Sentencia de Tutela nº 040/98 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561470

Sentencia de Tutela nº 040/98 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente144678 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-040/98

DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL-Actitudes y comportamientos específicos/DERECHO A LA IGUALDAD EN LA IDENTIDAD PERSONAL-Singularidad del individuo no se contrapone al trato igualitario

Hay actitudes, expresiones o manifestaciones externas de las personas que a fuerza de ser peculiares y permanentes, terminan por convertirse en rasgos que contribuyen a dibujar su propia imagen y a caracterizar su personalidad. Debe admitirse que tales expresiones terminan por hacer parte de aquellas características que más importan en un individuo como expresión de su identidad. La admisión de actitudes y comportamientos específicos, aunque fundamento del trato diferenciado a un individuo, comporta el reconocimiento de su derecho a la igualdad, pues las singularidades que pueden presentar los individuos no se contraponen, en principio, al trato igualitario, a menos que se den situaciones específicas que puedan obligar a dar un trato diferente. Igualmente, la aceptación de dichas actitudes y comportamientos, contribuyen a asegurar su identidad y a proteger el derecho al libre desarrollo de su personalidad.

PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por justificación razonable, necesaria y proporcional/TARJETA ELECTORAL-Utilización de un determinado atuendo/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera por expresión de la identidad ante el electorado

La Corte ha tenido oportunidad de señalar y reiterar el criterio según el cual, no se evidencia la violación del principio de igualdad cuando un trato desigual a una persona obedece a una justificación razonable y es, además, necesario y proporcional frente al trato que igualmente se le otorga a las demás personas que pueden encontrarse en la misma situación. Es razonable, por lo mismo, que se permita a ciertas personas, en trance de actividad política, que se presenten en el tarjetón electoral con sombrero o cachucha, si se puede establecer que esa es la manera como desarrollan una expresión característica de su individualidad y ella contribuye a distinguirlas del resto de las personas de su entorno. Pero, además, es claro que dicho tratamiento resulta necesario para proteger sus intereses, porque de otra manera se menguaría su identificación ante el electorado, es decir, la forma como se les reconoce por los posibles electores, y que en los ajetreos políticos tiene una especial relevancia, al punto que en buena parte esa identificación física constituye un factor determinante del favor de las gentes. El tratamiento de favor en este caso, tampoco tendría nada de desproporcionado e inusual, porque responde a una lógica consecuencia del hecho de admitirse la peculiaridad del candidato, sin que por ello se pueda ver afectado el tratamiento igualitario que la autoridad electoral pueda depararle a los demás candidatos que participan en las elecciones.

DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Identificación del candidato

Al proceso electoral interesa fundamentalmente establecer claramente y sin lugar a equívocos la identificación de los candidatos, con miras a asegurar que los electores al ejercer su derecho al sufragio voten por las personas de sus preferencias. Las reglas para asegurar la identificación son mínimas, y en lo que concierne a las fotografías la norma simplemente se remite a señalar que deben ser "nítidas, visibles y de tamaño suficiente". No va en contra de la identificación, por consiguiente, el hecho de que los candidatos utilicen un determinado atuendo, siempre que los elementos que lo integren no se exageren hasta el punto que puedan modificar la identidad y por consiguiente generar equívocos en los electores.

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: Expedientes T- 144678, T- 144848, T- 144849, T- 145587, T- 145844

Peticionarios:

J.B.O.C.

  1. de J.M.G.

  2. de J.M.C.

L.F.O.O.

G.R.U.G.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuos Municipales de Arboledas, San Rafael, Puerto Nare y Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Medellín en los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en la competencia que le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección número diez escogió para la revisión los procesos en cuestión y decidió su acumulación por existir unidad de materia entre sí.

I. ANTECEDENTES

  1. Las demandas de tutela.

    Las acciones de tutela fueron instauradas ante los Juzgados Promiscuo Municipal de San Rafael -Antioquia- y Octavo Civil del Circuito de Medellín, contra los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Antioquia; y ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Nare -Antioquia- y Arboledas -Norte de Santander-, contra los Registradores Municipales de Puerto Nare y Arboledas respectivamente, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al ejercicio y control del poder político, consagrados en la Constitución Política.

  2. Hechos.

    Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de tutela de los actores se pueden sintetizar de la siguiente manera:

    2.1. Con motivo del proceso electoral correspondiente a las elecciones del pasado del 26 de octubre de 1997, los actores diligenciaron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de sus candidaturas, así: J.B.O.C. para el Concejo Municipal de Arboledas, D. de J.M.G. y E. de J.M.C. para el Concejo Municipal de San Rafael, G.R.U.G. para la Alcaldía de San Rafael y L.F.O.O. para el Concejo Municipal de Puerto Nare.

    2.2. Al diligenciar el documento de solicitud de inscripción para efectos de la elaboración del tarjetón electoral, los candidatos anexaron sus respectivas fotografías en las que cada uno aparecía con sombrero o cachucha, razón por la cual, los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil les exigieron no usar al efecto tales prendas, porque de lo contrario, se suprimirían las fotografías y, en su lugar, únicamente aparecerían sus nombres y el partido político al cual pertenecían.

    2.3. El uso de las referidas prendas obedece, según los actores, a que habitualmente se les ha conocido usándolas, de manera que dichas prendas forman parte de su vestimenta y su imagen personal y sin ellas difícilmente los podrían identificar y diferenciar en el tarjetón electoral. Así, pues, al impedirles su uso, para los efectos de la mencionada inscripción, se los coloca en condición de desventaja frente a los otros candidatos.

  3. Pretensiones.

    Solicitan los demandantes, que se ordene a los demandados aceptar sus fotografías, para los fines de la inscripción de sus respectivas candidaturas a los referidos cargos de elección popular, en la forma como fueron presentadas al diligenciar la respectiva solicitud de inscripción.

II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia.

1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas, según sentencia del 28 de agosto de 1997 concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por J.B.O.C. dentro de la acción incoada contra la Registraduría Municipal de dicho municipio.

El juzgado encontró demostrado que el accionante es de origen campesino y habitualmente incluye como parte de su vestimenta el sombrero, que, por lo mismo, lo identifica sin lugar a equívocos de las demás personas, pues es así como la comunidad lo conoce. Sin dicho aditamento, el demandante se coloca en desventaja frente a los demás candidatos.

Los anteriores planteamientos coinciden con los lineamientos que el Constituyente le trazó a la Organización Electoral al señalar que los aspirantes deben aparecer "identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos" (C.P. art. 258). Además, en nada afecta la fisonomía del candidato el sombrero y, por el contrario, permite a los votantes identificarlo fácilmente.

1.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael negó, por el contrario, las tutelas instauradas por E. de J.M.C. y D. de J.M.G., en fallos de 3 y 4 de septiembre de 1997.

Las sentencias señalan que la acción de tutela sería procedente en la circunstancias planteadas por los demandantes, pero consideró que no era del caso decretarlas, en virtud de que la Registraduría Nacional admitió finalmente las fotografías presentadas por los candidatos.

1.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, en sentencia del 29 de agosto de 1997, concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano L.F.O.O..

Según el juzgado, la ley 84 de 1993 al referirse a las fotografías que deben aparecer en las tarjetas electorales o tarjetones, sólo exige que sean claras, nítidas y de un tamaño suficiente para que los candidatos que aparecen allí sean fácilmente reconocidos por el elector. La identidad a que se refiere la ley, es aquella que permite identificar al candidato ante sus potenciales electores, de manera que no se trata de una identidad física con fines judiciales, en la que se deben resaltar rasgos físicos y morfológicos.

Lo que se está violando por parte de la Registraduría del Estado Civil, es justamente el derecho a la igualdad que las autoridades electorales pretenden proteger, pues mientras a unos se les prohibe el uso del sombrero a otros se les autoriza aparecer con sus particulares características como tener el cabello largo, usar lentes o lucir bigote.

L. como se llame el uso de prendas adicionales o apariencias estéticas, lo cierto es que cada persona tiene derecho a ser y presentarse frente a sus potenciales electores, como se le conoce en el seno de la comunidad.

1.4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de agosto de 1997, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad invocados por G.R.U.G..

Consideró el juzgado "que se le permita por la Registraduría al tutelante llevar cachucha para la foto del tarjetón, no es más que una identificación electoral, que le permite a sus electores ubicarlo más fácilmente en el tarjetón, ya que es como lo conocen en el ambiente político; restringirle su deseo, es no sólo coartar su libertad individual que compromete el libre desarrollo de su personalidad, por no existir norma jurídica que prohiba el uso de la cachucha para las fotografías de los candidatos, sino que también se colocaría en una situación de desigualdad frente a sus contendores a quienes sus electores reconocen sin atuendo alguno".

No sería válido decir que el actor pueda acudir a otro medio de defensa judicial, como sería solicitar la nulidad de la decisión tomada por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta que dicho mecanismo resultaría ineficaz si se observa que el término previsto por la ley electoral para intentarlo es muy corto y que una vez elaborada la tarjeta no es posible llevar a cabo su modificación.

Segunda instancia.

Solamente fue impugnada la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, que revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Civil- mediante fallo del 18 de septiembre de 1997.

Dijo en síntesis el Tribunal como fundamento de su decisión :

"...es verdad que la misma Constitución prevé el trato desigual buscando la equidad, en favor de los grupos discriminados o marginados y de las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Otra situación es la de un candidato que aspira a que se le deje utilizar sombrero o cachucha cuando ello no se permite a ningún otro candidato. Si a todos se les permite usar o no bigote o el vestido formal o informal ese es un trato igual. Una prohibición general, impersonal y abstracta no es tutelable de conformidad con el numeral 5 del artículo del decreto 2591 de 1991 que consagra las causales de improcedencia de la tutela".

Para el Tribunal, en conclusión, la prohibición de usar sombrero o cachucha en la foto para el tarjetón no vulnera el derecho a la igualdad ni tiene relación alguna con el libre desarrollo de la personalidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Planteamiento del problema.

    Los procesos de tutela fueron promovidos por candidatos a cargos y a corporaciones públicas de algunos municipios de Antioquia contra los delegados del Registrador del Estado Civil y los registradores municipales antes mencionados, en virtud de que éstos se negaron, inicialmente, a autorizar el uso de fotografías para las elecciones de octubre de 1997, en que aparecían con cachucha o sombrero, por considerar que con ella se quebrantaba el trato igual que se les debía dar a quienes aparecieran en el tarjetón.

    Para los demandantes, el uso de las referidas prendas obedece al hecho de que habitualmente se les ha conocido portándolas, al punto que se han convertido en parte de su atuendo personal habitual, y sin las cuales difícilmente podrían sus electores reconocerlos en el tarjetón electoral. Así pues, al impedírseles por las autoridades electorales que aparecieran en dicho tarjetón, fotografiados usando dichas prendas, se les colocaría en condición de desventaja frente a los otros candidatos, con lo cual se les quebrantarían los derechos cuya tutela invocan.

  2. Solución al problema.

    2.1. Hay actitudes, expresiones o manifestaciones externas de las personas que a fuerza de ser peculiares y permanentes, terminan por convertirse en rasgos que contribuyen a dibujar su propia imagen y a caracterizar su personalidad. Debe admitirse, entonces, que tales expresiones terminan por hacer parte de aquellas características que más importan en un individuo como expresión de su identidad.

    La admisión de actitudes y comportamientos específicos, aunque fundamento del trato diferenciado a un individuo, comporta el reconocimiento de su derecho a la igualdad, pues las singularidades que pueden presentar los individuos no se contraponen, en principio, al trato igualitario, a menos que se den situaciones específicas que puedan obligar a dar un trato diferente. Igualmente, la aceptación de dichas actitudes y comportamientos, contribuyen a asegurar su identidad y a proteger el derecho al libre desarrollo de su personalidad.

    2.2. En la sentencia T-090/96 M.P.E.C.M., la Corte aludió a los derechos a la identidad personal y a la propia imagen de la siguiente manera:

    "La consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución".

    (...)

    "De otra parte, cabe destacar que la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo. Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro".

    "El derecho a la propia imagen por ser inseparable de la persona y emanación directa de ésta, queda dentro del ámbito de protección que determina el artículo 14 de la C.P. De otro lado, la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente podría entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad".

    2.3. La Corte ha tenido oportunidad de señalar y reiterar el criterio según el cual, no se evidencia la violación del principio de igualdad cuando un trato desigual a una persona obedece a una justificación razonable y es, además, necesario y proporcional frente al trato que igualmente se le otorga a las demás personas Sentencia C-022/96, M.P.C.G.D.. que pueden encontrarse en la misma situación.

    2.4. Es razonable, por lo mismo, que se permita a ciertas personas, en trance de actividad política, que se presenten en el tarjetón electoral con sombrero o cachucha, si se puede establecer que esa es la manera como desarrollan una expresión característica de su individualidad y ella contribuye a distinguirlas del resto de las personas de su entorno. Pero, además, es claro que dicho tratamiento resulta necesario para proteger sus intereses, porque de otra manera se menguaría su identificación ante el electorado, es decir, la forma como se les reconoce por los posibles electores, y que en los ajetreos políticos tiene una especial relevancia, al punto que en buena parte esa identificación física constituye un factor determinante del favor de las gentes.

    El tratamiento de favor en este caso, tampoco tendría nada de desproporcionado e inusual, porque responde a una lógica consecuencia del hecho de admitirse la peculiaridad del candidato, sin que por ello se pueda ver afectado el tratamiento igualitario que la autoridad electoral pueda depararle a los demás candidatos que participan en las elecciones.

    2.5. El derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, reconocido por el art. 40 de la Constitución y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto Internacional de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, que se traduce, entre otros, en el derecho a elegir y ser elegido, a tomar parte en elecciones y otras formas de participación democrática y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, debe ser garantizado por el Estado en su núcleo esencial. Por lo tanto, las restricciones que se impongan deben ser las estrictamente necesarias en una sociedad democrática, organizada bajo un Estado Social de Derecho, como es el que nos rige, de suerte que aquéllas no impliquen que se anule o se desdibuje el derecho.

    2.6. El art. 258 de la Constitución, en lo pertinente, expresa:

    "...En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualmente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos......".

    La disposición mencionada se encuentra reglamentada por el art. 7 de la ley 84 de 1993, que en lo pertinente dice :

    "Tarjetas electorales. Las tarjetas electorales serán numeradas consecutivamente; se elaborarán en papel que ofrezca seguridad y contendrán: las fotografías nítidas, visibles y de tamaño suficiente para la identificación de los candidatos; su nombre y apellido; los nombres de los correspondientes partidos, movimientos políticos sociales o grupos significativos de ciudadanos...."

    Como puede observarse de las normas en referencia, al proceso electoral interesa fundamentalmente establecer claramente y sin lugar a equívocos la identificación de los candidatos, con miras a asegurar que los electores al ejercer su derecho al sufragio voten por las personas de sus preferencias. Las reglas para asegurar la identificación son mínimas, y en lo que concierne a las fotografías la norma últimamente transcrita simplemente se remite a señalar que deben ser "nítidas, visibles y de tamaño suficiente". No va en contra de la identificación, por consiguiente, el hecho de que los candidatos utilicen un determinado atuendo, siempre que los elementos que lo integren no se exageren hasta el punto que puedan modificar la identidad y por consiguiente generar equívocos en los electores.

    2.7. El proceso de tutela ha sido concebido como un instrumento eficaz para la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos hayan sido quebrantados o se encuentren en peligro de su violación por las autoridades públicas y, en ciertas condiciones por los particulares. Ello supone, necesariamente, para que el juez pueda dispensar la protección que al momento del fallo subsista la violación o las situaciones que amenazan o ponen en peligro el derecho.

    Consecuente con lo anterior, la acción de tutela es improcedente cuando la situación de hecho ha consolidado la violación del derecho, es decir, la ha consumado, resultando asi que la orden de protección que pueda impartir el juez se torna inocua. Del mismo modo es improcedente, cuando se trata de hechos superados.

    En efecto, dijo la Corte Sentencia T-494 de 1993, M.P.V.N.M.:

    "La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor".

    Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno M.L., no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente.

    2.8. Se encuentra establecido dentro de los procesos promovidos por los actores, que las elecciones municipales para las cuales se reclamaba la vigencia de los derechos vulnerados fueron celebradas el 26 de octubre de 1997 y que la inicial oposición de las autoridades electorales para que los candidatos presentaran sus fotografías en los términos requeridos por ellos se superó, porque en últimas se permitió publicar en el tarjetón las referidas fotografías en la forma como lo reclamaban los candidatos. Es decir, se produjo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al de participación política por las referidas autoridades electorales , a la cual posteriormente se le puso fin.

    De acuerdo con lo anterior, aun cuando inicialmente se podían justificar las pretensiones de los demandantes y ameritar en consecuencia el fallo estimatorio, ordenando la protección efectiva de los referidos derechos, hoy en día las medidas concretas de protección de protección carecen de objeto. Por lo tanto, se decidirá como se indica en el art. 24 del decreto 2591/91 y en tales circunstancias, tomando en consideración las decisiones de instancia se procederá de la siguiente manera:

    - Se confirmarán las sentencias de los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboledas y Promiscuo Municipal de Puerto Nare que concedieron las tutelas impetradas, porque estimaron violados los derechos invocados.

    - Se revocarán las sentencias del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael y, en su lugar, se concederán las tutelas impetradas.

    - Se revocará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, la cual había concedido la tutela y, en su lugar, se confirmará la decisión de éste.

    - Se prevendrá a las autoridades demandadas para que no vuelvan a incurrir en las violaciones de los derechos a cuya tutela impetraron los actores.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las sentencias de los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboledas y Promiscuo Municipal de Puerto Nare.

Segundo. REVOCAR las sentencias del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael de fechas septiembre 3 y 4 de 1997 y, en su lugar, acceder a las tutelas impetradas.

Tercero. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y CONFIRMAR la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

Cuarto. PREVENIR a las autoridades demandadas para que no vuelvan a incurrir en las violaciones de los derechos cuya tutela impetraron los actores.

Quinto. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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