Sentencia de Tutela nº 1002/02 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619245

Sentencia de Tutela nº 1002/02 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2002

Número de expediente633667
MateriaDerecho Constitucional
Fecha15 Noviembre 2002
Número de sentencia1002/02

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Sentencia T-1002/02

ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Improcedencia/CAUCION PRENDARIA-Graduación hecha por el Juez dentro de límites de su competencia

  1. La solicitud de libertad del actor se basó en el cumplimiento de los requisitos para obtener un beneficio que la ley penal creó a favor de quienes cumplan determinadas condiciones y dicho beneficio fue reconocido a favor del actor, pero ceñido al cumplimiento del pago de una caución prendaria, la cual fue fijada por el juez dentro de los límites de sus competencias. No obstante, a pesar de lo alegado por el actor, no tiene un derecho automático e incondicional a acceder al beneficio por él solicitado con base en los artículos 64 del Código Penal y 365 del Código de Procedimiento Penal. No existe tampoco una actuación arbitraria del juez que configure una vía de hecho, por lo tanto, no se configura una vía de hecho.

Referencia: expediente T-633667

Acción de tutela instaurada por R.V.M. contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C.E.

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del 23 de julio de 2002, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del 9 de mayo de 2002, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que declaró improcedente la acción de tutela promovida por R.V.M. contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 29 de agosto de 2002, proferido por la Sala de Selección Número Ocho y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

R.V.M., interno de la Penitenciaría Nacional "Picaleña" de Ibagué, condenado a 26 años de prisión como autor del delito de homicidio de un menor de edad, solicitó redención de pena y libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por considerar que cumplía con los requisitos de ley para gozar de tal beneficio. El Juzgado Tercero, mediante auto del 31 de enero de 2002, reconoció la redención de la pena y le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y la situación económica del actor, el Juez Tercero señaló una caución de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes como garantía para el cumplimiento de las condiciones del beneficio. Contra dicha providencia, el actor interpuso recurso de reposición, alegando que no contaba con medios económicos para pagar la caución tan alta y solicitó que el monto de ésta fuera rebajado a un salario mínimo legal vigente. El Juez Tercero de Ejecución de Pena, resolvió negativamente el recurso, y explicó al interno que la caución había sido fijada teniendo en cuenta su situación económica, y la gravedad de los hechos por los cuales había sido condenado.

Ante esta decisión, el actor presentó acción de tutela por considerar que la decisión del Juez de Ejecución de Penas había vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana y solicitó, por lo tanto, que el juez de tutela ordenara que se redujera la caución impuesta por el juez de ejecución de penas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela promovida por R.V.M., en sentencia del 9 de mayo de 2002. Este fallo fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de julio de 2002.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Aun cuando el actor alega que la decisión del juez vulnera su derecho a la dignidad humana al no haber tenido en cuenta su situación económica, de los hechos enunciados y de la solicitud del accionante encuentra la Corte que en realidad está alegando la existencia de una violación a su derecho al debido proceso por la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, que según el actor se produjo porque el juez no apreció su situación económica al fijar el valor de la caución. Por lo tanto, la Corte pasa a examinar el siguiente problema jurídico:

    ¿Incurrió el Juez Tercero de Ejecución de Penas en una violación al debido proceso al fijar una caución de cinco salarios mínimos legales mensuales como condición para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la condena de un interno condenado a 26 años de prisión por el delito de homicidio, que afirma no contar con los recursos económicos para pagar dicha caución? La Corte considera que el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

    De conformidad con la doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P.H.H.V.. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión confirmó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Sección Primera (Subsección A), no violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar erróneamente el contenido de una certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República. Sobre el carácter excepcional de la vía de hecho, también pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y el auto A-069 de 2000., cuando aquellas configuren una vía de hecho. Éste es un concepto elaborado por la jurisprudencia Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G.. En aquella oportunidad se aludió a las actuaciones de hecho. A propósito de la revisión de constitucionalidad que se hizo sobre los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirmó lo siguiente:

    "De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte" (Subraya no original). para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P.E.C.M., T-393 de 1.994, M.P.A.B.C., T-008 de 1998 M.P.E.C.M., T-567 de 1998 M.P.E.C.M. y T-590 de 1999 M.P.E.C.M... Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) "El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la paz pública y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura." Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M.. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no consideró que la manera como actuó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tasación de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constituía una vía de hecho, pues su proceder se ajustó a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P.E.C.M.. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegió el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés cometió graves errores en la apreciación de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inició en contra de la petente. .

    Ahora bien: el amparo que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable "Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido". Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P.E.C.M.. , se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). La revisión de una decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.). Sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonomía para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye una vía de hecho. Corresponde en este caso analizar si lo alegado por el actor en efecto sucedió y si ello representa una vía de hecho.

    Según las pruebas que obran en el expediente, no es cierto, como lo afirma el actor, que el juez no haya tenido en cuenta su situación económica al fijar el valor de la caución. De conformidad con lo señalado en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000 Ley 600 de 2000, artículo 369. De la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de un (1) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. [La expresión "un (1)", fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-316 de 2002, MP: M.G.M.C.. y con la sentencia C-316 de 2002, MP: M.G.M.C., que declaró la inexequibilidad del monto mínimo que podía fijar el juez para la caución prendaria, el juez determina su valor "de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible." Esta facultad fue ejercida por el juez tercero, sin que se observe que hubiera actuado de manera manifiestamente arbitraria. En efecto, de conformidad con lo que obra en el expediente, el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, tuvo en cuenta tanto de la situación económica del actor como de la gravedad de los hechos por los cuales había sido condenado y por esa razón fijó una caución que consideró justa y adecuada. No puede el juez de tutela suplantar el criterio del juez de ejecución de penas al respecto sino verificar que éste, al decidir, no se haya colocado en los extramuros del derecho.

    Podría cuestionarse que negarle al actor su libertad por una consideración económica es contrario a la Carta. Sin embargo, en este caso no estamos frente a una violación de su derecho a la libertad personal, sino del acceso a un beneficio que la misma ley condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos. En efecto, el derecho a la libertad personal del actor fue legítimamente restringido como consecuencia de su responsabilidad penal como autor de un homicidio agravado, proferida por un juez de la república.

    La solicitud de libertad del actor se basó en el cumplimiento de los requisitos para obtener un beneficio que la ley penal creó a favor de quienes cumplan determinadas condiciones y dicho beneficio fue reconocido a favor del actor, pero ceñido al cumplimiento del pago de una caución prendaria, la cual fue fijada por el juez dentro de los límites de sus competencias. No obstante, a pesar de lo alegado por el actor, no tiene un derecho automático e incondicional a acceder al beneficio por él solicitado con base en los artículos 64 del Código Penal y 365 del Código de Procedimiento Penal. Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2002, MP: C.I.V.H. que declaró la inexequibilidad del requisito para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena consistente en que la pena fuera superior a tres años (Artículo 64, numeral 1 del Código Penal, Ley 599 de 2000), por considerar que violaba el derecho a la igualdad. No existe tampoco una actuación arbitraria del juez que configure una vía de hecho, por lo tanto, no se configura una vía de hecho. Se confirmarán las sentencias de instancia.

III. DECISION

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar los fallos del 23 de julio de 2002, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del 9 de mayo de 2002, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que declararon improcedente la acción de tutela promovida por R.V.M. contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase."

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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