- Se REVOCA la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de mayo de 1996 en cuanto rechazó por improcedente la tutela, y, en su lugar se CONFIRMA la de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 29 de marzo de 1996 que denegó la tutela, y, por lo tanto, NO SE CONCEDE la tutela instaurada por el Instituto de los Seguros Sociales contra la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, S.L., de fecha 9 de febrero de 1996, pero por las razones expuestas en el presente fallo.

Segundo.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.

C., notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

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