Sentencia de Tutela nº 238/99 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562558

Sentencia de Tutela nº 238/99 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente198028 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-238/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales

TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales en lo que constituye el mínimo vital

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-198028, T-200329, T-203706 y T-205301.

Peticionarios: N.A.V.B. y Otros

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Los actores son pensionados del Departamento de Bolívar. Las mesadas correspondientes a sus pensiones les fueron pagadas puntualmente hasta los meses de junio y julio de 1998, fechas a partir de las cuales y hasta la interposición de las presentes, no se ha realizado pago alguno. Ante tal situación, los demandantes consideran violados sus derechos fundamentales al pago oportuno de su pensión y a la vida, pues se les está afectando su mínimo vital por cuanto del pago puntual de sus mesadas pensionales depende su subsistencia. Solicitan se ordene al Gobernador del Departamento de Bolívar la cancelación del valor de las mesadas pensionales adeudadas. En todos los expedientes objeto de revisión, obra respuesta dada por la Gobernación del Departamento de Bolívar en la cual se expone la grave crisis económica que atraviesa el departamento, así como los ingentes esfuerzos que viene desarrollando el señor Gobernador en la consecución de recursos económicos para el funcionamiento y cumplimiento de sus compromisos.

Mediante sentencias de primera y segunda instancia en el expediente T-198028, se negó la tutela. Las instancias consideraron que al actor le asistía otra vía de defensa judicial ante la justicia laboral. Además, y de conformidad con un criterio fijado por la Corte Constitucional en varios de sus fallos, al no pertenecer el actor a la tercera edad (menos de 70 años), la tutela no resulta procedente En el caso del expediente T-200329, el juez de primera y única instancia negó la tutela, pues no corresponde al juez de tutela señalar al Gobernador los procedimientos apropiados para salir de la difícil situación fiscal por la cual atraviesa el departamento. En el expediente T-203706, el juez de instancia, negó la tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial. Finalmente, en el expediente T-205301, el juez de instancia negó la tutela, pues el actor tiene tan sólo 41 años de edad, siendo por lo tanto una persona en plena capacidad laboral, además de tener otros ingresos económicos obtenidos por el ejercicio de profesión de abogado.

Esta Corporación ha determinado en varios de sus fallos que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el mínimo vital del solicitante. Corte Constitucional, sentencias T-426 y T-527 de 1992; T-147 y T-244 de 1995; T-212 y T-608 de 1996; T-001 de 1997; T-008, T-098, T-327, T-330, T-357, T-544, T- 658 y T-791 de 1998; T-005 y T-075 de 1999, y, SU-062 de 1999. Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya cumplieron su ciclo de trabajo, razón por la cual se encuentran prácticamente excluidos del mercado laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que constituye, sin lugar a dudas, su mínimo vital. Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 1996, T-299 de 1997, y T- 225 de 1998.

En los casos objeto de revisión, se tiene que los demandantes son pensionados, no pertenecen a la tercera edad, pero se ven afectados en sus condiciones de vida digna por la demora en que se encuentra el Departamento de Bolívar en cancelarles su único medio de sostenimiento, es decir su mínimo vital. Por lo tanto, se protegerán los derechos de los actores Corte Constitucional, sentencia T-544 de 1998, M.P.V.N.M., pero como mecanismo transitorio, ordenando que se reanude el pago en lo correspondiente al mínimo vital de la pensión de cada uno de los demandantes. Para lo que excede de dicho valor, así como para las mesadas causadas y no pagadas cuentan con las vías judiciales ordinarias. Sobre cuándo procede y cuándo no procede el pago de las mesadas atrasadas por medio de la acción de tutela, ver Corte Constitucional, sentencia T-076 de 1996, T-330 y T-357, T-544 y T-788 de 1998, y sentencia T-017 de 1999, en donde se ha establecido que para las personas que no son de la tercera edad, aunque sean pensionadas, es procedente la tutela solamente para obtener el restablecimiento de las mesadas pensionales en lo que constituye el mínimo vital. En consecuencia, deberán iniciar dicha acción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de que se extingan los efectos de la decisión adoptada en sede de revisión.

En la tutela T-205301, tal y como consta en el expediente, no se ve afectado derecho fundamental alguno, pues a diferencia de los demás demandantes, el actor devenga un ingreso económico distinto a su mesada pensional, razón por la cual no existe vulneración ni amenaza a sus mínimas condiciones de vida. Se confirmará así la decisión de instancia que negó la tutela.

RESUELVE

Primero. REVOCAR las decisiones judiciales de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartagena del 25 de noviembre de 1998, del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad del 18 de diciembre del mismo año y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del 21 de enero de 1999. CONFIRMAR la providencia proferida dentro del expediente T-205301 que denegó la tutela.

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social en conexión con ellos que le asisten a los demandantes, N.A.V.B. y J.C.R.R. y de E.G.L.R., en consecuencia, ORDENAR al Gobernador del Departamento de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a pagar las mesadas pensionales en lo que constituye el mínimo vital de los demandantes, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta no existiere o fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado. Para lo que excede del mínimo vital, así como para las mesadas causadas y no pagadas, los demandantes cuentan con las vías judiciales ordinarias. En consecuencia, deberán iniciar dichas acciones dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de que se extingan los efectos de la decisión adoptada en esta providencia.

Tercero. El Gobernador del Departamento de Bolívar deberá, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, agotar todas las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para que, en adelante, no vuelva a retrasar el pago de las mesadas pensionales de los demandantes.

Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado Secretario General (E)

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