Sentencia de Tutela nº 1741/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000
Ponente | Fabio Moron Diaz |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 355631 |
Decision | Concedida |
Sentencia T-1741/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir derecho reconocido y cierto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-355631
Acción de tutela instaurada por L.L.S.M. contra CAJANAL Seccional Medellín.
Magistrado ponente:
Dr. F.M.D.
Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por L.L.S.M. contra CAJANAL Seccional Medellín.
Manifiesta la accionante que su fallecido esposo laboró por espacio de ocho (8) años y siete (7) meses con el Ministerio de Justicia - Instituto Penitenciario y C.I.. Fallecido su esposo el 21 de julio de 1999, la tutelante inició, desde el 21 de enero del año en curso, los trámites de la sustitución pensional en favor de ella y de sus dos hijas menores, petición que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL Seccional Medellín, hasta la fecha de la interposición de la presente tutela, no había resuelto.
Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social. Pide se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, e igualmente, que se ordene el pago de la mesadas que se le adeudan desde la muerte de su esposo.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 12 de junio de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, negó la tutela, pues consideró el juez de tutela que no puede ordenar el pago de unos derechos que aún no han sido reconocidos, además de contar la accionante con la vía ordinaria laboral para hacer valer sus derechos.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Improcedencia de la acción de tutela por no existir un derecho reconocido y cierto respecto del cual se pueda alegar su violación.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la acción de tutela, como mecanismo judicial excepcional, será procedente, sólo cuando violándose un derecho fundamental, los otros mecanismos judiciales ordinarios, no resulten idóneos para su protección.
Si bien la anterior consideración es el punto de partida para el adecuado empleo de la acción de tutela por parte de todos los administrados, también se debe tener en cuenta que se parte del supuesto de un derecho cierto y reconocido, respecto del cual el particular ya tiene unos privilegios y unas garantías que puede hacer cumplir, ya sea con el simple ejercicio del mismo, o mediante el empleo de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. No obstante, no sucede lo mismo cuando el derecho respecto del cual se reclama la protección por esta vía, no se ha definido o no ha sido reconocido al actor, al punto que su titularidad resulta incierta. Ante tales eventualidades, el juez constitucional no puede entrar a suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades, las cuales en desarrollo de sus actuaciones administrativas o judiciales son las únicas autorizadas y legitimadas para ello.
Sin embargo, en el presente caso, esta Sala de Revisión, visto el expediente objeto de revisión, no ha dado respuesta a la petición ante ella elevada por la accionante, razón por la cual encuentra efectivamente vulnerado el derecho fundamental de petición.
Finalmente, considera la Sala de Revisión que si bien, el juez constitucional no puede entrar a proteger derechos inciertos o no reconocidos, o proceder a efectuar tales reconocimientos, extralimitándose en su competencia e invadiendo la de otras autoridades En varias decisiones, la jurisprudencia de la Corte ha manifestado que la tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de prestaciones sociales, pues no sólo carece de competencia para ello, sino también, porque no dispone de los elementos de juicio que le permitan reconocer derechos litigiosos (Ver sentencias T-477 de 1993, T-093 de 1995, T-342 de 1994, T-038 de 1997, T-513 de 1998 y T-287 de 1999 entre otras).
, sí puede entrar a proteger aquellos derechos que como el de petición, puede ser protegido inmediatamente por vía de tutela, dada la omisión de la entidad demandada en dar respuesta.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión procederá a conformar la decisión de instancia, con base en las consideraciones aquí expuestas.
En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2000 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, TUTELAR, el derecho fundamental de petición.
Segundo. ORDENAR al Director General de CAJANAL Seccional Medellín, para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta, en uno u otro sentido, a la petición ante ellos elevada por la señora L.L.S.M..
Tercero. Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
F.M.D.
Magistrado Ponente
C.P.S.
Magistrada (E)
A.T.G.
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
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