Sentencia de Tutela nº 587/99 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562900

Sentencia de Tutela nº 587/99 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente218524
DecisionNegada

Sentencia T-587/99

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN DEMANDA DE REPARACION DIRECTA-Cuantía en apelación

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

Referencia: Expediente T-218524

Peticionaria: C.A.C.F., en nombre propio y en representación de su menor hijo C.M.C.M..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., E.C.M. y C.G.D., decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Seis, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 3 de junio de 1999.

Antecedentes

La demanda

El señor C.A.C.F., en nombre propio y en representación de su menor hijo, presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, S.T., con el fin de que se le tutelen los derechos a la igualdad, debido proceso y protección del niño.

B. Hechos

Actuando a través de apoderado judicial, el actor en la presente acción de tutela, instauró demanda ordinaria de acción de reparación directa, por falla en el servicio, en contra del Instituto de Seguros Sociales, S.T., ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por la muerte de su esposa y la enfermedad de su menor hijo, a consecuencia de una cesárea practicada en forma extemporánea y, que a su juicio fue la causante tanto de la muerte de su cónyuge, como de la invalidez mental de su hijo.

Agrega el actor, que en la presentación de la demanda, se estimaron los perjuicios ocasionados "considerando su CUANTIA en la suma puntual de $110.000.000.oo m/cte", afirmando, por lo tanto, que se trataba de un proceso ordinario de mayor cuantía y, así fue admitida la demanda en el Tribunal Contencioso del Tolima, sin que hubiera dicho nada respecto de la cuantía, profiriendo sentencia, en la que tampoco se dijo nada respecto de una posible nulidad.

Posteriormente, agrega el demandante, que mediante auto del 3 de febrero del año en curso, el Tribunal demandado concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, después en forma sorpresiva, aduce el actor, "...encontramos que, al parecer y, en forma inexplicable, posteriormente, a éste texto o atestación, se le `antepuso' en forma incoherente , no coincidente, en forma pequeña y raquítica, la palabra `no', para significar que, dicho auto `NO CONCEDE RECURSO DE APELACION'". Por ello, considera el accionante, que el secretario o funcionario encargado de realizar las anotaciones en el "libro de minuta", incurrió en un error que cambió totalmente el sentido de la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, ocasionándosele en consecuencia, un perjuicio incalculable e irremediable.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, negó por improcedente la acción de tutela impetrada, argumentando en síntesis, que el amparo que se solicita se concreta exclusivamente en la no concesión del recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.C., en su nombre y en el de su menor hijo, en el proceso ordinario que adelantó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en contra del Instituto de Seguros Sociales, S.T.; y, que concluyó negando sus pretensiones y condenándolo en costas, según providencia del 14 de enero de 1999.

Indica el fallador a quo, que en auto del 3 de febrero del año en curso, la mencionada Corporación negó el recurso de apelación interpuesto, por considerarlo improcedente.

Agrega, que el hecho de que se hubiese interpuesto el monosílabo "NO" a la frase "CONCEDE EL RECURSO DE APELACION (contenido en el libro de la Minuta que se lleva en la Secretaría de la Corporación demandada)", no está vulnerando en modo alguno los derechos a la igualdad, debido proceso y derechos del menor, como quiera que en el auto del 3 de febrero, se esbozaron las razones para denegar la apelación solicitada.

Manifiesta, que los fallos y autos de los jueces, son los que dan la pauta en las decisiones que emiten los funcionarios en los procesos y, confundir esos pronunciamientos con una "relación de providencias que se llevan en un libro de control, MINUTA, refleja desconocimiento absoluto en esta área".

Finalmente, señala, que pretender que se ha incurrido en conducta irregular por parte de quien allí interpuso el monosílabo "NO" a la aludida frase, no deja de ser necio; habida consideración que la corrección que se hizo, tiene fundamento en la decisión emitida por la Honorable Sala del Tribunal Administrativo del Tolima...".

Impugnación

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que sus derechos fundamentales fueron flagrantemente vulnerados con la actitud "indelicada" y "temeraria", no solo del funcionario encargado de anotar en el Libro de Minuta, sino también del Tribunal demandado, toda vez que éste Tribunal consintió una conducta que hizo incurrir en error a las partes "al anotar la sílaba `no' antepuesta y discordante, no aceptando que se quiera hacer ver la responsabilidad unilateral del funcionario, sino que se obvio que la Corporación es una sola y debe responder por los yerros cometidos, máxime cuando se esta admitiendo sobre dicho error".

Igualmente, señala que el juez constitucional se limitó a resumir los hechos y pretensiones de la acción, pero no hizo unas consideraciones profundas sobre su decisión.

E. Sentencia de segunda instancia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la Constitución y la Ley, reiteradamente ha destacado la improcedencia de la acción de tutela para modificar decisiones que han sido adoptadas dentro de un proceso judicial.

Continua diciendo, que la utilización de la acción constitucional en aras de reemplazar los procesos judiciales es extraña a la naturaleza de dicha acción y, que en el caso concreto el accionante pretende la modificación de un auto que negó la concesión de un recurso "petición que fundamenta el accionante en una diversa posición interpretativa frente a la adoptada por el Tribunal competente".

Agrega que la forma correcta de discutir las diferencias de interpretación normativa o de valoración probatoria, debe realizarse a través de los recursos ordinarios contemplados en cada proceso y, por lo tanto, no resulta legítimo "atraer a la solución de un problema jurídico de tal orden a un juez extraño al competente". Por ello, la interpretación que realizó el Tribunal demandado del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, está dentro de la órbita de su competencia y función, por lo que ningún otro juez puede entrar a discutirla o ponerla en duda.

Actuación surtida en la Corte Constitucional.

Una vez examinado el expediente en cuestión, esta Corporación consideró necesario oficiar al Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar el envío de algunas piezas procesales, que obran en el proceso ordinario de acción de reparación directa por falla en el servicio, instaurado por C.A.C.F., con el objeto de tener suficientes elementos de juicio, que permitan a la Corte Constitucional, proferir una sentencia acorde con los postulados contenidos en el Estatuto Fundamental.

Así las cosas, mediante auto del 15 de junio del año en curso, se solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, el envío de fotocopia autenticada de la demanda y del auto admisorio; de la sentencia que puso fin al proceso; del memorial mediante el cual se interpuso el recurso de apelación; del auto que denegó dicho recurso; fotocopia del estado mediante el cual se notificó el auto que denegó el recurso de apelación; y, certificación sobre si el auto que denegó el recurso de apelación quedó ejecutoriado y cuándo.

Mediante auto del 15 de julio de 1999, se dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación.

Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales por configuración de vías de hecho.

En reiteradas providencias de esta Corporación, se ha establecido la improcedencia, en principio, de la acción constitucional en contra de las decisiones judiciales. Sin embargo, excepcionalmente, se abre paso la acción de tutela cuando las decisiones judiciales son abiertamente lesivas del ordenamiento legal y, por lo tanto, de los derechos fundamentales del que reclama su protección y, contra la cual no existe otro mecanismo viable para evitar la realización de un perjuicio irremediable. Entonces, se hace necesario, la adopción de medidas correctivas tendientes a preservar y salvaguardar los derechos reconocidos a los ciudadanos por la Carta Magna.

Así las cosas, esta Corporación, ha determinado la existencia de vía de hecho judicial, cuando se presenta uno de los siguientes vicios o defectos, protuberantes, a saber : (1) defecto sustantivo, el cual se produce cuando la decisión que se controvierte se funda en una norma indudablemente inaplicable al caso que se estudia; (2) defecto fáctico, se da cuando es evidente que el juez carece de sustento probatorio para proceder a aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el juez carece absolutamente de competencia para pronunciarse en el asunto que se debate y, (4) defecto procedimental, se presenta cuando el juez se desvía por completo del procedimiento establecido.

De manera pues, que las decisiones judiciales proferidas por el juez, sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico vigente, en abierto y protuberante desconocimiento de los principios y derechos constitucionales y legales, son claramente contrarios al debido proceso y, en consecuencia, deben ser dejados sin efectos, para proteger los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y, corregir el "yerro" en que incurrió el fallador.

El caso concreto y la procedencia de la acción de tutela.

El actor en la presente acción de tutela, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo (inválido), promovió por medio de apoderado un proceso ordinario de reparación directa por falla en el servicio, en contra del Instituto de Seguro Social, S.T., en razón a que su esposa O.L.M.M., a su vez, madre de su menor hijo, falleció en la Clínica de la entidad demandada en el proceso de reparación directa, a causa de una cesárea extemporáneamente practicada, tardanza que además ocasionó serias y definitivas secuelas síquicas que lo dejaron inválido.

En la demanda presentada, los perjuicios fueron estimados en la suma de $110.000.000, siendo admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo que dio lugar a que se adelantara como un proceso ordinario de mayor cuantía y, así se fallara mediante sentencia del 14 de enero de 1999, negando las pretensiones del actor.

Esta decisión fue apelada oportunamente por el apoderado del actor, mediante memorial presentado el 20 de enero de 1999, recurso que fue negado por el Tribunal en auto del 3 de febrero del mismo año.

Es ante esta denegación del recurso donde surge el problema planteado en la acción de tutela, debido según el accionante, a una indebida aplicación de la norma jurídica en que se sustentó el Tribunal Administrativo del Tolima, para no conceder el recurso de apelación contra la sentencia por él proferida.

Si bien el Tribunal demandado, en el auto del 3 de febrero, mediante el cual denegó el recurso de apelación, no cita norma alguna, está se colige de su contenido. En efecto, señala el auto mencionado "Teniendo en cuenta la estimación razonada, vista a folio 42, esta corresponde para acciones de única instancia. Por lo tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida por ésta Corporación el día catorce de enero del año en curso, SE DENIEGA por improcedente".

Cuando se promovió la demanda de reparación directa por falla en el servicio, la cuantía de las pretensiones se determinó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, por ende, se consideró como una acción de doble instancia, la primera ante los Tribunales Administrativos, la segunda, ante el Consejo de Estado.

Ahora bien, la Ley 446 de 1998, modificó algunas normas del Código Contencioso Administrativo, entre esas, la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, exigiendo como cuantía para los procesos de doble instancia, la que exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales (art. 132 num. 6).

Así mismo, dispone la ley citada, en su artículo 164 inciso 4 lo siguiente : "...Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación a menos que el recurso se hubiere interpuesto...".

Pero también, el parágrafo del mismo artículo establece que "...Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley".

Es decir, el Tribunal demandado, se basó para la denegación del recurso de apelación oportunamente interpuesto, en una norma jurídica inaplicable en el momento, como quiera, que como se sabe, aunque los Juzgados Administrativos ya fueron creados, todavía no han entrado en funcionamiento, entonces, por disposición de la misma ley, se deben seguir aplicando las normas de competencia vigentes a la sanción de la ley.

No obstante lo anterior, como ya se dijo, no es susceptible la acción de tutela contra providencias judiciales, solo excepcionalmente puede abrirse camino esta acción constitucional, en el evento en que se haya incurrido en una vía de hecho; pero el juez constitucional debe ser muy exigente en el análisis de las circunstancias, acciones u omisiones y, en general de los elementos probatorios que obren en el expediente, para poder señalar la existencia de una vía de hecho.

Existió la vulneración al debido proceso que alega el accionante? Considera la Corte Constitucional que no, por las siguientes razones :

Es claro para esta Corporación que el auto por medio del cual se denegó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, resulta contrario a la ley, toda vez, que el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, de manera inequívoca expresa que "Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley", lo cual significa, sin ninguna especie de ambigüedad que este proceso no era, entonces, para esa fecha, de "única instancia", por cuanto bajo el imperio de la normatividad vigente tenía, por ministerio de la ley, dos instancias.

Por otra parte, la Ley 446 de 1998, modificó la competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, teniendo en cuenta nuevas cuantías, punto éste que, para el caso concreto, plantea la posibilidad de interpretaciones disímiles, asunto sobre el cual no entra a pronunciarse la Corte Constitucional.

Ocurre, sin embargo, que precisamente para casos como este en que el juzgador de primer grado de manera ilegal, es decir, contraria a derecho deniega el recurso de apelación o lo concede en un efecto diferente al señalado por el legislador, la ley dota a las partes de un medio de impugnación eficaz e inmediato para proteger su derecho a la doble instancia, cual es el recurso de queja, regulado de manera específica por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil que, precisamente, permite al superior jerárquico funcional examinar la actuación que la parte acusa como ilegal, para, si así fuere, retirar del ordenamiento jurídico-procesal la providencia contra legem que priva a la parte afectada del recurso legítimo de apelación, hipótesis en la cual, es entonces el superior jerárquico quien concede directamente la apelación que el inferior denegó.

Siendo ello así, si la parte fue notificada del auto de 3 de febrero de 1999, que le denegaba el recurso de apelación por ella interpuesto, notificación esta de que da cuenta el Estado No. 019 de 5 de febrero de 1999, publicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Ibagué, cuya copia obra a folio 65 de este expediente; y, si, además, la parte demandante no interpuso contra esa providencia el recurso de queja, sino que, lo dejó ejecutoriar con su silencio, mal puede ahora, utilizando para ello la acción de tutela, pretender que mediante ella se ordene la tramitación del recurso de apelación a que se ha hecho alusión, pues resulta claro que, así las cosas, no hay quebranto evidente del derecho fundamental al debido proceso, sino que, lo que ocurre es la consecuencia de no haber hecho uso oportuno de los medios de impugnación que ofrece la legislación para combatir los yerros del juzgador, lo que acarrea el soportar las consecuencias jurídicas desfavorables de la propia conducta, cuando no se satisfacen, como aquí sucedió, las cargas procesales para utilizar el medio de impugnación idóneo contra la providencia cuestionada, y en el tiempo señalado por el legislador.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 20 de abril de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.C.F. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

Segundo: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia T-587/99

Aunque en la sentencia referida se invoca como fundamento una doctrina reiterada de la Corte, que ha sido sustentada por la Sala de Revisión que presido, creo que en el presente caso ha debido matizarse, dado que no son equiparables los recursos de apelación y queja. Mientras el primero se ejerce de modo casi automático contra las providencias nocivas al recurrente, el segundo exige un conocimiento del derecho que no es corriente en el ciudadano común. Por esa circunstancia, aunque considero que la decisión se apoya en bases incuestionables, creo que ha podido matizarse la doctrina y concederse al amparo.

Fecha ut supra.

C.G.D.

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