Sentencia de Tutela nº 151/98 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561616

Sentencia de Tutela nº 151/98 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente148332
DecisionConcedida

Sentencia T-151/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relación contractual/SUBORDINACION-Relación contractual

DERECHO AL TRABAJO-Fundamental

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios

SALARIO-Pago oportuno Prevalece en cualquier situación económica de la empresa

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Referencia: Expediente T-148332

Accionante: Antonia Pedraza Salamaca

Proveniente: Juzgado 23 Civil Municipal de Santafé de Bogotá

Tema:

Pago de salarios

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por la señora L.A.P.S. contra la Corporación Colombiana de Innovación Industrial y Tecnológica "INNOTECH".

ANTECEDENTES

La entidad contra la cual se dirige la acción es una corporación, de carácter privado, que según informa la solicitante ( y lo acepta INNOTECH) le adeuda a aquella el 60% del salario correspondiente a mayo de 1997 y la totalidad de los salarios de junio y julio del mismo año. Dice L.A.P. que debido a tal incumplimiento ha tenido que acudir a préstamos ya que ella depende totalmente del producto de su trabajo. Agrega que se le descontaron los rubros para la salud y para la pensión y, sin embargo, el empleador no hizo los correspondientes aportes. Solicita que se le paguen los salarios, se aporte a las entidades de seguridad social.

INNOTECH alega haber entrado en un estado de iliquidez lo cual le impide cumplir con sus obligaciones laborales.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Veintitres Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el 5 de agosto de 1997, niega la acción de tutela por cuanto se trata de una controversia sobre derechos de rango legal que debe ser definida por los jueces de trabajo.

Impugnado el fallo, el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de esta ciudad, el 30 de septiembre de 1997 lo confirmó porque en su sentir son los jueces laborales los llamados a dirimir los conflictos originados en un contrato de trabajo y porque "es criterio uniforme y reiterado de la jurisprudencia constitucional la improcedencia de la tutela en tratándose de buscar protección para el derecho al trabajo y lo demás con él relacionados".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

B. CASO CONCRETO FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

Se trata de tutela contra particulares. La Corporación Colombiana de Innovación Industrial y Tecnológica, es una entidad privada que celebró con la señora L.A.P.S. un contrato de trabajo ; por consiguiente, es viable la tramitación de la tutela porque la solicitante se halla en estado de subordinación respecto de su empleador, luego se cumple a cabalidad con uno de los criterios previstos en el numeral 4º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

En cuanto hace relación a la protección al derecho al trabajo, la Sala se ve obligada a aclarar que en numerosas oportunidades la Corporación lo ha calificado como un derecho fundamental. Es así que, en sentencia del 22 de febrero de 1995, con ponencia del doctor J.G.H.G., se señaló :

"El trabajo en nuestro medio reviste una triple dimensión : es derecho fundamental, es una obligación social y es un valor fundante del Estado. La obligatoriedad del trabajo descansa en la premisa de que el esfuerzo físico o mental realizado será remunerado de manera proporcional a su calidad y cantidad, remuneración que además debe reunir las notas de vital y móvil. De allí que el salario sea una obligación patronal que se debe cumplir de manera oportuna y completa, pues de lo contrario coloca en peligro la subsistencia del trabajador y su familia".

La doctrina constitucional ha dicho en torno a la importancia del trabajo en condiciones dignas y justas y a la obligación del patrono de cancelar completa y oportunamente un salario, lo siguiente:

"En el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligación social (artículo 25 C.P.); además, es doctrina reiterada de esta Corte que: "El trabajo tiene un carácter de derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una función social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado" (Sentencia C-221/92, Magistrado Ponente A.M.C.).

"El trabajo socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad (Preámbulo y artículo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pacífica de los miembros de la población. Para que a través del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constitución prevé una serie de derechos y garantías, como por ejemplo el derecho a la educación, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesión u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera más conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines económicos lícitos, y la garantía de un trabajo en condiciones dignas y justas."(Sentencia T-146 de 1996. Magistrado P.C.G.D..

En el presente caso, la solicitante tiene una relación laboral mediante contrato a término indefinido como empleada en INNOTECH. Su sostenimiento personal se hace cada vez más difícil, máxime si se tiene en cuenta que la empresa no ofrece seguridad en el pago, como que le comunicó al juez de tutela que está en situación de iliquidez y ha sido reiterado el incumplimiento en la cancelación de los salarios, tanto que otros trabajadores se vieron obligados también a instaurar tutela como está probado en el expediente.

4. La Corporación ha considerado que la suspensión del pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, así lo precisó la Corte: "Para el trabajador, recibir el salario - que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución - es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico" (Sentencia T-063/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).

El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente H.H.V.):

"Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.

"El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance".

Ahora bien, la situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de un empleado. La Corte Constitucional aún en situaciones en donde se ha demostrado la existencia de procesos concursales en las empresas demandadas en tutela, ha hecho prevalecer los pagos laborales incluso sobre cualquier crédito concordatario. (Cfr. T-323 de 1996, T-124, T- 299 y T-271 de 1997). Así pues, será preciso anotar que sea cual sea la vía que se esté adelantando para superar la crisis financiera que padece la entidad, debe darse prelación al pago de compromisos laborales, y no esperar a que la situación haga crisis y se vulnere de forma más evidente el derecho al trabajo y las condiciones de dignidad en su ejercicio.

Con base en las consideraciones expuestas, y aplicando la doctrina contenida en la sentencia 01 de 1997 en el sentido de que la tutela sólo procede excepcionalmente en los eventos de acreencias laborales cuando está afectado el mínimo vital del accionante, siendo este el caso, se revocarán las sentencias motivo de revisión.

7. En cuanto hace relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social, INNOTECH confesó que "Se han efectuado los descuentos para los aportes de salud y pensiones, así : Salud se adeuda a Compensar lo correspondiente a los meses de mayo a julio de 1997 ; pensión se adeuda al Seguro Social lo correspondiente a los meses de enero a julio de 1997". En conclusión, le asiste razón a la solicitante respecto al derecho a la salud, en conexión con el derecho a la vida. Se vería afectado dicho derecho si la señora P.S. no pudiera ser atendida por mora en la cotización a "Compensar". En cuanto a la cotización al Seguro Social en lo referente a la pensión, otros son los mecanismos adecuados para lograr que se cumpla con esta obligación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), y la de segunda instancia proferida por el Juzgado treinta y nueve Civil del Circuito de esta ciudad, el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997); y en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por L.A.P.S., para sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, todos ellos conculcados por la CORPORACION COLOMBIANA DE INNOVACION INDUSTRIAL Y TECNOLOGICA, INNOTECH.

Segundo. ORDENAR a la indicada Corporación INNOTECH que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia o, en todo caso, con prelación a todo otro pago no laboral, se cancele a la solicitante la totalidad de los salarios y que al momento le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, a menos que con anterioridad a la notificación de esta providencia ya se hubiere procedido de conformidad.

Tercero. ORDENAR a la Corporación INNOTECH que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pague la cotización a COMPENSAR respecto al caso de la solicitante L.A.P.S.

Cuarto. Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N. y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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