Sentencia de Tutela nº 1755/00 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614239

Sentencia de Tutela nº 1755/00 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente356778
DecisionNegada

Sentencia T-1755/00

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Alcance

La terminación unilateral del contrato es una facultad que tienen tanto el empleador, como el trabajador, derivada del principio non adimpleti contractus, que consiste en la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente una convención pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones. Ahora, si bien en derecho laboral, la situación de subordinación en que se encuentra el trabajador respecto del empleador, justifica la consagración de algunas prerrogativas a su favor, no por ello se desnaturaliza la institución de la terminación unilateral del contrato, ni se puede afirmar que adquiere el carácter de facultad disciplinaria, por cuanto la terminación del contrato y las facultades disciplinarias obedecen a propósitos diferentes. Mientras la primera es una potestad que las dos partes tienen para desligar el vínculo jurídico que las une, las facultades disciplinarias corresponden únicamente al empleador como tal, en virtud de su poder de subordinación y tienen como finalidad corregir ciertas conductas del trabajador.

REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela

Referencia: expediente T-356 778

Acción de tutela instaurada por J.A.J.G. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. .

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

B.D., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por J.A.J.G. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. .

ANTECEDENTES

El accionante, en uso de la facultad constitucional conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, promovió acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. , con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la vida.

Según afirma el demandante, éste permaneció vinculado al servicio de la entidad accionada desde el 15 de Junio de 1989 hasta el 24 de febrero del año en curso, cuando fue desvinculado. Arguye que está cobijado por la convención colectiva suscrita entre la accionada y Sintraemsdes, en la que se establece la estabilidad o procedimiento que se debe cumplir para despedir a un trabajador sindicalizado, el cual no se cumplió. Por lo anterior, solicita se le reintegre al cargo que venía ocupando.

II. DECISIONES JUDICIALES

En primera instancia, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, CONCEDE la acción incoada al considerar violado el debido proceso, por cuanto no se siguió ningún procedimiento para la terminación del contrato del trabajo del accionante.

En segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, REVOCO la decisión proferida y en su lugar se denegó por improcedente, al considerar la existencia de otros medios de defensa.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

De la terminación unilateral del contrato de trabajo. Improcedencia de R. por tutela.

La terminación unilateral del contrato es una facultad que tienen tanto el empleador, como el trabajador, derivada del principio non adimpleti contractus, que consiste en la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente una convención pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones. Ahora, si bien en derecho laboral, la situación de subordinación en que se encuentra el trabajador respecto del empleador, justifica la consagración de algunas prerrogativas a su favor, no por ello se desnaturaliza la institución de la terminación unilateral del contrato, ni se puede afirmar que adquiere el carácter de facultad disciplinaria, por cuanto la terminación del contrato y las facultades disciplinarias obedecen a propósitos diferentes. Mientras la primera es una potestad que las dos partes tienen para desligar el vínculo jurídico que las une, las facultades disciplinarias corresponden únicamente al empleador como tal, en virtud de su poder de subordinación y tienen como finalidad corregir ciertas conductas del trabajador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente:

"La terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del patrono no puede considerarse como una sanción disciplinaria que se le impone al trabajador, sino como el ejercicio de una facultad que la ley concede al primero en la letra h) del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965. La sanción disciplinaria, que se deriva del poder subordinante del patrono, tiene como finalidad corregir, lo que presupone la persistencia del contrato de trabajo. En cambio el despido, sea justo o injusto, persigue la extinción del vínculo jurídico. Por esta razón el tribunal superior aplicó indebidamente el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965 al exigir que el patrono demandado ha debido cumplir el procedimiento señalado, que se refiere a la imposición de sanciones disciplinarias, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con el trabajador demandante." (Resaltado fuera de texto) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección 2ª, Sentencia de marzo 16 de 1984.

En diversos fallos, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, cuyo instrumento permite a las personas acudir ante los jueces, para que por medio de un procedimiento preferente y sumario se le protejan sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte en sentencia SU-250/98, dijo lo siguiente:

"la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad "precaria" (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta".

...

"En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo" (negrillas y subrayas fuera del texto).

Descendiendo al caso concreto, pretende el accionante su reintegro al cargo que venía ostentado - Auxiliar Administrativo 04 - proveniente, según él, de la violación de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sin que se califique el despido como justo o injusto, aspecto éste que debe dilucidarse ante la jurisdicción laboral, quien deberá decidir sobre la legalidad del despido. No es, entonces, la acción de tutela el mecanismo viable para obtener lo pretendido, máxime que se está ante la duda en la aplicación de preceptos legales al contrato laboral. Asunto este de conocimiento exclusivo del juez del trabajo.

Por lo anterior, la providencia del Tribunal será confirmada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de Segunda Instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal superior de Medellín, dentro del expediente T 356 778 de J.A.J.G. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D..

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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