Sentencia de Tutela nº 180/98 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561647

Sentencia de Tutela nº 180/98 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente151910
DecisionNegada

Sentencia T-180/98

DERECHO DE PETICION-Definición

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de estas, una pronta y completa respuesta sobre el particular.

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional

El derecho de petición puede extender su campo de aplicación excepcionalmente, frente a particulares, en los casos determinados por el legislador o cuando el particular presta un servicio público.

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia por relación privada y contractual

Referencia: Expediente T-151910

Acción de tutela instaurada por J.M.N.B., contra R.M., Gerente de la Fundación Médico Preventiva.

Tema: Derecho de petición.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, F.M.D., V.N.M., y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por J.M.N.B. contra la Gerente de la Fundación Médico Preventiva.

I. HECHOS

El Fondo Prestacional del Magisterio suscribió un contrato con la Fundación Médico Preventiva, para la prestación de los servicios médicos y de drogas a los educadores vinculados al Fondo. Según opinión del demandante, el servicio que presta la mencionada fundación no es satisfactorio, razón por la cual procedió a solicitar a la Gerente de dicha Fundación copia del contrato celebrado con el Magisterio para " analizarlo y exigir que se cumpla a cabalidad con el servicio". Para ello presentó solicitudes el ocho (8) de mayo, veintinueve (29) de mayo y nueve (9) de julio de 1997, sin obtener respuesta alguna sobre el particular. Por todo lo anterior, estima vulnerado su derecho de petición ante la negativa de la Gerente de la entidad demandada a darle copia de los documentos que solicita el actor.

II. DE LA DECISION JUDICIAL ANTERIOR

Conoció inicialmente de la acción respectiva, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Curumaní, C., el cual se abstuvo de resolver la presente acción de tutela , por considerar que no era competente para ello, teniendo en cuenta que "los hechos génesis de la solicitud de amparo de tutela tienen ocurrencia en el municipio de Valledupar (C.), ya que es en dicha urbe donde se encuentra domiciliada la Fundación Médico Preventiva ". Por consiguiente, procedió a enviar la demanda a la oficina judicial de Valledupar para su correspondiente reparto.

Dada la anterior precisión, conoció en Primera Instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien consideró improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que la " circunstancia de que la Fundación Médico Preventiva sea una entidad privada, hace improcedente la acción".

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

Una de las funciones asignadas por el constituyente primario a la Corte Constitucional, fue precisamente la de revisar, conforme a la ley, "las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." Por consiguiente esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.

B.D. derecho de petición frente a particulares.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de estas, una pronta y completa respuesta sobre el particular.

Por lo tanto es un derecho que involucra dos momentos, "ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante." ( Cfr. Sentencia T-372/95) .

En consecuencia, supone una obligación de hacer de las autoridades, obligación que no puede verse minimizada por factores como el silencio administrativo, teniendo en cuenta que este último no define ni material ni sustancialmente la solicitud de quien interpone la petición, desvirtuándose con ello la filosofía del mandato constitucional.

El derecho de petición, sin embargo, puede extender su campo de aplicación excepcionalmente, frente a particulares, en los casos determinados por el legislador o cuando el particular presta un servicio público.

Al respecto en la sentencia T- 105 de 1996, la Corte sostuvo que procede la protección al derecho de petición, frente a particulares "encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente."

Es claro, entonces, que el derecho de petición contra los particulares, opera exclusivamente en casos excepcionales y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y evidentemente se colija de ello un perjuicio irremediable.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al precisar de conformidad con la sentencia T-507 de 1993 con ponencia del magistrado Dr. A.M.C., en el caso del derecho de petición frente a particulares, lo siguiente:

"Así, notamos que el derecho de petición tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro excepcionalmente, las organizaciones privadas.

Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:

  1. Cuando la organización privada no actúa como autoridad y;

  2. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio público.

  3. Cuando la organización privada no actúa como autoridad.

    Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan cuando se de la reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el garantizar los derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión de garantía que tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina, además de la de derechoBARBAGELETA, A.L. . Derechos Fundamentales. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo..

    El Constituyente no estableció una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las mentadas organizaciones, sino le dio una facultad de realizar la conducta -reglamentación-. Así, el legislador puede o no desplegar la conducta por que está a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la Constitución. Es de mérito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del artículo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedición de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía; evento, se reitera, que no se presenta en el artículo 23 constitucional pues en la precitada disposición se encuentra una autorización para hacer y no una obligación de hacer.

    Entonces, "el derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales"Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: J.G.H.G., lo cual en la actualidad no se ha presentado.

  4. Cuando la organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de autoridad.

    En el segundo caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad pública.

    El artículo 85 de la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.

    Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad pública."

    En el presente caso, la Fundación Médico Preventiva Ltda., al ser una entidad eminentemente privada y tener una relación contractual directa con el Fondo de Prestaciones del Magisterio, no puede ser objeto de tutela en este caso, porque, si bien es una entidad que presta servicios de salud, no se está discutiendo el servicio de salud en concreto, sino una información relativa a la relación privada y contractual entre el Magisterio y la Fundación, lo que no haría de esta una circunstancia excepcional para que prosperara el derecho de petición contra particulares, de conformidad con lo expresado en los puntos anteriores.

    Al respecto debe precisarse que la entidad demandada, en lo relativo a los servicios de salud y en directa relación con ellos, puede ser sujeto del derecho de petición, dada la naturaleza del servicio que presta, como bien se ha concluido por esta Corporación en circunstancias anteriores cuando se señala esa posibilidad "en razón al servicio público" que puede prestar una entidad privada.

    Sin embargo, para la Corte también es claro que solo en lo relativo a aspectos directamente relacionados con el servicio de salud , - entiéndase, indebida prestación del servicio, horarios inadecuados, demoras, etc. -, puede ser la Fundación Médico Preventiva sujeto del derecho de petición y no frente a aspectos de su órbita eminentemente privada, que a pesar de estar relacionados, no son de la esencia del servicio que se está prestando.

    Por consiguiente, como señala la providencia de primera instancia, la situación hubiera sido diferente si las peticiones se hubieran adelantado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que es él, el directamente competente para brindar esa información, teniendo en cuenta su directa relación con los educadores y su naturaleza eminentemente pública.

    Por lo anterior, estima esta Corte, que no prospera la solicitud de protección del derecho de petición que alega el actor, en razón a las consideraciones expuestas en esta decisión.

C. DECISION

En mérito de lo expuesto, esta Sala de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

Segundo. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

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