Sentencia de Tutela nº 341/01 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614578

Sentencia de Tutela nº 341/01 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente396005
DecisionConcedida

Sentencia T-341/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

Referencia: expediente T-396005

Accionante: A.J.T.R.

Accionado: Municipio de Colosó-Sucre

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil (2001)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo poferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo el 11 de octubre de 2000.

I. ANTECEDENTES

HECHOS

A.J.T.R. es docente de la Escuela Rural Paraiso No 1 del municipio de Colosó-Sucre, cargo en el cual devenga un salario de cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos noventa y dos pesos ($468.292)

Aduce la accionante que el municipio de Colosó le adeuda los salarios de los meses de diciembre de 1999, junio, julio, agosto y septiembre de 2000

Afirma la accionante que debido a la no cancelación oportuna de salarios se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La accionante solicita les sea tutelado el derecho fundamental al mínimo vital y en consecuencia se la paguen los salarios adeudados

PRUEBAS

Al expediente se adjuntó el siguiente material probatorio:

Certificado de la Escuela Rural Paraíso No 1 en el cual consta que:

La accionante percibe un salario mensual de $468.292 pesos

El municipio de Colosó adeuda a la accionante los meses de diciembre de 1999, junio, julio, agosto y septiembre de 2000

  1. Diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 9 de octubre de 2000, en la cual consta que el Alcalde del municipio de Colosó no se presentó a declarar ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo

DECISION JUDICIAL

En sentencia de octubre 11 de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo no concedió la tutela por considerar que a pesar de que se encuentra probada la deuda salarial y el no pago de aportes a la seguridad social, el mecanismo idóneo para el cobro de tales prestaciones es el proceso ejecutivo laboral. Además, el juez de tutela no encuentra probada la vulneración del mínimo vital en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  1. La protección excepcional del pago de salarios por medio de tutela.

    El interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar salarios atrasados. Para responder a ese cuestionamiento, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para dilucidar el presente asunto Sentencia T-081 de 2000. M.P.A.M.C.. Los criterios desarrollados por la Corte Constitucional fueron sintetizados de la siguiente manera Sentencias T-081/00 de 2000 T-949 de 2000 y T-033 de 2001, M.P.A.M.C.:

    1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

    2. Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D...

    3. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

    4. En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

    5. La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

    6. El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.

    7. En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)

    8. El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

    9. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998

    10. La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.

  2. La prueba de la vulneración al mínimo vital

    La carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneración al mínimo vital; son diversos los medios probatorios por los cuales el juez constitucional puede llegar a un convencimiento. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de A.M. caballero, se dijo al respecto:

    "En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (SU-995/99) En la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000 O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores." (el resaltado es nuestro)

    La anterior posición jurisprudencial ha sido reiterada varias veces por esta Corporación Sentencias T-033 de 2001 M.P.A.M.C., T-237 de 2001 M.P.E.M.L. y T-312 M.P.M.G.M.C.

    El objeto de la tutela

    En el caso en estudio, esta Sala de Revisión encuentra que sí se está vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante. La anterior afirmación se fundamenta en la corroborada existencia de una deuda salarial reiterada unida al bajo monto del salario.

    Como se observa en el material probatorio, la directora de la Escuela Rural Paraíso No 1 aceptó expresamente adeudar los salarios de los meses de diciembre de 1999, junio, julio, agosto y septiembre de 2000. Tal hecho fue corroborado con el silencio del Alcalde de Colosó quien, al no acudir a la audiencia pública programada por el juez de tutela, confirmó tácitamente la deuda salarial para con la accionante.

    El bajo monto del salario está probado en la certificación dada por la directora del plantel educativo donde trabaja la accionante en donde consta que ella percibe un salario de $468.292, cifra muy cercana al salario mínimo.

    Al conjugarse la reiterada deuda salarial con el bajo monto del salario, esta Sala de Revisión encuentra elementos suficientes para conceder la tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo el 11 de octubre de 2000 y en consecuencia TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de A.J.T.R..

SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde Municipal de Colosó-Sucre- cancelar, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, los salarios pendientes de la accionante que comprenden los meses de diciembre de 1999, junio, julio, agosto y septiembre de 2000 y los siguientes que no se hubieran pagado oportunamente. En caso de que no exista disponibilidad para pagar esos salarios, se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado, para lo cual dispondrá del plazo máximo de dos meses.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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