Sentencia de Tutela nº 648/96 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560300

Sentencia de Tutela nº 648/96 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente102976
DecisionConcedida

Sentencia T-648/96

DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos no contenido en listado oficial

El medicamento formulado hace aproximadamente ocho años al accionante es indispensable para conservar y mantener en condiciones óptimas su salud; por lo que procede la tutela para ordenar que se suministre la droga aunque no se encuentre dentro del Vademécum de Cajanal, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho fundamental a la vida.

Referencia: Expediente T-102.976

Tema: Renuencia a suministrar medicamento.

Peticionario: R.R.M.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santa Fe de Bogotá D.C., noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos y las pretensiones

    1.1 El Señor R.R.M. se encuentra afiliado desde el diez (10) de abril de 1961 a la Caja Nacional de Previsión bajo el No. 03096-93.

    1.2 Manifiesta que el 30 de septiembre de 1980 sufrió un pre-infarto y dos años después padeció derrame pleural. Las secuelas de dichas dolencias fueron tratadas con los medicamentos "Artensol", "Adalad" y "Angoran", los cuales no fueron efectivos para contrarrestar las enfermedades mencionadas.

    1.3 Los cardiólogos Dr. A.V.D. y Dr. V.M.V. en conceptos emitidos en distintos meses del año 1988 concluyeron que debía cambiarse la fórmula inicialmente recetada, por el medicamento "Diltiazem".

    1.4 El 9 de abril de 1996, La Dra. C.A.S., adscrita a ASENALS -I.P.S-, entidad contratista de Cajanal -E.P.S-, después de recibir los resultados practicados al accionante de exámenes de laboratorio, electrocardiogramas y R.X, procedió a expedir la formula médica reafirmando la droga que le habían recetado en el año de 1988 -"Diltiazem"- (Folio 20).

    1.5 Narró el actor que al presentar la prescripción médica expedida por la autoridad competente de ASENALS -I.P.S- a Calidrogas, fue rechazada porque el medicamento formulando no se encuentra en la lista de Cajanal. Por ello, acudió a donde la Coordinadora Médica de Plan de Salud -I.P.S- Dra. A.M.B., quien de manera informal y sin indagar la Historia Clínica no le soluciono la petición de suministrarle la droga requerida, sino le indicó que deberá hacerse nuevamente exámenes médicos, sin tener en cuanta que ya se habían practicado por personal médico de la mencionada entidad. (Folios 2 y 20).

    1.6 El accionante expresa que ha tenido que adquirir por su cuenta el "DILTIAZEM" porque de suspender el tratamiento, colocaría su vida en una situación de peligro, pues podría sufrir un infarto en cualquier momento.

    1.7 El Perito Forense 201-5 del Instituto de Medicina Legal aclaró: "El medicamento "DILTIAZEM" ayuda significativamente a la vasodilatación de las arterias coronarias mejorando tanto el flujo sanguíneo como el aporte de oxígeno y por lo tanto es una droga ideal en el manejo de la "CARDIOPATIA ISQUEMICA". (...) Teniendo en cuenta los beneficios que trae el medicamento... consideramos que al Sr. R.R.M., debe suministrársele dicha droga y no otra" (Folios 31 y 32).

    1.8 El accionante considera que con la omisión de Cajanal, se le están vulnerando los derechos a la salud y a la vida. Por consiguiente solicita se ordene el suministro de la droga requerida para su tratamiento y "..en lo sucesivo Cajanal no presione por medio de catálogos o listas de fármacos para que los médicos que me tratan limiten sus prescripciones a sus limitados vademécum" (Folio 1).

  2. Actuaciones Judiciales

    La primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 1996 proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, resolvió negar por improcedente la acción de tutela por estimar "...que no se ha agotado ninguna de las vías o conductos regulares como sería acudir ante la Dirección de Cajanal para exponer claramente su caso, es decir, su cuadro clínico y la necesidad de que se le suministre el "Diltiazem" y no otra Droga".

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 27 de junio del presente año confirmó la decisión de primera instancia por estimar que "... el tutelante no cumplió con los pasos previos para que fuera Cajanal -POS- quien diera una respuesta NEGATIVA o POSITIVA. El se contentó con hacer gestiones verbales ante el IPS, sub-contratista, que carece de competencia decisoria. De donde se concluye que el señor R.R.M. está haciendo uso de la acción de tutela para EVITAR EL TRAMITE regular".

    II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  3. Competencia

    La Sala es competente para hacer la revisión de las aludidas sentencias, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Fundamentos Jurídicos

Las instancias judiciales que fallaron este asunto conocían la urgencia y prioridad en el suministro del medicamento formulado al paciente, pues en el expediente reposan conceptos de especialistas de la medicina adscritos a CAJANAL y del Forense de Medicina Legal, afirmando que es vital el medicamento "Diltiazem" para tratar la "cardiopatía isquémica" que padece el accionante.

No obstante, conociendo las instancias judiciales la urgencia de suministrar el medicamento, fue negada esta pretensión porque el accionante no formuló la queja directamente a CAJANAL, sino lo hizo ante la entidad -I.P.S.- ASENALS, lo que se constituyó en causal para que en el fallo de primera instancia y confirmado por el Ad-quem se señale: "...al rehusarse [el Sr. R.M., sin justa causa a agotar las vías internoadministrativas es lo que torna marcadamente improcedente sus pretensiones" (Folios 69 y 70).

Era claro, según el material probatorio allegado, que el medicamento formulado hace aproximadamente ocho años al accionante es indispensable para conservar y mantener en condiciones óptimas su salud; por lo que procede la tutela para ordenar que se suministre la droga aunque no se encuentre dentro del Vademécum de CAJANAL, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho fundamental a la vida.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló:

"...La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jurídicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no debe perderse de vista que la entidad de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida" (Cf. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-271 del 23 de junio de 1995).

II DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, primera instancia y la del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, segunda instancia y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derechos a la vida del S.R.R.M..

Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que suministre en forma inmediata, a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, el medicamentos requeridos por el accionante.

Tercero. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALENO

Secretaria General

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