Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43018 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552593014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43018 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha14 Agosto 2012
Número de expediente43018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 43018

Acta N° 28



Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA DEL CARMEN ACOSTA MARTÍNEZ, contra la sentencia calendada 12 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, debidamente indexados, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios; lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso.



En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundamentó sus pretensiones, en que convivió con el señor J.A.R.V. bajo el mismo techo y hasta su deceso, que se produjo el 5 de noviembre de 1999; que procrearon a J.R.A., y que el Instituto demandado le negó la pensión de sobrevivientes arguyendo que no cumplía con las semanas mínimas exigidas en la ley, así como la indemnización sustitutiva “en razón a que trascurrieron más de un año entre la fecha del fallecimiento, esto es 05 de noviembre de 1999 y la de la prestación (sic) de la solicitud pensional efectuada el día 20 de agosto de 2002”.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto de Seguros Sociales al contestar el escrito inaugural del proceso, aceptó todos los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la que denominó la “innominada”.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 13 de noviembre de 2007 y en ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la actora, “en calidad de compañera y al menor J.R.A. como hijo del causante J.A.R.V.”., una pensión de sobrevivientes “en cuantía igual al salario mínimo legal, con los incrementos legales y mesadas adicionales, a razón del 50% para cada uno de ellos, a partir del 5 de noviembre de 1999; advirtiéndose que el porcentaje que corresponde al menor J.R.A., acrecerá al de la compañera M.d.C.A.M., cuando se extinga para aquél el respectivo derecho”; declaró prescritas las mesadas “causadas” con anterioridad al 17 de febrero de 2003; lo condenó “ a pagar una vez ejecutoriada esta providencia a los demandantes, las mesadas tanto ordinarias como adicionales causadas desde el 17 de febrero de 2003 y la fecha en que se haga efectivo su pago, además de los intereses moratorios causados desde el 17 de febrero de 2003 y la fecha en que se haga efectivo su pago”; lo absolvió de las restantes súplicas, y le impuso costas.


El Juez de primer grado para adoptar dicha decisión, entre otros argumentos, sostuvo que “en el caso del causante resulta evidente que, para cuando entra en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas un total 635 SEMANAS, conforme lo consignó la entidad demandada al expedir las resoluciones por medio de las cuales le negó a la actora el beneficio pensional y además acreditadas con la historia laboral remitida por el instituto demandado; fls. 88,89, infiriéndose que para cuando entra a regir el nuevo sistema de Seguridad Social Integral, abril 1/94- estaba más que satisfecho aquel requisito de semanas cotizadas, incluso el máximo exigido por el régimen anterior para que su familia no quedara totalmente desamparada al acaecer su muerte intempestiva e imprevista, lo que le permite acceder al derecho pensional de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se impone pese a que no constituye pretensión de este proceso, lo cual se hace en ejercicio de la facultad prevista por el Art. 50 del C.P.L., al estar plenamente satisfechos los requisitos de contradicción, publicidad y prueba, además de ser la pensión derecho principal y ante su no consolidación, causa el derecho sustitutivo”.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del Instituto de Seguros Sociales, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, que profirió la sentencia fechada el 12 de agosto de 2009, mediante la cual revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió íntegramente al instituto llamado a juicio. Sin costas.


Al iniciar las consideraciones, el juez de alzada, adujo que “sería del caso entrar a revisar la apelación formulada por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no obstante y con ocasión de la expedición de la ley 1149 de 2007, la que se encontraba vigente al momento en que se concedió el recurso de apelación (noviembre 29 de 2007, folio 138) considera la Sala indispensable pronunciarse sobre el proceso que aquí se adelanta en sede de consulta, al encontrar una irregularidad en la decisión de primera instancia que se considera no puede ser pasada por alto”.


Enseguida, copió tanto el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 como apartes de la sentencia T-473 de 1996 y dijo que “esto quiere decir que si se están afectando derechos de interés general, deben prevalecer sobre los derechos individuales de quienes intervienen en el proceso, así entonces tratándose del régimen solidario de prima media con prestación definida, el fondo de aportes de los afiliados y sus rendimientos es común, con una garantía estatal completa la que no puede resultar menoscabada con una decisión judicial alejada del principio de congruencia, como adelante se analizará. Ahora, el hecho de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solo hubiera planteado el recurso de apelación para cuestionar la procedencia de los intereses moratorios, no constituye óbice para pronunciarse en sede de consulta y procederá revisar en conjunto el proceso adelantado”. En apoyo de esta aserción transcribió pasajes de las sentencias del 28 de julio de 2004, radicación 22.538, dictada por esta Corporación, T-473 de 1996 y T-364 de 2007, y al punto concluyó que “aún cuando la entidad demandada al momento de sustentar su apelación hubiere guardado silencio sobre la inconsonancia de la sentencia, la Sala está facultada para estudiar el punto en virtud del grado jurisdiccional de consulta”.


Refiriéndose a la demanda, contestación de la misma y a la audiencia de conciliación, acotó que “el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral establece que se pueden ordenar prestaciones distintas a las pedidas, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio, circunstancia que como se analizó no se verifica en este caso, sin que se pueda afirmar que al haber sido solicitada la pensión de sobrevivientes por la demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se respuesta negativa contenida en la misma resolución en donde se estudió la denegatoria de la indemnización sustitutiva, reemplaza esta exigencia, pues la norma es clara al requerir la discusión en el proceso y no por fuera de él. Ahora, en el presente caso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no se pronunció expresamente sobre la calidad de beneficiaria de la demandante, mucho menos la de su hijo, quien por “arte de birlibirloque” (sic) aparece favorecido por la sentencia, cuando ni el poder (fl. 1) ni la demanda (fl.2) se admitieron a su nombre o en el de la madre actuando en su representación (fl. 24), sin tener en cuenta que por ejemplo, para el caso del menor podría operar el fenómeno de la suspensión de la prescripción; tampoco se evidencia durante el trámite de instancia pronunciamiento alguno de la demandada sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes. Así entonces, a juicio de esta sala, el juez de primera instancia estaba sujeto en su pronunciamiento a lo pretendido en la demanda, tal y como de manera perentoria lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil(…) si esto es así, procederá la Sala a revocar la decisión por medio de la cual el a quo condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante y al menor J.R.A., para en su lugar proceder a estudiar la pretensión indemnizatoria reclamada”.


Así pasó y copió el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y como colofón sostuvo que “esta disposición parte del supuesto que no se cuenta con la cantidad de semanas exigidas para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante ese no es el caso de la demandante, pues las 635 semanas consignadas reúnen las exigencias planteadas por la jurisprudencia para obtener la aplicación del acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa tal y como se analizó en primera instancia y lo viene reiterando la jurisprudencia. Así entonces, se impone la absolución de las...

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