Sentencia de Constitucionalidad nº 056/01 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614308

Sentencia de Constitucionalidad nº 056/01 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2001

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3150

Sentencia C-056/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plan de inversiones públicas

Referencia: expediente D-3150

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 105 del Decreto 955 de 2000

Demandante: Alba Luz Jojoa Uribe

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó la ciudadana Alba Luz Jojoa Uribe contra el artículo 105 del Decreto 955 del 26 de mayo de 2000.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:

"DECRETO NUMERO 955 DE 2000

(mayo 26)

por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales consagradas en el artículo 341 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 25 de la Ley 152 de 1994, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 508 de 1999, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002, fue declarada inexequible por la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-557 de 2000, por encontrar vicios en el trámite legislativo que a juicio de esa Corporación, viciaron su aprobación;

Que la aprobación irreglamentaria de una ley equivale a su no aprobación. Así lo manifestó el Procurador General de la Nación en Concepto número 2022 rendido en el proceso de inconstitucionalidad contra la Ley 508 de 1999, en los siguientes términos:

"El mecanismo para solucionar la aparente ausencia del plan nacional de desarrollo, lo brinda la norma 341 constitucional cuando dispone que "Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el Gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante un decreto con fuerza de ley" La aplicación de esta fórmula se justifica en el hecho de que la aprobación irreglamentaria del Plan Nacional de Desarrollo por parte del Congreso puede asimilarse a su no aprobación dentro del período fijado en la Constitución.

Es decir, que si la Corte decide retirar del ordenamiento jurídico la Ley 508 de 1999, al comprobar la presencia de vicios de procedimiento en su formación, el Gobierno queda habilitado para poner en vigencia el plan nacional de inversiones públicas mediante un decreto con fuerza de ley, cuyos contenidos pueden ser impugnados ante la Corte Constitucional".

Que, en consecuencia, le es dable al Gobierno Nacional poner en vigencia el Plan Nacional de Inversiones Públicas contenido en el Proyecto de Ley número 173 Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso número 6 del 8 de febrero de 1999, junto con las modificaciones presentadas el 9 de marzo de 1999, radicadas antes de cumplirse el primer debate al proyecto de ley, que fueron publicadas en la Gaceta número 19 del 18 de marzo de 1999,

DECRETA:

(...)

Artículo 105. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, el artículo 37 del decreto 1900 de 1990, artículo 6° del Decreto 1706 de 1989, y el artículo 61 del Decreto Ley 2277 de 1979".

II. LA DEMANDA

A juicio de la actora, la disposición parcialmente impugnada vulnera el artículo 69 de la Constitución Política.

Manifiesta que la frase objeto de examen constitucional viola el contenido de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, toda vez que, en criterio de la demandante, únicamente la ley, de manera expresa, es la llamada a establecer un régimen especial para las universidades estatales.

Indica la impugnante que el legislador extraordinario, es decir, el Ejecutivo, no puede, mediante un decreto con fuerza de ley, inmiscuirse en materias relativas a la organización administrativa y financiera de las universidades del Estado, toda vez que dicha actuación resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta, según el cual, expresamente se consagra que corresponde a la ley establecer un régimen especial para esta clase de instituciones educativas.

Considera que los planteles de educación superior de carácter público, tienen una naturaleza jurídica similar a la de los entes autónomos, pues no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público como tampoco de los órganos electorales o de control.

Finalmente señala la accionante que la frase acusada del artículo 105 del Decreto 955 de 2000, vulnera no sólo el artículo 69 de la Carta Política, sino también el 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestra legislación mediante Ley 16 de 1972.

En virtud de lo anterior, resalta la demandante que el legislador, en acatamiento a la norma de Derecho Internacional citada -que en virtud del artículo 93 de la Constitución prevalece en el orden interno-, estableció en el artículo 87 de la Ley 30 de 1992 que, a partir del sexto año de la vigencia de la Ley, el Gobierno Nacional incrementaría sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto.

III. INTERVENCIONES

Participaron en este proceso, en defensa de la norma demandada, los ciudadanos J.F.R.T., en su calidad de apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y H.F.J.S., actuando en nombre y representación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES".

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresión demandada.

Manifiesta que si el Decreto mediante el cual se pone en vigencia el Plan Nacional de Desarrollo tiene por expreso mandato de la Constitución fuerza de ley, no existe ningún obstáculo que se oponga a que en ese ordenamiento jurídico se establezca la derogación de otras disposiciones legales, como es el caso de la demanda en examen, referente al incremento de los aportes estatales en las universidades estatales u oficiales.

Afirma que la procedencia de la derogación de normas legales en el mencionado Decreto también deriva de la circunstancia de que, por orden del artículo 341 de la Carta Política, la Ley del Plan de Inversiones Públicas tiene prelación sobre las demás leyes, y sus mandatos constituyen, en consecuencia, mecanismos idóneos para su ejecución y suplen los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores.

De otro lado, a juicio del Procurador General, el régimen legal especial para las universidades del Estado, que en cumplimiento del artículo 69 de la Carta, debe ser expedido por el Congreso de la República, no implica el establecimiento de un conjunto normativo de jerarquía similar a la de las leyes estatutarias y orgánicas, que solamente pueden ser modificados por una ley de igual jerarquía, sino que ese régimen especial se refiere a un ordenamiento jurídico capaz de garantizar el ejercicio del atributo constitucional de garantizar la autonomía universitaria.

Considera que la especialidad del régimen de las universidades públicas no comporta la intangibilidad de las normas que lo contienen, de manera que las mismas pueden ser modificadas o derogadas por otras disposiciones del mismo nivel normativo, como la norma acusada parcialmente, que forma parte del Decreto que pone en vigencia el Plan Nacional de Desarrollo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Cosa juzgada constitucional

En el presente asunto se encuentra que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos señalados en el artículo 243 de la Carta Política, por cuanto mediante Sentencia C-1403 del 19 de octubre de 2000, esta Corporación declaró inexequible la totalidad del Decreto 955 de 2000, por el cual el Presidente de la República puso en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002.

En consecuencia, se dispondrá estarse a lo resuelto en el citado fallo.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en la Sentencia C-1403 del 19 de octubre de 2000, que declaró INEXEQUIBLE la totalidad del Decreto 955 de 2000, "por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002".

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO LEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrada Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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