Sentencia de Tutela nº 065/01 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614317

Sentencia de Tutela nº 065/01 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente399945 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-065/01

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

Referencia: expedientes T-399945, T-399946, T-399947, T-399948, T-399949, T-399950, T-399951, T-399952, T-399952, T-399956, T-399957, T-399958, T-399959, T-399969, T-399961, T-399962, T-399963, T-399964, T-399965, T-399966, T-399967, T-399968, T-399969, T-399970, T-399971, T-399972, T-399973, T-400813, T-401304, T-401488, T-401489. T-401490, T-401491, T-401492, T-401493, T-401494, T-401495, T-401495, T-401605, T-401606, T-401607, T-401608, T-401609, T-401610, T- 402186, T-44402187, T-402188, T-402189, T-402190, T-402191, T-402192, T-402193, T-402194, T-402195, T-402195, T-402196, T-402197, T-402198, T-402199, T-402200, T-402202, T-402203, T-402204, T-402205, T-402206, T-402207, T-402208, T-402209, T-402210, T-402211, T-402212, T-402213, T-402214, T-402215

Peticionarios: E.C.C. de B., L.A.P.R., M.E.M. de G., W.O.S.C., E.O.L., I.T.R., M.N.O., G.R. de S., J.D.T.A., R.D.G. de Cruz, J.A.C., O.F.E., M.L.C. de M., S.M.R.A., L.M.P.U., J.G.M., R.N.L., G.G.C.L., M.M., M.I.C.M., J.L.A., Y.F.U., G.C.L.V., N.P.A., G.R.M., G.E.P. de R., O.F.G.I., M.L.B.V., M.L. de Rico, E.R. de V., B.N.M.V., E.M.P., A.L.M.C., A.C. de U., A.D.L. de C., L.S.A.H., M.E.L.V., A.F.M. de Molina, A.U.C., M.E.Y. de A., G.A.O.A., C.R. de Rojas, M.V. de Peña, H.L., O.H.R., N.M.S., C.C. de Sierra, M.O.B. de Orozco, J. de J.G.H., F.J.N.M., N.A.M.I., E.R.R., E.H.S.C., N.D. de N., L.R.C.T., M.R.T., G.S., B.L.M. de A., M.R.P.Y., J.R.R., E.R. de F., W.B.A., R.S.M., M.A.R.L., M.A.S. de Alcalá, E.C.R. de R., H.V.S., J.G.C., M.G.R., I.L.L., A.C.L. de A..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., C.G.D. y M.S. de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó la selección de los mencionados expedientes por auto de once de diciembre de 2000, y acumularlos entre si para que sean tramitados y decididos en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Los demandantes de la referencia incoaron acciones de tutela en contra del Departamento del Tolima, la Presidencia de la República y los Ministerios de Educación y Hacienda, en procura de la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, el trabajo y el pago oportuno.

Aducen que son educadores al servicio del Departamento del Tolima. Manifiestan que solicitaron a la Secretaría de Educación del mencionado departamento, el pago del salario correspondiente al mes de julio del año 2000, sin haber obtenido una respuesta favorable, toda vez que dicha entidad adujo la falta de dinero porque la Nación no ha girado los recursos correspondientes.

  1. Fallo de instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Superior de Ibagué negaron las tutelas interpuestas, argumentando que el artículo 86 de la Constitución Política establece la procedencia de la acción de tutela cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, señalan los jueces de tutela, que se requiere que el afectado se encuentre en una situación de urgencia, de tal suerte, que el otro mecanismo judicial resulte tardío para la protección del derecho fundamental que se dice conculcado.

En los casos sub examine, no se puede predicar tal "urgencia", pues si bien el pago oportuno del salario es un derecho que se integra con el derecho al trabajo, no resulta "razonable" que por no pagarse un mes de salario, se esté afectando el mínimo vital del servidor público o de su familia.

Finalmente, señalan que "resultaría manifiestamente desproporcionado que porque para el 11 de agosto fecha de presentación de la tutela no se haya pagado el salario del mes de julio es porque definitivamente el empleador esté desconociendo los derechos del asalariado".

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    Compete a la Corte revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los cuales se denegaron las acciones de tutela interpuestas por los demandantes de la referencia.

    Como se sabe, la Corte Constitucional se ha pronunciado infinidad de veces sobre la obligatoriedad que tiene el empleador de cancelar oportunamente el salario de los trabajadores, de tal suerte que no se le conculquen con dicha omisión los derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno y, en consecuencia, a tener un vida digna, tanto el trabajador como quienes de él dependen.

    Esta misma sala de revisión al examinar casos que guardan gran similitud con los aquí planteados ha señalado y, ahora se reitera:

    "En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, es un derecho del trabajador, por una parte, y, en una obligación por parte del empleador, de tal suerte, que el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de éste último, se constituye en una vulneración flagrante del Estatuto Fundamental, como quiera que pone en riesgo la vulneración mínima vital y móvil de que trata el artículo 53 de la Carta y, la garantía que se deriva del mismo, en la medida en que el trabajo debe estar rodeado de condiciones dignas y justas, tal como lo prevé el artículo 25 ibidem.

    Igualmente, ha dicho la Corte, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de las obligaciones que se originen en una relación laboral. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que de conformidad con las específicas circunstancias de cada caso y, en el evento que se afecten derechos fundamentales, puede ser procedente la acción de tutela. (Cfr. T-146 de 1996, C.G.D., T-437 de 1996, J.G.H.G., T-210 de 1998, F.M.D., entre otras).

    Señala el juez de instancia, que los demandantes no probaron que se estuviera afectando su mínimo vital; al respecto esta Sala considera que resulta claro que todas las personas requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir, es decir, de un mínimo vital, el cual se garantiza con el pago de una prestación económica como es el salario, que cuando se constituye en el único ingreso de la persona y, de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables que garantizan su supervivencia y, en ese orden de ideas es un recurso vital.

    En efecto ha dicho la Corte: "...el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derechos fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales...." (Sent. T-399/98, M.P.A.B.S..

    Igualmente la Corte ha expresado en casos similares que: "Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.

    La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.

    Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como lo que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.

    Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina.

    (...)

    Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos". (Sent. T-165/98, M.P.F.M.D..

    Así mismo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, se dijo: "El derecho de todos los trabajadores al pago de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)..." (Sent. SU-995/99, M.P.C.G.D..

    De conformidad con lo expuesto, y aplicando los criterios establecidos en la sentencia de unificación acabada de citar, cuando afirma "...que la falta de presupuesto de la administración o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares...", se revocarán los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle y, se ordenará que en el término de cinco (5) días las entidades accionadas efectúen los trámites necesarios para garantizar el cumplimiento de los salarios adeudados, si todavía no se ha hecho y, además, para que continúe cumpliendo en forma oportuna con las obligaciones derivadas de la relación laboral con los demandantes". Corte Constitucional. Sentencia T-1389 de octubre 12 de 2000

    De conformidad con la jurisprudencia acabada de citar, esta sala de revisión revocará los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Tribunal Superior de Ibagué , en las acciones de tutela sub examine y, en su lugar, ordenará al Departamento del Tolima, representado legalmente por el señor Gobernador, que si no lo ha hecho, cancele dentro de los diez días siguientes, el salario del mes de julio y los demás que les sean adeudados a los peticionarios.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Civil, en las acciones de tutela instauradas por E.C.C. de B., L.A.P.R., M.E.M. de G., W.O.S.C., E.O.L., I.T.R., M.N.O., G.R. de S., J.D.T.A., R.D.G. de Cruz, J.A.C., O.F.E., M.L.C. de M., S.M.R.A., L.M.P.U., J.G.M., R.N.L., G.G.C.L., M.M., M.I.C.M., J.L.A., Y.F.U., G.C.L.V., N.P.A., G.R.M., G.E.P. de R., O.F.G.I., M.L.B.V., M.L. de Rico, E.R. de V., B.N.M.V., E.M.P., A.L.M.C., A.C. de U., A.D.L. de C., L.S.A.H., M.E.L.V., A.F.M. de Molina, A.U.C., M.E.Y. de A., G.A.O.A., C.R. de Rojas, M.V. de Peña, H.L., O.H.R., N.M.S., C.C. de Sierra, M.O.B. de Orozco, J. de J.G.H., F.J.N.M., N.A.M.I., E.R.R., E.H.S.C., N.D. de N., L.R.C.T., M.R.T., G.S., B.L.M. de A., M.R.P.Y., J.R.R., E.R. de F., W.B.A., R.S.M., M.A.R.L., M.A.S. de Alcalá, E.C.R. de R., H.V.S., J.G.C., M.G.R., I.L.L., A.C.L. de A..

Segundo: ORDENAR al Departamento del Tolima, representado legalmente por el señor Gobernador, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, adelante los trámites necesarios para cancelar a los demandantes el salario del mes de julio del año dos mil, si no lo hubieren hecho, y, los demás en el evento de que no se les hayan cancelado.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)

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