Sentencia de Tutela nº 051/98 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 1998
Ponente | Antonio Barrera Carbonell |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 1998 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 146045 |
Decision | Negada |
Sentencia T-051/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia: Expediente T-146045
Peticionario: N.F.V.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., lleva a cabo la revisión del proceso de tutela instaurado por N.F.V. contra L.M.G. de C., con fundamento en la competencia de que es titular, conforme a los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, en armonía con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
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Los hechos.
1.1. La señora N.F.V. convivió por espacio de 20 años con J.R.C.M.. De esta unión nacieron seis hijos que actualmente oscilan entre los 17 y 9 años de edad, que fueron legalmente reconocidos por su progenitor.
1.2. J.R.C.M. estuvo legítimamente casado desde hace 25 años con la señora L.M.G., de cuyo matrimonio existen dos hijos que viven con ella.
1.3. En el mes de marzo de 1997 J.R.C.M. fue internado en el Hospital de San José donde se le diagnosticó cáncer de pulmón, estadio IV, recomendándose posteriormente por dicho centro hospitalario "manejo en domicilio", considerando que el paciente se encuentra en fase terminal.
1.4. Al salir del hospital se hizo cargo de él su esposa L.M.G. quien se lo llevó para su residencia, donde fue visitado en varias oportunidades por sus hijos extramatrimoniales hasta que la señora G. les prohibió la entrada a su casa, dado los múltiples problemas que se estaban presentado entre ellos y sus hijos.
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La pretensión.
Con base en los hechos expuestos la peticionaria promovió acción de tutela, con el fin de que se ordene a la demandada L.M.G. de C. permitir el ingreso de sus menores hijos a la residencia donde se encuentra su padre, postrado en su lecho de enfermo.
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Unica instancia.
El Juzgado Cuarto de Menores de Santafé de Bogotá, D.C., mediante fallo del 19 de septiembre de 1997 resolvió negar por improcedente la tutela impetrada, por considerar que existe un medio alternativo de defensa cual es el de recurrir a la jurisdicción de familia e instaurar un proceso verbal sumario de regulación de visitas.
Prueba ordenada por la Sala.
Por cuanto la Sala tuvo conocimiento, extraprocesalmente, de que el señor J.R.C.M. había fallecido en esta ciudad, ordenó establecer este hecho mediante auto del 16 de enero de 1998.
En cumplimiento a dicha orden la demandada L.M.G. aportó al proceso copia auténtica del acta de defunción de J.R.C.M., en la que consta que efectivamente falleció en esta ciudad el día 20 de septiembre de 1997.
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Carencia actual de objeto.
Del acta de defunción allegada al proceso por la demandada se deduce que la situación expuesta en la demanda, que dio origen a la acción de tutela, ha cesado con el fallecimiento de J.R.C.M., pues precisamente ésta estaba encaminada a que se permitieran las visistas por sus hijos. En tal virtud, la acción de tutela ha perdido su razón de ser, por haber desaparecido la situación de hecho que la motivó.
En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela resultaría ineficaz, y no juzga del caso dar aplicación estricta al art. 24 del decreto 2591/91. Sentencia T-040/98 M.P.A.B.C. .
Sobre el particular la Sala Quinta de Revisión de la Corte, expresó:
"Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Sentencia T-036/94) .
(....)
"De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional.
Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.
Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno". (Sentencia T-033/94).
En el presente caso, en principio, la acción de tutela no esta llamada a prosperar, en razón de que en la actualidad no existe vulneración de derecho fundamental alguno, que amerite una orden del juez tendiente a restablecer los derechos constitucionales que se dicen vulnerados.
Por lo anterior, la sentencia dictada por el juez de instancia será confirmada, pero no por los motivos aducidos en ella, sino por la carencia de objeto actual sobre el cual decidir.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá, D.C., que negó la tutela impetrada.
Segundo. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
E.C.M.
Magistrado
C.G.D.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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