Sentencia de Tutela nº 1137/01 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615400

Sentencia de Tutela nº 1137/01 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente475259
DecisionNegada

Sentencia T-1137/01

JOVEN DISCAPACITADO-Pérdida de condición de menor de edad/JOVEN DISCAPACITADO-Síndrome de Dawn

La pérdida de la condición de menor de edad no exime al Estado de continuar brindando la protección que de todo orden merecen las personas que por presentar deficiencias físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y, precisamente por esa razón, la Constitución Política consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y estable que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son igualmente finalidades sociales del Estado, de modo que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, entre otras, en virtud de lo cual los planes y presupuestos de la nación y otras entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

SISBEN-Atención en salud a joven con síndrome de Dawn

Se observa que la accionante, al parecer, no ha contemplado siquiera la posibilidad de que su hijo y, desde luego ella y todo su núcleo familiar, sea destinatario de todos los beneficios que le puede brindar el régimen subsidiado de salud, pues muy seguramente y en razón de su analfabetismo, desconoce los procedimientos mediante los cuales puede acceder al mismo. Por ello, pretende equivocadamente que mediante la acción de tutela se le ordene a un organismo que cumpla tareas que no está llamada a satisfacer respecto del joven, sin que ello resulte jurídicamente posible, máxime si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha incurrido en conducta que pudiera calificarse como violatoria de los derechos fundamentales del discapacitado, circunstancia que impide de manera absoluta la prosperidad del amparo contra ese organismo.

Referencia: expediente T-475259. Acción de tutela promovida por E.A. en representación de su hijo J.J.I.S., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., dicta la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha Guajira Sala Civil-Familia-Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por E.A., en nombre y representación de su hijo J.J.I.S., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora E.A., actuando en representación de su hijo J.J.I.S., quien cuenta con 20 años de edad y padece el Síndrome de Dawn, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, con el fin de que ese organismo le continuara prestando al mencionado atención especializada en salud, educación especial, y le continuara pagando a ella un auxilio en dinero que le estaba otorgando y el cual ascendía a la suma de $202.300,oo pesos, pues auque J.J. había cumplido la mayoría de edad, su "edad mental no se ha desarrollado".

Relata la accionante que mediante resolución No. 008, de 15 de Abril de 1996, emanada del ICBF, Regional Guajira, se resolvió declarar en "situación de peligro" a su hijo y adelantarle un seguimiento y supervisión por parte de un equipo interdisciplinario de protección especial, así como entregarle un auxilio económico por valor de $202.300, el cual recibía a través de la cuenta No. 4365-04095-9 de Granahorrar. Posteriormente, le fue diagnosticada por el médico especialista M.M.B. una crisis epiléptica descontrolada, por lo cual el galeno conceptuó que era necesario que el joven I.S. contara con una atención neurológica continua y además tuviera educación especial.

Sin embargo, afirmó la peticionaria, su hijo ya no recibía la atención médica ni el auxilio económico, informándosele extraoficialmente que ello obedecía a que el joven había llegado a la mayoría de edad. Agregó que carecía de recursos económicos para brindarle un tratamiento médico adecuado a sus necesidades de salud y educación especial.

  1. Pronunciamiento de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guajira, en escrito de 4 de abril de 2001, afirmó lo siguiente:

El menor J.J.I.S. estuvo bajo protección del ICBF desde el mes de abril de 1996 y hasta diciembre de 2000. Se le declaró en situación de peligro y fue ubicado en "CRECES", cuyo objetivo es proteger al menor y vincular a la familia a actividades de asesoría social con el fin de que aprendan a manejar la problemática del menor en su medio familiar y social.

En julio de 1999 se cambió la medida de protección de ubicación institucional, por la de ubicación en el medio familiar (Hogar Sustituto Biológico), de acuerdo con el concepto del equipo interdisciplinario y por solicitud de la propia madre. En agosto fueron controladas crisis epilécticas que presentó el joven IBARRA y se continuó preparando a la madre para el egreso de su hijo de los programas de ICBF, cuyos lineamientos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Menor, señalan que la "colocación familiar se debe tomar en el menor tiempo posible, sin exceder de seis meses y prorrogables por seis meses más, como efectivamente sucedió en el caso del hijo de la accionante.

Afirmó que el equipo interdisciplinario del Centro Zonal No. 2 de Protección, concluyó que las causas (crisis convulsivas) que dieron origen a la medida en referencia habían sido controladas, y que la familia estaba preparada para manejar la problemática del menor, por lo cual, mediante auto de 27 de diciembre de 2000, se ordenó dar por terminada la medida de ubicación del "menor" J.J.I., notificándosele la decisión a su madre E.A. el día siguiente.

Finalmente, el Director Regional del Instituto accionado, precisó:

"... Referente al estado de crisis epiléctica `actualmente descontrolada' señalada por el D.M.M. en su certificado de fecha 13-03-2001 queremos resaltar que mediante Decreto 1137 del 29 de julio de 1999 se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar como servicio público y se establece las competencias a cada Institución para la atención de los menores, corespondiéndole (sic) a Salud (sic) la atención en Salud, necesidad y problemática que requiere el menor. De igual manera la rehabilitación por discapacidad física o mental es un área inherente de la salud y las condiciones económicas que alega la familia para asumir el tratamiento médico y de educación especial del joven debe ser asumido por el organismo competente (Desalud) (sic).

"Por último, los cupos programados en el proyecto Medio Familiar (Hogar Sustituto) e Instituciones de Protección se asignan provisionalmente mientras se superan las condiciones que dan origen a la protección y una vez se superan los cupos se asignan a menores que se encuentren en situación de abandono o de peligro."

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

  1. Primera Instancia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha Guajira, mediante fallo de 17 de Abril de 2001, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora E.A. en representación de su hijo, por considerar que habiendo llegado a éste a su mayoría de edad, "el organismo competente para asumir el tratamiento médico del joven J.J.I. es Desalud, como Entidad Promotora de Salud, o el Sistema de Identificación de Beneficiarios de los Subsidios del Estado, "SISBEN", donde aparecen como beneficiarios: tercera edad, Campesinos, Discapacitados, etc.". Esto, indicó el juzgado, conforme a la "nueva ley de seguridad Social y Pensiones, (Ley 10 de 1993)", artículo 157, que habla de los tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud".

  2. Impugnación.

    La accionante argumentó que en la sentencia no se tuvo en cuenta que su hijo J.J. "no ha desarrollado su capacidad mental, continuando como un niño que se le debe prestar una atención personalizada". Destacó que "la Ley 10 de 1993, citada como fundamento del fallo de tutela, no existe y como tal debe seguirse el contenido de la norma suprema en su artículo 13 cuando dice textualmente `El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan'".

    Solicitó, en consecuencia, la revocatoria del fallo y que en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales invocados.

  3. Segunda Instancia.

    Mediante sentencia de 25 de Mayo del 2001, el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil- Familia- Laboral, decidió confirmar la Sentencia del A-quo, al estimar que:

    "Como quiera que en el caso que se considera, el supuesto beneficiario es una persona mayor de edad, discapacitada, y de acuerdo con los artículos y 15 del Decreto 1137 de 1999, el ICBF demandado, solo brinda protección a los menores de edad, no es ésta la entidad obligada a prestar los beneficios requeridos por el paciente, a través de agencia oficiosa, sino los órganos estatales encargados de poner en marcha el régimen subsidiado, previo el cumplimiento de los requisitos por parte de supuesto beneficiario"

    "Si bien la acción de tutela se dirigió frente a una entidad estatal como el ICBF, ésta no es la legalmente obligada a proteger la salud de los mayores carentes de recursos económicos, así se trate de discapacitados, como lo es a favor de quien se invoca la tutela, como se ha expresado en líneas anteriores. Por tanto, aquella no es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se señalan en el libelo incoatorio, y deberá intentar la acción contra el ente obligado, en consonancia con la plurimencionada Ley 100/93.."

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. El caso concreto.

    Se circunscribe a determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está vulnerando o no los derechos fundamentales al joven J.J.I.S., quien sufre del denominado Síndrome de Dawn, situación agravada por la aparición de episodios de epilepsia, al haber dado por terminada la atención que a éste le prestaba, en razón de que cumplió su mayoría de edad, pues, en términos de la accionante, su hijo sí cumplió la edad "cronológica", pero "su edad mental no se ha desarrollado".

    Por mandato constitucional, el Estado le debe una especial protección a las personas discapacitadas, y concretamente a aquellas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 C.P.), debiendo adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará una la atención especializada que requieran (artículo 47 Ib.).

    En el caso bajo examen, se advierte que de las propias manifestaciones de la accionante E.A. y las pruebas recaudadas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Regional Guajira, estaba cumpliendo con los fines y objetivos para el cual fue organizado dentro del denominado "Sistema Nacional de Bienestar Familiar", entre ellos los de "fortalecer los lazos familiares, asegurar y apoyar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus miembros, tutelar los derechos y brindar protección a los menores", según lo regula el Decreto 1137 de 29 de junio de 1999 (artículo y 15), mediante el cual se organizó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar y se estructuró el Instituto del mismo nombre.

    El artículo 17 del Decreto 1137 de 1999 en cita establece cuáles son las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar familiar. Estas se refieren a la adopción de medidas tendientes a la "protección del menor de edad", tales como ejecutar las políticas del Gobierno Nacional para ese efecto, coordinar con los organismos estatales la capacitación ocupacional y formación de la niñez, preparar proyectos de ley sobre normas relacionadas con el menor de edad y la familia, colaborar con la preparación de reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional respecto de la protección y trato de los menores de edad, promover la atención integral del menor de siete años, crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad y prestar apoyos técnico a los organismos de esa naturaleza, y ejecutar los programas que le correspondan en los plantes de carácter nutricional y con especial referencia a la población infantil vulnerable y en riesgo.

    De manera que si por disposición de la ley al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le corresponde ejecuta tareas tendientes a la protección del menor de edad, la consecuencia lógica es la de que escapa al ámbito de sus funciones la obligación de proteger a toda persona que no ostente esa especial condición. La Convención Universal Sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por el Congreso Nacional mediante la Ley 12 de 1991, establece que un niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que la ley interna de cualquiera de los Estados signatarios disponga cosa distinta. Al efecto, en el artículo 1º de la ley 27 de 1977 se establece que "Para todos los efectos legales, llámese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido dieciocho (18) años".

    Ese perentorio mandato de la ley no significa, desde luego, que la pérdida de la condición de menor de edad exima al Estado de continuar brindando la protección que de todo orden merecen las personas que por presentar deficiencias físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y, precisamente por esa razón, la Constitución Política consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y estable que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son igualmente finalidades sociales del Estado, de modo que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, entre otras, en virtud de lo cual los planes y presupuestos de la nación y otras entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación (artículos 365 y 366).

    Bajo esa perspectiva y para dar cumplimiento de los mandatos de los artículos 48 y 49 de la Carta, existe el Sistema de Seguridad Social en Salud que contempla el denominado régimen subsidiado, conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al aludido Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo propósito fundamental es financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar al sistema, teniendo especial importancia dentro de este grupo personas como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de H., las personas mayores de 65 años, y los discapacitados.

    De acuerdo con los medios de prueba allegados al expediente, se observa que la accionante E.A., al parecer, no ha contemplado siquiera la posibilidad de que su hijo J.J.I. SIERRA y, desde luego ella y todo su núcleo familiar, sea destinatario de todos los beneficios que le puede brindar el régimen subsidiado de salud, pues muy seguramente y en razón de su analfabetismo, desconoce los procedimientos mediante los cuales puede acceder al mismo. Por ello, pretende equivocadamente que mediante la acción de tutela se le ordene a un organismo que cumpla tareas que no está llamada a satisfacer respecto del joven I.S., sin que ello resulte jurídicamente posible, máxime si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha incurrido en conducta que pudiera calificarse como violatoria de los derechos fundamentales del discapacitado, circunstancia que impide de manera absoluta la prosperidad del amparo contra ese organismo.

    En síntesis, la solicitud de amparo no puede tener éxito porque el ente accionado no vulneró derecho fundamental alguno al hijo de la accionante. Por ende, se confirmarán las sentencias objeto de revisión en tanto negaron el amparo, con la aclaración de que no tuvo razón el juez colegiado de segunda instancia, en la medida en que si bien consideró que el ICBF no era responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, afirmó que debería intentarse la acción contra el "ente obligado, en consonancia con la plurimencionada Ley 100/93", pues en el expediente no obran elementos de juicio indicativos de que alguna entidad prestadora de salud adscrita al régimen subsidiado hubiese negado atención al hijo de la peticionaria, quien, si es que así no lo ha hecho, bien puede acudir a la Secretaría de Salud de Riohacha para solicitar la aplicación de la encuesta Sisben.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, de 17 de abril y 25 de mayo del 2001, respectivamente, mediante los cuales negaron la tutela impetrada por la señora E.A. en representación de su hijo J.J.I.S..

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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