SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74454 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74454 del 12-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente74454
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1019-2020


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL1019-2020

Radicación n.° 74454

Acta 5


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali el 27 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra NORALBA FRANCO GARZÓN y ERIKA VANESSA FORERO FRANCO, en el que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, y como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Las citadas accionantes llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero y padre E.F.P. (q.e.p.d), a partir del 14 de diciembre 2002, fecha del deceso, en aplicación de la condición más beneficiosa; retroactivo pensional; intereses moratorios; ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el mencionado señor falleció el 14 de diciembre de 2002, encontrándose afiliado a la A.F.P. Santander hoy Protección S.A.; que el causante anteriormente estuvo afiliado al ISS; que se presentaron a reclamar ante dicha entidad como compañera e hija menor de edad; que la joven E.V.F. nació el 5 de junio de 1994 y se encontraba estudiando en la Escuela de Turismo y Azafatas de Cali; que mediante comunicación del 19 de agosto de 2004 les fue negada la prestación deprecada, y en su lugar, les fue informado de la devolución de saldos por valor de $13.973.683; que ante la inconformidad con esa suma, solicitaron tener en cuenta los aportes cotizados al ISS por el difunto afiliado, y que en esa medida, les fuera concedida la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la negativa a la petición pensional, los demás, dijo no ser ciertos o no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada, compensación, buena fe de la entidad y la innominada.


Mediante proveído del 30 de mayo de 2013, el juzgador de primer grado ordenó integrar como litis consorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., y aceptó el llamamiento en garantía en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quienes luego de la notificación contestaron la demanda.


C. se opuso a las pretensiones y manifestó no ser ciertos los hechos de la demanda o ser ajenos a esa entidad. Formuló las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.


La Compañía de Seguros Bolívar S.A., también se contrapuso a las peticiones del libelo inaugural y sostuvo ser ciertos los sucesos relacionados con el afiliado y la reclamación de las demandantes, los demás indicó no constarles. Esgrimió como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes por no reunir los requisitos mínimos legales para tal efecto, prescripción, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de marzo de 2015, absolvió a C. de las pretensiones de la demanda; condenó a la A.F.P. demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes a partir del 14 de diciembre de 2002, en un 50% para cada una; retroactivo pensional sin lugar a prescripción de mesadas pensionales con relación a la hija del causante, y caducadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2009 respecto de la compañera; autorizó el descuento de los dineros recibidos por devolución de saldos; le ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 5 de septiembre de 2009 y le impuso las costas procesales. A la llamada en garantía la obligó a responder por las condenas hasta el monto de la póliza de seguros de invalidez, vejez y muerte.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, la llamada en garantía y la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S. Laboral, profirió sentencia el 27 de enero de 2016, mediante la cual modificó la dictada por el a quo en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios a favor de la hija del causante, a partir del 17 de febrero de 2004, e indexar el valor correspondiente a la devolución de saldos para efectos de su compensación. Aclaró que la aseguradora garante está obligada a cubrir el monto adicional necesario para completar el capital que financie el monto de la pensión reconocida. Confirmó en todo lo demás, y fustigó en costas a la convocada a juicio y a la llamada en garantía.


Estimó que la inconformidad del apelante se circunscribía a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes reclamada por las demandantes, causada en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, desacuerdo respecto del cual refirió su no prosperidad, pues, adujo, que si bien para la fecha en que falleció el señor E.F.P., 14 de diciembre de 2002, le era aplicable dicha disposición, lo cierto es que se debía tener en cuenta tal principio, para aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales en tal virtud son extensivos tanto al beneficiario del régimen de prima media como al del ahorro individual, acogiendo para el efecto el criterio...

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