Sentencia de Tutela nº 753/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613131

Sentencia de Tutela nº 753/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000

Número de sentencia753/00
Número de expediente294364
Fecha22 Junio 2000
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-753/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación inmediata

El derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. "Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social".

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-294364

Acción de tutela interpuesta por D.Q. y otros contra el Municipio de Guadalajara de Buga.

Magistrado Ponente:

Dr. A.M.C..

S. de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (200).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por D.Q.R., H.H., H.F.A., D.O.L.L., E.Z.R., E.F.P., D.B.O., J.E.M., J.A.A., G.P.M., R.A.H.M., W.R.M.C., T.A.G., y J.O.O.L. contra el Municipio de Guadalajara de Buga.

ANTECEDENTES

Los accionantes son pensionados del Municipio de Buga, señalan que desde el mes de julio de 1999 y hasta la fecha de interposición de la presente tutela - septiembre del mismo año -, la administración municipal no les cancela sus mesadas pensionales. Dicha conducta omisiva por parte del Municipio los ha afectado gravemente, la pensión que reclaman se constituye en su única fuente de ingresos económicos, sin la cual se atenta de forma grave contra su subsistencia y las de sus familias, además, de carecer en el momento, de servicio de salud por falta de pago por parte del municipio de los aportes por tal concepto.

Por lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, petición, pago oportuno de sus pensiones y salud y solicitan se ordene al Municipio de Buga la cancelación de las mesadas adeudadas.

En escrito de impugnación remitido el 19 de octubre de 1999 por el Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga al juez de primera instancia, señala que la grave crisis económica y financiera por la que traviesa el Municipio, es la única razón por la cual la administración municipal no ha podido cancelar las mesadas pensionales reclamadas por los actores. Explica que esta situación ha afectado a los trabajadores activos del municipio a quienes se les adeuda también sus quincenas, e igualmente no se ha podido cumplir con las obligaciones financieras del municipio. De esta manera, y ante la pignoración de las rentas municipales hasta en un sesenta (60%) por ciento, sólo se dispone del restante cuarenta (40%) por ciento para cumplir con todas las obligaciones del municipio. De esa manera, se demuestra que no ha sido negligencia de la administración municipal, el no pago de las mesadas reclamadas por los accionantes.

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

En sentencia del 12 de octubre de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, tuteló los derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la salud, a la dignidad a la seguridad social y ala vida de los demandantes D.Q.R. y H.H.. Consideró que la tutela resulta procedente, de manera excepcional para reclamar el pago de mesadas pensionales de personas de la tercera edad. En el presente caso, los demandantes son personas que tienen edades que oscilan entre 42 y 64 años de edad, ubicándolos fuera del grupo de la tercera edad, y respecto de quienes no se configura perjuicio irremediable.

Sólo los señores D.Q.R. y H.H. quienes tiene 67 y 72 años de edad respectivamente, procederá la tutela. Por ello, ordenó al Alcalde del Municipio de Buga, que en el término de los 30 días siguientes a la notificación de ésta decisión, reanude el pago de las mesadas pensionales de los señores D.Q.R. y H.H.. Respecto de los señores H.F.A., D.O.L.L., E.Z.R., E.F.P., D.B.O., J.E.M., J.A.A., G.P.M., R.A.H.M., W.R.M.C., T.A.G., y J.O.O.L..

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la cual en sentencia del 23 de noviembre de 1999, resolvió adicionar la decisión del a quo. Señaló que existen otros demandantes que superan ampliamente los sesenta años de edad, y respecto de quienes también debe hacerse extensiva la protección tutelar ordenada en la primera instancia. Por ello, adicionó la decisión en el sentido de tutelar el derecho al pago de las mesadas pensionales y a la seguridad social de los señores D.B.O., J.A.A., G.P.M., y R.A.H.M., quienes al igual que los señores D.Q.R. y H.H., pertenecen a la tercera edad. Ordenar al alcalde municipal que ellos siguientes 30 días la notificación de ésta sentencia reanude el pago de las mesadas a los accionantes aquí señalados. Se modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de que la tutela resulta improcedente sólo respecto de H.F.A., D.O.L.L., E.Z.R., E.F.P., J.E.M., W.R.M.C., T.A.G. y J.O.O.L..

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales por afectación del mínimo vital.

Respecto del pago de las mesadas pensionales, ha dicho la Corte Constitucional:

" El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad

"3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.

"Esta Corporación ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisión ha sentado la siguiente doctrina:

"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

"Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social".

"De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad." Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: E.C.M..

Un jubilado, depende para su subsistencia de la mesada correspondiente. Los pensionados son personas que se encuentran por fuera del mercado laboral y que en la gran mayoría de los casos dependen única y exclusivamente de su pensión, por ser esta la única fuente de recursos económicos que les garantiza el cubrimiento de su mínimo vital, y el mantenimiento de una vida en condiciones dignas y justas. T-456 de 2000 contra el mismo Municipio y por similares razones a las expuestas en la tutela que se estudia.

Los actores son jubilados del Municipio accionado, la gran mayoría es de la tercera edad, tienen una pensión reconocida que cubre su mínimo vital, y por la ineficiencia de la administración municipal evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales para con ellos, se han vulnerado no solo sus derechos fundamentales sino también los de su familia. Se reitera por lo tanto la doctrina que esta Corporación ha venido sosteniendo una y otra vez, Cf. Sentencias T 031 de 1998 MP A.M.C., T 070 de 1998 MP A.M.C., T 071 de 1998 MP A.M.C., T 072 de 1998 MP A.M.C., T 103 de 1998 MP A.M.C., T 106 de 1998 MP A.M.C., T 107 de 1998 MP A.M.C., T 120 A de 1998 MP A.M.C., T 297 de 1998 MP A.M.C.. T- 345 de 2000 T- 503 de 2000 T- 542 de 2000 T- 343 de 200 , M.P.: J.G.H.G. y T-761 de 2000, M.P.A.M.C..

en lo que va corrido de los tres últimos años, recogiendo también lo dicho en providencias precedentes (entre otras las sentencias, T-147 de 1995 M.P.H.H.V., T-156 de 1995 M.P.H.H.V., T-076 de 1996 M.P.J.A.M., T-212 de 1996 M.P.V.N.M., T-323 de 1996 M.P.E.C.M., T-500 de 1996 M.P.A.B.C., T-299 de 1997 M.P.E.C.M. y T-615 de 1997 M.P.H.H.V., en el sentido de que los pensionados merecen especial protección del Estado y que la suspensión en el pago de su mesada ocasiona afectación a su mínimo vital, entendido éste como las elementales condiciones decorosas de vida, derivadas del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados (T-072 de 1998, y T-365 de 1999).

En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará al Municipio de Guadalajara de Buga, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado los demandantes, poniendo de presente que el Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga del 23 de noviembre de 1999, en cuanto negó la tutela respecto de los señores H.F.A., D.O.L.L., E.Z.R., E.F.P., J.E.M., W.R.M.C., T.A.G., y J.O.O.L..

En su lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR al Alcalde de Guadalajara de Buga, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

Segundo. CONFIRMAR el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga del 23 de noviembre de 1999, en cuanto tuteló los derechos de los señores D.Q.R., H.H., D.B.O., J.A.A., G.P.M., R.A.H.M..

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.M.C.

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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