Sentencia de Tutela nº 279/99 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562595

Sentencia de Tutela nº 279/99 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente197236
DecisionConcedida

Sentencia T-279/99

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios

ADMINISTRACION MUNICIPAL-Pago oportuno de salarios

ADMINISTRACION MUNICIPAL-Pago oportuno de salarios

ADMINISTRACION MUNICIPAL-Pago de salarios previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-197236

Peticionario: C.A.P.H.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Manifiesta el demandante, señor C.A.P.H., que interpone tutela contra el municipio de Salamina (Caldas), por la violación de su derecho fundamental al pago oportuno de sus salarios. Señala que desde 1992, se viene desempeñando en varios cargos de la municipalidad, como bombero permanente, conductor de la alcaldía, y en labores varias, como apoyo en la Inspección de Policía. Sin embargo, al momento de interponer la presente tutela, el municipio le adeuda cuatro (4) meses de salarios. Manifiesta el actor que de su salario dependen su esposa y su hija, y que se encuentra en mora en el pago del arriendo así como de otras deudas contraídas con particulares para suplir sus necesidades básicas. Ante tales hechos, considera violado su derecho fundamental al pago oportuno del salario y solicita se ordene a la Tesorería Municipal la cancelación de los cuatro (4) meses de salarios que le adeuda. El juez de instancia denegó la tutela, pues esta únicamente procede, en los casos excepcionales fijados por la Corte, para obtener el pago de acreencias laborales, lo que no sucede en el presente caso.

La Corte tiene dispuesto en su jurisprudencia que la tutela no puede utilizarse para el reclamo de acreencias laborales. Sin embargo, ha dejado claro su procedencia excepcional para aquellos casos en los cuales el no pago del salario atenta contra las condiciones mínimas de subsistencia digna de los demandantes, cuando se carece de otros medios de defensa judicial, o cuando los mecanismos existentes no son idóneos y eficaces en la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P.H.H.V., T-015 de 1995 M.P.H.H.V., T-063 de 1995 M.P.J.G.H.G., T-146 de 1996 M.P.C.G.D., T-437 de 1996 M.P.J.G.H.G., T-565 de 1996 M.P.E.C.M., T-641 de 1996 M.P.E.C.M., T-006 de 1997 M.P.E.C.M., T-081 de 1997 M.P.J.G.H.G., T-234 de 1997 M.P.C.G.D., T-273 de 1997 M.P.C.G.D., T-527 de 1997 M.P.H.H.V., T-529 de 1997 M.P.H.H.V., T-012 de 1998 M.P.A.M. Caballero,T-696 de 1998 M.P.A.B.C., T-103, T-234 y T-237 de 1999, M.P.E.C.M., entre otras..

Si bien es cierto que el actor cuenta con otra vía judicial para reclamar los salarios adeudados, es evidente que la mora en la cancelación de los mismos afecta su mínimo vital, subsistencia y el derecho fundamental al trabajo. Por lo tanto, la tutela habrá de concederse, y se revocará la decisión de instancia.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1998, por el Juzgado Penal Municipal de Salamina (Caldas), la cual negó la presente tutela. En su lugar TUTELAR el derecho al trabajo.

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Salamina (Caldas) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar los salarios al señor C.A.P.H., siempre y cuando exista la debida partida presupuestal. Si esta no existiere o fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ya ordenado.

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado Secretario General (E)

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