Sentencia de Tutela nº 358/00 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563758

Sentencia de Tutela nº 358/00 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente266647
DecisionConcedida

Sentencia T-358/00

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo

DERECHO DE PETICION-Directrices generales no lo satisface

DERECHO DE PETICION-Expedición de simple circular general ilustrativa acerca de trámite a seguir

Referencia: expediente T-266647

Acción de tutela instaurada por S.G.M. contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por S.G.M. contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

El accionante señaló como violado su derecho de petición, pues, según dijo, el organismo demandado no le había dado respuesta acerca de una solicitud por él presentada el 10 de agosto de 1999, junto con otros 52 miembros de la Asociación de Pensionados "SOJUMAR".

El actor incoó la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

EL Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en fallo del 19 de octubre de 1999, negó la protección, aduciendo que, en cuanto fue la Sociedad de Jubilados y Pensionados del Terminal Marítimo de Barranquilla y Muelle de Puerto Colombia "SOJUMAR" la entidad que acudió ante el Ministerio, es ella la que tiene derecho a obtener una resolución acerca de su solicitud.

En efecto, se acompañó copia de una solicitud elevada por el P. y el S. General de "SOJUMAR" a la que se adjuntaron 52 solicitudes más de otros pensionados que están asociados a la referida organización, dirigidas todas a obtener la certificación de los pagos que se han hecho a los abogados en la reclamación de los asociados o pensionados.

Según el fallo, no se acreditó por el accionante la presentación de una solicitud elevada directamente ante el organismo demandado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Obligación de responder las solicitudes. Naturaleza del derecho de petición

    Esta Corporación ha reiterado acerca del alcance del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que aquél supone una resolución de fondo sobre el asunto planteado, y no una simple respuesta informativa acerca del trámite que se está siguiendo.

    La Administración tiene el deber de definirle al peticionario en forma expresa el asunto sometido a su consideración. La falta de resolución o la ambigüedad de la respuesta desconocen el núcleo esencial del aludido derecho.

    Así lo ha señalado esta Corporación en varios de sus fallos:

    "Ha dicho la Corte Constitucional que el derecho de petición consiste no sólo en la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades, o ante los particulares, según el caso, sino que, además, él lleva implícito el derecho de obtener una pronta respuesta, independientemente de que ésta sea positiva o negativa, pues debe distinguirse el derecho de petición del derecho a lo pedido (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencias T-242 y T-262 de 1993).

    Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta.

    En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación, pues como lo afirmó la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P.: Dr. J.S.G., tal derecho no se satisface si no se toma "una posición de fondo, clara y precisa por el competente".".(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 1.997. M.P.D.J.G.H.G..

    Y en otro fallo se reiteraron estos criterios, así:

    "Una vez más afirma la Corte, como lo había hecho en las sentencias T-575 del 14 de diciembre de 1994 y T-165 del 1 de abril de 1997, que la oportuna respuesta exigida en el artículo 23 de la Carta como factor integrante e insustituible del derecho de petición debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia.

    Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.

    En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

    Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 1997. M.P.D.J.G.H.G...

  2. El caso concreto

    O. en el expediente copia de la solicitud dirigida el 8 de agosto de 1999 por la Sociedad de Jubilados y Pensionados del Terminal Marítimo de Barranquilla y Muelle de Puerto Colombia "SOJUMAR", la cual fue avalada por 52 pensionados y en la que se pedía información acerca de los pagos efectuados por Foncolpuertos. La carta en mención finalizaba consignando que "nos pueden contestar a la dirección que se encuentra en cada solicitud o a la dirección de la Sociedad de Pensionados "SOJUMAR"...".

    EL Ministerio de Trabajo, mediante comunicación del 13 de octubre de 1999, respondió al Juzgado de instancia lo siguiente:

    "Este Ministerio asumió las funciones para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a partir del 1º de enero de 1999 y en cumplimiento de lo normado por los decretos 1687 y 1982 de 1997.

    A raíz del cambio de competencias de lo que fuera el extinto Foncolpuertos y este Ministerio, justamente en desarrollo y con fundamento en la última normatividad citada se expidió la Resolución número 001283 de 10 de junio de 1999, mediante la cual se reglamentó el asunto relativo a la expedición de copias a los extrabajadores, pensionados y abogados las requieran (sic) en un momento dado cuando se trata de Puertos de Colombia y allí, como también ocurrió en circular 000016 del 17 de junio de 1999, publicada en la secretaría de este Grupo desde esa misma fecha, se dan a conocer al público los requisitos para obtención de copias indicándole al usuario el valor de las mismas.

    Por supuesto que en este asunto, el accionante nunca cumplió con las normas que imponía la ley tener en cuenta y de allí que no pueda hablarse de que su derecho de petición se circunscribió a las previsiones de los artículos 9 y 10 del C. Contencioso Administrativo, menos aún cuando la solicitud es de copias del récord de pagos.

    Bajo estos presupuestos es que, aunque nuestra Coordinación Administrativa procedió al envío de las copias solicitadas en aras de atender la solicitud y a la que seguirá comunicación para que se proceda a cubrir el valor legal, no existe a nuestro juicio vulneración al derecho de petición propiamente dicho como se pretende dentro de la acción y si eventualmente su despacho así lo considerara, la respuesta que suministró la Coordinación Administrativa y que en fotocopia anexo, haría concluír amén de que desapareció el motivo de la pretendida violación desde el 16 de octubre de 1998 y por tanto, conforme lo consagra el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, procedería también declarar la cesación de la actuación...".

    La Sala observa que, si bien el Ministerio reglamentó la expedición de fotocopias, no aparece probado que se hubiera contestado la petición a "SOJUMAR", o a alguno de los 52 solicitantes que formularon la respectiva petición. Cabe resaltar que las directrices puramente generales no satisfacen el derecho de petición en interés particular, ya que quien se dirige en forma directa ante la administración, espera una solución igualmente personal y concreta. Y aunque la solicitud fue formulada por "SOJUMAR", el hecho de que se hubieran anexado las solicitudes autenticadas de 52 pensionados, miembros suyos, hacía necesaria una definición, bien fuera a la institución como tal, o a las personas que también suscribieron la petición.

    En consecuencia, se concederá la tutela para proteger el derecho de petición de S.G., y, por tanto, se revocará el fallo de segunda instancia, pues como antes se afirmó, el respeto por el derecho de petición va más allá de una simple expedición de una circular general ilustrativa acerca de un trámite que debe seguir cualquier persona.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual negó la protección invocada.

Segundo.- ORDENAR a la señora Ministra del Trabajo y Seguridad Social que, dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo acerca de la solicitud formulada por S.G. y otros miembros afiliados a "SOJUMAR" en el mes de agosto de 1999, de modo que exista una definición concreta que satisfaga su derecho de petición.

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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