Sentencia de Tutela nº 579/98 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562097

Sentencia de Tutela nº 579/98 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente174153

Sentencia T-579/98

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, la situación que ha originado la acción ha sufrido modificaciones sustanciales, tales que la posibilidad de vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental haya desaparecido. El propósito de la tutela, como lo establece el artículo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, para protegerlos. Por eso, no tendría ningún sentido que el fallador impartiera "...órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales".

PROGRAMA ACADEMICO DE INSTITUCION UNIVERSITARIA-Controversia, disenso y debate crítico sobre calidad

La controversia, el disenso y el debate crítico sobre la calidad académica de los programas que ofrece una institución de educación superior, no sólo es un derecho de todos los actores que conforman la comunidad educativa, incluidos los estudiantes, sino una condición esencial al quehacer propio de la universidad.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance

Cuando esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de la autonomía universitaria, principio consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, ha insistido en el papel preponderante que a la universidad le corresponde dentro del paradigma del Estado social de derecho, señalando que uno de los principales objetivos de esas instituciones, es precisamente la formación de individuos autónomos, que en ejercicio de la razón que los caracteriza, disciernan sobre los distintos aspectos de su vida y de la sociedad y contribuyan al fortalecimiento de una y otra, no sólo desde la perspectiva que ofrece el dominio de un saber específico, sino a partir del ejercicio de la crítica constructiva, la polémica y la sana controversia.

PROGRAMA ACADEMICO DE INSTITUCION UNIVERSITARIA-Actitud crítica de representante estudiantil

Referencia: Expediente T-174153

Peticionario: J. de J.C.R.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá, D.C., octubre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Número 8 de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, V.N. MESA Y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por JUAN DE J.C. REYES contra LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, representada legalmente por su rector doctor A.S.L..

1. ANTECEDENTES

LA PRETENSION Y LOS HECHOS

El joven JUAN DE J.C.R., estudiante de psicología de la universidad A.N. de Santa Fe de Bogotá, interpuso acción de tutela contra dicha institución, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y su derecho de petición, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por sus directivas por los siguientes motivos :

Señala que ingresó a la universidad demandada el primer semestre de 1994, fecha desde la cual ha venido renovando su matrícula en el programa presencial de psicología durante siete semestres de manera consecutiva.

Así mismo, que ha participado intensamente en las actividades de la facultad, siendo integrante de un comité que se conformó por parte de varios estudiantes, el cual presentó a las directivas de la misma sus propuestas y solicitudes en un documento cuya copia reposa en el expediente (folios 5 a 8). También que se presentó a las elecciones convocadas para elegir representante al Consejo Estudiantil, habiendo sido elegido suplente según se constata en el acta correspondiente, cuya copia se encuentra en el folio 10 del expediente.

Manifiesta que el 25 de noviembre de 1997 el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 5358 de ese mismo año, sancionó a la universidad A.N. con la suspensión de varios de sus programas académicos, entre ellos el de psicología que adelanta el actor. Así mismo, que contra dicha resolución la universidad interpuso el correspondiente recurso, por lo que la misma no quedó ejecutoriada de manera inmediata.

Ante esa situación y dada su calidad de representante estudiantil, junto con varios de sus compañeros, decidieron no cancelar los derechos de matrícula correspondientes al primer semestre de 1998, hasta tanto no se conociera la decisión que sobre el recurso interpuesto por la universidad tomara el Ministerio de Educación, y así se lo hicieron saber a sus directivas a través de escrito radicado el 11 de febrero de 1998 en la Vicerrectoría Administrativa, copia del cual se observa a folio 11 del expediente.

El recurso de reposición fue resuelto por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 787 de 4 de marzo de 1998, en el sentido de revocar la suspensión de los programas y en su defecto imponer una sanción de amonestación pública a la institución, lo que le permitió a ésta continuar ofreciéndolos, incluido el de psicología que adelanta el actor, cabe aclarar que las clases nunca fueron suspendidas.

Aclara, que el calendario de matrículas para el primer semestre de 1998 establecía el período de matrículas ordinarias entre el 12 y el 24 de diciembre de 1997, y el de matrículas extraordinarias entre el 13 y el 30 de enero de 1998 ; no obstante, el Consejo Directivo de la universidad, dado el considerable número de estudiantes que no se habían matriculado dentro de las fechas señaladas, entre ellos los estudiantes de psicología que condicionaron el pago de los correspondientes derechos a la decisión del Ministerio de Educación en relación con la sanción de suspensión impuesta a algunos programas, decidió, a través del Acuerdo No. 03 del 17 de marzo de 1998, establecer un período adicional de matrículas extemporáneas comprendido entre el 17 y el 25 de marzo de ese mismo mes.

Acogiéndose a dicha decisión el actor presentó, el 19 de marzo de 1998, su solicitud de matrícula en el formato que para el efecto entrega la universidad (folio 13 del expediente), la cual fue negada, según él sin explicación alguna.

Ante la negativa el estudiante presentó, el 25 de marzo de 1998, un derecho de petición, en el cual solicita que se le explique por qué la prórroga fue aceptada a todos los estudiantes de psicología de su grupo menos a él, y que se le especifiquen cuáles fueron los motivos que fundamentaron la decisión de la universidad de negarle la solicitud de matrícula extemporánea, impidiéndole continuar con sus estudios; en dicho escrito alude a dos solicitudes más que en el mismo sentido había presentado el 10 y el 26 de febrero de 1998, las cuales tampoco fueron resueltas por la Secretaría General de la Universidad.

Su activa participación como representante estudiantil durante el proceso que se originó en la suspensión del programa ordenada por el Ministerio de Educación y las declaraciones que dio en algunos medios de comunicación, en las cuales expresó el malestar de los estudiantes por la situación que se había presentado y se quejó de la baja calidad de los programas académicos y de los problemas de su facultad, en su opinión constituyeron los verdaderos motivos de la universidad para impedirle continuar con sus estudios, de por sí ya avanzados, actitud con la cual, sostiene, le fueron vulnerados flagrantemente los derechos fundamentales para los cuales solicitó protección.

2. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a través de Sentencia de fecha dos (2) de junio de 1998 y previa la recopilación de la pruebas que consideró pertinentes, decidió tutelar los derechos a la igualdad, a la educación, al debido proceso y de petición del demandante, para lo cual le ordenó a la universidad accionada "...matricular al alumno JUAN DE J.C. REYES en la facultad de psicología, previo el lleno de los demás requisitos ordinarios de orden académico exigidos." Sustentó su decisión en los siguientes argumentos :

En primer lugar, señala el a-quo que la acción de tutela en el caso de la referencia era procedente, no obstante haberse instaurado contra un particular, dado que éste se encarga de la prestación de un servicio público como es la educación.

Anota, que ante la expectativa de suspensión definitiva del programa académico que cursaba el actor, generada por la decisión del Ministerio de Educación de imponer esa drástica sanción a la universidad, la cual consignó en la Resolución No. 5358 de noviembre de 1997, que fue impugnada por la demandada, el actor, "...como representante de los estudiantes, y por pertenecer al comité estudiantil de la carrera de psicología, en asocio de otros compañeros sentaron su protesta, declarándose renuentes temporalmente a cancelar la matrícula, hasta tanto no se conociera la decisión [del Ministerio] sobre el recurso incoado por la universidad". Esa posición del alumno, y sus presuntos malos modales, concluye el a-quo, fueron los motivos que generaron la reacción de la accionada de impedirle continuar con sus estudios negándole la posibilidad, que si brindó a los demás estudiantes, de matricularse extemporáneamente, lo que ocasionó que se le conculcarán varios de sus derechos fundamentales.

En efecto, para el a-quo el derecho a la igualdad se le conculcó al actor, al condicionar la aprobación de su matrícula extemporánea a unos requisitos que no se aplicaron a los demás estudiantes, pues el acuerdo del consejo directivo que autorizó nuevas fechas para matrículas extemporáneas, no impuso ninguna limitación que le impidiera legítimamente al demandante acceder a esa oportunidad o que le permitiera a la institución negársela.

En cuanto al derecho de petición, manifiesta el a-quo, que se comprueba sin lugar a duda que el actor presentó varias solicitudes verbales y escritas a la demandada, que nunca fueron resueltas por la misma, por lo que ésta incurrió en conductas omisivas violatorias de ese derecho fundamental.

Del análisis de las pruebas recopiladas se desprende igualmente, según el juez constitucional de primera instancia, que al actor también le fue vulnerado su derecho a la libre expresión, pues la reacción de la institución, que se tradujo en la no autorización de la matrícula extemporánea hasta tanto se sometiera a una asesoría psicológica, se originó en las actividades que éste desarrolló como representante estudiantil, ante el problema que afrontó la universidad con las autoridades del ICFES y del Ministerio de Educación, y en las manifestaciones de inconformidad de éste y de sus compañeros.

Por último, también considera el a-quo que la universidad demandada, al imponerle al actor el mencionado condicionamiento a su solicitud de matrícula extemporánea, y en caso de que éste no lo cumpliera negarle esa oportunidad, lo que estaba haciendo era imponiéndole una sanción, sin tener en cuenta el reglamento que la institución impuso para el efecto, lo que desencadena una clara violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 superior.

LA APELACION DEL FALLO DEL A-QUO

El 8 de junio de 1998 la universidad demandada, a través de apoderado, apeló la sentencia del a-quo con base en los argumentos que se resumen a continuación :

Manifiesta el apelante, que el solo hecho de que el actor haya demostrado dentro del proceso que fue elegido como representante estudiantil, no demuestra, como parece entenderlo el a-quo, que ese fue el motivo que sustentó la decisión de la universidad de negarle el derecho a matricularse.

En su opinión, el actor se "engrandeció" con la elección de que fue objeto, y dada su condición de representante estudiantil resolvió rebelarse y convocar a sus compañeros a que lo hicieran, contra expresas normas de la universidad, específicamente contra las que señalaban los calendarios de matrículas, aduciendo renuencia hasta tanto el Ministerio de Educación no resolviera el recurso que contra la decisión de suspender el programa interpuso la universidad, a pesar de que ésta les anunció que en caso de que el mismo no prosperara les devolvería el dinero.

Señala que la negativa del actor de someterse a una asesoría psicológica, como pre-requisito para que se le autorizara la matrícula extemporánea, medida recomendada por el consejo de profesores de la facultad de psicología, que calificaron la reacción del demandante y de algunos de sus compañeros ante la situación que originó la decisión del Ministerio de suspender el programa, como una muestra de agresividad impropia de estudiantes de esa disciplina, no hace más que corroborar su mal comportamiento y osadía.

Concluye su alegato de impugnación el apoderado de la demandada, diciendo que el incumplimiento de las obligaciones que le son propias y del reglamento de la institución, es atribuible al estudiante y no a la universidad como lo señala el a-quo.

SEGUNDA INSTANCIA

De la impugnación del fallo de primera instancia le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, la cual, a través de Sentencia del 10 de julio de 1998 resolvió confirmar el fallo del a-quo en lo relativo a tutelar el derecho de petición del accionante y revocarlo en sus demás apartes. Los argumentos que sustentaron la decisión del ad-quem son en resumen los siguientes :

Comparte el ad-quem la decisión del juez constitucional de primera instancia, de tutelar el derecho de petición del actor, el cual, dice, fue vulnerado por las conductas omisivas de la demandada. No ocurre lo mismo con la decisión referida a los derechos a la igualdad y a la educación, que, anota la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, no fueron violados, pues no obstante la especial situación que afrontaba la universidad a raíz de la decisión del Ministerio de Educación de suspenderle algunos programas académicos, "...ello no autoriza a los estudiantes para que cada cual, a su acomodo decida en qué fecha va a matricularse y cuanto dinero cancelerá...", pues ello implica el desconocimiento de los reglamentos que como tales los obligan.

Anota, que si bien el actor presentó su solicitud de matrícula extemporánea dentro de las fechas señaladas, el proceso no se agotaba con el simple pago del valor de los derechos, sino que era necesario, además, contar con el visto bueno de la facultad, el cual en el caso analizado estaba sujeto a que el estudiante asistiera a una asesoría psicológica que el consejo directivo de la misma consideraba necesaria, asesoría que el demandante rehusó, con lo cual incumplió uno de los requisitos que le imponía la institución, razón por la cual no es viable atribuirle a ésta violación alguna de sus derechos.

Tampoco acepta el ad-quem los argumentos que sirven de base al juez de primera instancia para tutelar los derechos al debido proceso y a la libertad de expresión, pues, anota, dado que quien incumplió fue el estudiante, la no aceptación de la matrícula extemporánea, al menos mientras éste no se sometiera a la asesoría psicológica que se le recomendó, no puede entenderse como la imposición de una sanción, caso en el cual desde luego, la misma debía estar precedida del proceso disciplinario que ordenan los reglamentos de la universidad. En cuanto a la presunta violación del derecho a la libertad de expresión, ésta se desvirtúa con la sola constatación de las actividades del demandante, muchas veces agresivas contra profesores y estudiantes, quien ha efectuado todo tipo de críticas a la institución, e incluso ha condicionado él mismo los requisitos para matricularse.

3. LA COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. Sustracción de materia en la revisión

Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación Sobre el tema ver, entre otras, las Sentencias T-100 de 1995, T-01 de 1996, T-091 de 1996, T-419 de 1996, T-467 de 1996, T-592 de 1996., la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, la situación que ha originado la acción ha sufrido modificaciones sustanciales, tales que la posibilidad de vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental haya desaparecido.

El propósito de la tutela, como lo establece el artículo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, para protegerlos. Por eso, no tendría ningún sentido que el fallador impartiera "...órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales." Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P.D.J.G.H.G.

"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente. " (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1995, M.P.D.V.N.M.)

En el caso que se revisa, el actor solicitó al juez constitucional protección para sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, los cuales en su concepto había vulnerado la Universidad A.N., al negarle la autorización de matrícula extemporánea, que si había otorgado a sus compañeros, condicionando el visto bueno correspondiente a que el actor se sometiera a una asesoría psicológica que el consejo directivo de la respectiva facultad consideraba necesaria, dado el comportamiento que éste había asumido ante la situación que afrontaba la institución, por la decisión del Ministerio de Educación de suspender el programa académico que él adelantaba, decisión que la accionada había impugnado presentando los recursos legales pertinentes ante ese organismo.

La Sala de Revisión, para mejor proveer, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1998, ordenó oficiar al R. y representante legal de la universidad demandada, para que informara sobre la situación actual del actor en la institución y sobre el cumplimiento que la misma le había dado a las órdenes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Juez constitucional de segunda instancia en el proceso de la referencia.

En la respuesta correspondiente, la Vicerrectora Jurídica de la universidad accionada informó lo siguiente:

En respuesta al oficio OPT-322 de 25 de septiembre de 1998 y dentro del término en el mismo estipulado, me permito manifestar :

1. Respecto al Punto A : La Universidad A.N., autorizó la matrícula del estudiante J. de J.C.R. para el ciclo de 1998. (Anexo copia guía de matrícula No. 128614

2. Respecto al punto B. Esta cursando las asignaturas que él voluntariamente inscribió en su registro de matrícula.

3. Respecto al punto C. El estudiante se negó a recibir asesoría psicológica manifestando que él no se encontraba loco.

Cualquier información adicional estoy dispuesta a ofrecerla si así lo requiere la Honorable Corte Constitucional.

Quiere decir lo anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de hecho a los que aludió el actor para fundamentar su solicitud de protección para sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación han desaparecido, pues no sólo la universidad autorizó la matrícula del estudiante y de hecho éste se encuentra cursando sus estudios, sino que lo hizo sin imponer ningún condicionamiento, simplemente le ofreció la asesoría psicológica que consideró pertinente y éste se negó a recibirla.

En consecuencia, la Corte se limitará a confirmar la decisión de segunda instancia, dado que no tendría objeto análisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla.

Segunda. La controversia, el disenso y el debate crítico sobre la calidad académica de los programas que ofrece una institución de educación superior, no sólo es un derecho de todos los actores que conforman la comunidad educativa, incluidos los estudiantes, sino una condición esencial al quehacer propio de la universidad.

En anteriores oportunidades, cuando esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de la autonomía universitaria, principio consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, ha insistido en el papel preponderante que a la universidad le corresponde dentro del paradigma del Estado social de derecho, señalando que uno de los principales objetivos de esas instituciones, es precisamente la formación de individuos autónomos, que en ejercicio de la razón que los caracteriza, disciernan sobre los distintos aspectos de su vida y de la sociedad y contribuyan al fortalecimiento de una y otra, no sólo desde la perspectiva que ofrece el dominio de un saber específico, sino a partir del ejercicio de la crítica constructiva, la polémica y la sana controversia.

"La universidad, cuyo fundamento es el perfeccionamiento de la vida y cuyo objetivo es contribuir a la formación de individuos que reivindiquen y promuevan ese fundamento, a través del dominio de "un saber" y de la capacidad de generar conocimiento, reclamando su condición de fines en sí mismos y no de meros instrumentos, es la universidad que requiere, para "ser", del reconocimiento efectivo de su autonomía... " (Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 1997, M.P.D.F.M.D.)

Por eso, llama la atención de la Sala que la actitud crítica que asumió el actor, quien por lo demás tenía la vocería de sus compañeros dada su condición de representante estudiantil, en relación con las observaciones y cuestionamientos que el CESU Consejo Nacional de Educación Superior, organismos vinculado al Ministerio de Educación Nacional, creado por el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría en dicha materia. y el Ministerio de Educación le formularon a la universidad demandada, sobre la calidad de algunos de los programas académicos que ofrecía, entre ellos el que cursa el demandante y con el llamado de atención que le hicieron por el incumplimiento de normas legales vigentes sobre la creación y ofrecimiento de los mismos, haya sido interpretado por sus directivas como un comportamiento inadecuado, inadmisible e inaceptable en un estudiante de psicología, que como tal, según ellas, debe ser corregido con la ayuda de asesores.

Al contrario, lo mínimo que podía esperarse de los estudiantes de uno de los programas académicos de la universidad demandada, que el Estado, a través de los órganos competentes cuestionó y sancionó por los motivos antes mencionados, es que se interesaran en esa problemática, que se vincularan al proceso de búsqueda de soluciones y que reivindicaran y exigieran de la institución una formación de calidad, que les garantice a ellos y a la sociedad, que se les dotará con las competencias necesarias para desempeñar de manera idónea la profesión que eligieron.

De ninguna manera las críticas y los reclamos que hizo el estudiante, aún ante los medios de comunicación, pueden entenderse como una actitud irreverente e inapropiada que debe ser corregida y modificada, pues ello sencillamente sería contradecir los fundamentos mismos de la educación universitaria y atentar contra principios fundamentales tales como la dignidad y la autonomía los cuales consagra y protege de manera prioritaria nuestra Constitución.

La reacción de los estudiantes, en el sentido de negarse a pagar los derechos de matrícula hasta tanto el Ministerio de Educación resolvía si mantenía la decisión de suspender definitivamente el programa o imponía una sanción menos drástica, fue atinada y razonable, y no puede ser calificada, como lo hizo la señora secretaría general de la institución en la declaración que rindió ante el a-quo, "...como actitudes irrespetuosas, de incitación al desorden académico..." (folio 60 del expediente), es más esa debió ser en sana lógica una iniciativa de la universidad sancionada y no una exigencia de sus estudiantes.

En virtud de lo expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, de fecha 10 de julio de 1998, que a su vez, confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito, contenida en sentencia de 2 de junio de 1998, de tutelar el derecho de petición del actor.

Segundo. CONFIRMAR, en lo relacionado con la protección solicitada por el actor para los derechos a la igualdad y a la educación, el citado fallo de la Sala Pena del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que revocó el fallo del a-quo y en su lugar denegó por improcedente la decisión.

Tercero. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Ponente

V.N. MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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