Sentencia de Tutela nº 582/03 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620124

Sentencia de Tutela nº 582/03 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2003

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente719835 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-582/03

DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneración por descontar de las mesadas pensionales el porcentaje a cotización en salud

No existen fundamentos para afirmar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de los actores por el sólo hecho de descontar de sus mesadas pensionales el porcentaje correspondiente a cotización en salud. La sola realización de un descuento de esa índole es insuficiente para afirmar la vulneración de derecho fundamental alguno pues los pensionados continúan recibiendo sus mesadas cumplidamente y en tanto ello siga siendo así tienen asegurado el ingreso que les permite la satisfacción de sus necesidades vitales. De lo contrario habría que concluir que a todos los pensionados a los que por mandato de la ley se les descuenta el porcentaje correspondiente a cotización en salud, se les estarían vulnerando múltiples derechos fundamentales. Desde luego, esto no es así pues, lejos de ello, tales cotizaciones constituyen un aporte importante para asegurar la prestación del servicio de salud a los pensionados y para mantener la viabilidad del sistema de seguridad social integral.

Referencia: expedientes T-719835 y T-719146 acumulados

Acciones de tutela de C.R.R., S.E.L.L. y otros contra la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de las tutelas instauradas por C.R.R., S.E.L.L. y otros contra la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    1. Según los actores, por el acuerdo suscrito el 5 de noviembre de 1975 entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Electrificadora se convino que las cotizaciones por salud correspondientes a

      los trabajadores activos de dicha empresa sería de cargo de ésta. Luego, por la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 se convino que los pensionados tendrían el mismo servicio médico que los trabajadores activos y que sería de cargo de la empresa empleadora el pago de las cotizaciones por salud de dichos pensionados.

    2. El 4 de agosto de 1998 la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. compró todos los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A y a partir del 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de patronos y la sustitución pensional.

    3. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Electrificadora del Atlántico siguió asumiendo el pago de las cuotas que por concepto de salud correspondía a los trabajadores y pensionados y lo hizo hasta el 15 de agosto de 1998. A partir de esta fecha la Electrificadora del Caribe asumió ese pago.

    4. El 30 de mayo de 2002, la Electrificadora del Caribe empezó a descontar el 12% por concepto de cotización por salud a quienes se pensionaron a partir del 1° de enero de 1994. Para ello invocó la crisis económica que atravesaba la empresa y la necesidad de aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 como un mecanismo, entre otros, orientado a garantizar la viabilidad financiera de la empresa.

  2. Las tutelas instauradas

    En razón de esos hechos se interpusieron dos acciones de tutela. La primera fue presentada el 11 de octubre de 2002 por el presidente de la Asociación de Pensionados de la Electrificadora del Atlántico y Similares, obrando en representación de 373 afiliados. La segunda fue presentada el 8 de noviembre de 2002 por S.E.L.L. y 27 pensionados más, aunque luego la solicitud de amparo se extendió a 3 extrabajadores más. En los dos casos se actuó mediante apoderado.

    En los escritos de tutela los actores manifestaron que la Electrificadora del Caribe, con la conducta asumida, les estaba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la asociación sindical y negociación colectiva, a la aplicación de las condiciones más beneficiosas y los derechos adquiridos.

    Ante esa situación solicitaron que se le ordenara a esa empresa que se abstenga de seguir haciendo los descuentos del 12%, por concepto de cotización en salud, de sus mesadas pensionales. También invocaron que en caso de considerar que contaban con otros mecanismos legales de protección, se concediera la tutela como mecanismo transitorio pues la alta congestión de los juzgados laborales de Barranquilla haría que la controversia que llegue a suscitarse se resuelva varios años después.

  3. Respuesta de la Entidad Accionada

    La Electrificadora del Caribe se opuso a la solicitud de amparo constitucional. Para ello refutó, de la siguiente manera, los hechos referidos por los actores:

    1. El documento de 5 de noviembre de 1975 no es una convención colectiva de trabajo, ni un acta extraconvencional, ni una modificación de una convención. Se trata sólo de un documento que proviene de una reunión celebrada para buscar solución a la negativa de la organización sindical de cumplir lo establecido en la ley en materia de seguridad social. Tal documento no contiene obligación alguna pues en él varias partes se limitan a dejar constancia de sus criterios en relación con la situación presentada en ese momento con ocasión de la vigencia de la cobertura de seguridad social en salud. Y en lo que respecta a la Convención Colectiva de 1983, en ella no se consagró que el empleador asumiría el pago de los aportes de salud correspondientes a los pensionados pues sólo se indicó que éstos tendrían el mismo servicio médico que los trabajadores activos. Y éstos, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, si bien tenían cobertura familiar en salud, también cotizaban para la prestación de tal servicio.

    2. Las empresas que prestaban el servicio de energía en la Costa Atlántica atravesaban por una crisis financiera que amenazaba la continuidad en la prestación del servicio y por ello fueron intervenidas, con fines de liquidación, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ello ocurrió con la Electrificadora del Atlántico en abril de 1998. El Gobierno Nacional, con el fin de garantizar la prestación del servicio, estructuró un proceso de capitalización a cinco nuevas compañías. Por ello se constituyó la sociedad anónima Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a la que se le transfirieron los activos y pasivos de aquella y, entre éstos, los pasivos laborales pero en las condiciones indicadas en el convenio de sustitución patronal -Anexo 22 del contrato de transferencia entre Electricaribe y Electranta-.

    3. Electricaribe, al tomar posesión de los activos recibidos, puso en marcha un proyecto de saneamiento de pensiones que implicó el estudio de la situación de los jubilados frente al régimen de seguridad social y las convenciones colectivas de trabajo. Con base en tal estudio se determinó cumplir lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que es una norma de orden público y de forzoso cumplimiento.

    4. Para aplicar esa norma, Electricaribe no requiere consentimiento de ningún estamento pues ella se aplica a todos los colombianos, incluyendo los jubilados de esa empresa pues ellos no están contemplados dentro del régimen de exclusiones establecido en el artículo 289 de la misma Ley 100.

      Tras esa reseña, la entidad accionada concluyó:

    5. No existe ninguna disposición convencional vigente que indique que el pago de la contribución establecida por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a cargo de los pensionados deba ser cubierta por ella.

    6. El descuento de esa contribución es una conducta legítima y de ella no se puede inferir vulneración de derecho fundamental alguno pues los accionantes están protegidos por el sistema de seguridad social integral, reciben cumplidamente sus mesadas pensionales y tienen servicio de salud. Ante ello, no se puede hablar de la causación de un perjuicio y mucho menos de carácter irremediable.

    7. Se está ante una controversia de carácter legal que debe ser decidida por la jurisdicción ordinaria laboral y no por la jurisdicción constitucional.

      Aparte de ello, en la primera de las acciones instauradas, la entidad accionada indicó que no estaba acreditada la legitimidad por activa pues sólo el presidente de la asociación de pensionados había conferido poder en tanto que los pensionados en cuyo nombre se actuaba se habían abstenido de hacerlo. Ante esta circunstancia, el apoderado de los pensionados aportó un escrito en el que buena parte de ellos ratifican las actuaciones de aquél.

II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. De primera instancia

    Las sentencias de primer grado fueron dictadas el 28 de octubre y el 25 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla. Este despacho tuteló los derechos fundamentales invocados por los actores y le ordenó a Electricaribe que suspenda el descuento del 12% que venía realizando sobre sus mesadas pensionales. Para tomar esta decisión, después de transcribir la demanda, la contestación y múltiples disposiciones constitucionales, el Juzgado argumentó:

    1. Del artículo 8° del laudo arbitral de primero de febrero de 1967, del final del acta de compilación convencional suscrita el 5 de noviembre de 1975 y del parágrafo primero del artículo 2° de la convención colectiva del 1° de agosto de 1983, se infiere que a favor de los pensionados ya existentes al entrar en vigencia tal convención y de los trabajadores que en el futuro lograran obtener la calidad de pensionados, se estableció el derecho a recibir el servicio de seguridad social en salud a cargo de la empresa.

    2. Los aportes de salud correspondientes a los pensionados fueron pagados por la Electrificadora del Atlántico e incluso por Electricaribe. No obstante, ésta, de manera unilateral, optó, desde el 30 de mayo de 2002, por realizar el descuento de tales aportes a todos los trabajadores que se pensionaron con posterioridad al l° de abril de 1994.

    3. Tal proceder vulnera los derechos adquiridos por los pensionados y como Electricaribe no denunció la convención ni solicitó tampoco su revisión, vulneró también el debido proceso. Además, se trata de una determinación que afecta derechos como el mínimo vital, el trabajo y la seguridad social en salud.

  2. De segunda instancia

    Las sentencias de segundo grado fueron dictadas el 23 de enero de 2003 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. Este despacho revocó las sentencias de primera instancia y negó la tutela invocada por los actores. Los fundamentos de los fallos fueron los siguientes:

    1. Atendiendo el principio de subsidiaridad, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos de carácter laboral. Éstos tienen su escenario jurisdiccional que es la justicia laboral o la justicia contencioso administrativa, según el caso. La tutela procede excepcionalmente cuando se la utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable o para amparar el mínimo vital.

    2. No está demostrado que el descuento del 12% de las mesadas pensionales de los actores, por concepto de cotización en salud, genere un perjuicio irremediable. Ellos vienen disfrutando de su pensión y la realización de ese descuento no implica que no se encuentren en capacidad de subsistir con el excedente.

    3. Lo que se discute es el conflicto entre el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la convención colectiva celebrada entre las partes; es decir, el derecho de los actores a recibir su mesada pensional completa y el derecho de Electricaribe a deducir de las mesadas pensionales los aportes en salud. Este es un debate sobre la legalidad del proceder de la entidad accionada y de él debe ocuparse la jurisdicción laboral.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Problema jurídico

    El problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿La Electrificadora del Caribe S.A. .E.S.P. vulneró los derechos fundamentales de los actores al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la asociación sindical y negociación colectiva y sus derechos adquiridos al descontar de sus mesadas pensionales el 12% por concepto de cotización en salud?

  2. Solución

    1. Para efectos de la revisión de los fallos proferidos en el curso de las instancias, el primer aspecto que se debe determinar es si se violaron o no los derechos fundamentales de los actores. Luego, si la respuesta a ese primer cuestionamiento es positiva, se debe determinar si ellos cuentan con otros mecanismos eficaces de protección. Si tales mecanismos existen, los actores deberán acudir a ellos y la tutela será improcedente. Si no cuentan con tales mecanismos, el amparo constitucional procederá. Finalmente, si tales mecanismos de protección existen pero por su naturaleza no son adecuados para evitar un perjuicio irremediable, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar tal perjuicio.

    2. En cuanto al primer punto, esto es, si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los actores, la Sala advierte que la controversia gira en torno a si Electricaribe se encuentra o no habilitada para descontar el 12% de las mesadas pensionales por concepto de cotización en salud. Los pensionados manifiestan que por convención colectiva lograron un derecho consistente en que esas cotizaciones serían asumidas por la empresa en tanto que ésta plantea que ese derecho no fue convencionalmente reconocido y que ante ello nada se opone a la aplicación de lo que sobre el particular dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

      La Sala ha revisado con detenimiento los distintos documentos en los que los actores dicen se les reconoció el derecho a que la cotización de salud de los pensionados fuera asumida por la empresa y no por ellos: El laudo arbitral del 1° de febrero de 1967, el documento de 5 de noviembre de 1975, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983 y el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976.

      En el artículo 8° del laudo arbitral citado se consagra la prestación del servicio de salud para los trabajadores y sus familias pero no se dice nada en relación con los pensionados. En el segundo documento se dice que la empresa cubrirá las cuotas que los trabajadores tengan que aportar al Seguro Social por los nuevos riesgos de enfermedad y maternidad pero también se guarda silencio en relación con la situación de los pensionados. En la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 se indica que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. Sin embargo, esta ley, en su artículo 7° dispone que los pensionados del sector público y sus familiares tienen derecho a disfrutar de los servicios de salud establecidos para los trabajadores activos ''mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios''.

      Como puede advertirse, en ninguno de los documentos invocados por los actores se afirma, de manera expresa, que la empresa asumirá el pago de las cotizaciones en salud correspondientes a los pensionados. Luego, los elementos de juicio con que se cuenta en los procesos que ocupan la atención de la Sala no permiten inferir que se incurrió en un manifiesto desconocimiento de un derecho laboral reconocido convencionalmente. En esas condiciones, existía un fundamento razonable para que la empresa diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y descontara el porcentaje correspondiente a la citada cotización.

    3. Si no se está ante un derecho inequívocamente reconocido sino ante un derecho que es discutible ante los jueces competentes, no existen fundamentos para afirmar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de los actores por el sólo hecho de descontar de sus mesadas pensionales el porcentaje correspondiente a cotización en salud.

      Como lo ha expuesto la Corte en recientes pronunciamientos (Sentencias T-577-02 y T-969-02) y en casos similares a los que aquí se consideran, la sola realización de un descuento de esa índole es insuficiente para afirmar la vulneración de derecho fundamental alguno pues los pensionados continúan recibiendo sus mesadas cumplidamente y en tanto ello siga siendo así tienen asegurado el ingreso que les permite la satisfacción de sus necesidades vitales. De lo contrario habría que concluir que a todos los pensionados a los que por mandato de la ley se les descuenta el porcentaje correspondiente a cotización en salud, se les estarían vulnerando múltiples derechos fundamentales. Desde luego, esto no es así pues, lejos de ello, tales cotizaciones constituyen un aporte importante para asegurar la prestación del servicio de salud a los pensionados y para mantener la viabilidad del sistema de seguridad social integral.

      Los actores invocan varios precedentes en los que distintas Salas de Revisión de esta Corporación han tutelado el derecho del pensionado a recibir su mesada pensional completa. No obstante, la lectura que debe hacerse de tal línea jurisprudencial es que están proscritos los descuentos no autorizados por el pensionado o no permitidos por la ley mas no que no puedan realizarse los descuentos dispuestos por la ley con ocasión de las cotizaciones para la prestación del servicio de salud al pensionado.

    4. Lo expuesto en precedencia, desde luego, no constituye una conclusión definitiva en torno a si a los actores les asiste o no el derecho que pretenden se reconozca en esta sede. Sólo se ha dicho que no se está ante elementos de juicio de los que se infiera claramente el reconocimiento de un derecho de los pensionados y que no existe fundamento para imputarle a la entidad accionada el desconocimiento unilateral de un derecho convencionalmente reconocido y la vulneración, con ocasión de ello, de múltiples derechos fundamentales. Pero ello no impide aceptar que se está ante un derecho que es susceptible de discusión bien ante la justicia laboral ordinaria o ante la justicia arbitral. No obstante, esta circunstancia evidencia aún más que no se está ante un supuesto de vulneración de derechos fundamentales cuyo conocimiento le incumba a la jurisdicción constitucional sino ante una controversia legal de índole laboral que debe plantearse ante esa jurisdicción.

      Por estos motivos, la Sala, revocará las sentencias proferidas por el juez de primera instancia, confirmará las sentencias proferidas por el juez de segundo grado y negará el amparo constitucional invocado por los actores.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla el 28 de octubre y el 25 de noviembre de 2002 y confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla el 23 de enero de 2003.

Segundo. Negar el amparo constitucional invocado en el proceso 719.835 por los actores A.S., A.O., A.R.C., A.P.N., A.V.O., ALBA ROSILLO DE D., A.B.O., A.F.C., A.J. DE LA HOZ, A.A.M., A.B.M., A.M.M., Á.G.V., Á.G.B., Á.M.P., Á.P.C., Á.S.M., Á.V.R., AMADA SALAS DE P., AMELIA PACHECO DE SARMIENTO, A.G.A., A.R.A., Á.P.B., Á.S.F., A.I.C., A.D.R., A.L.C., A.R.R., A.V.V., A.N.V., A.B. CASTILLO, A.D.S., A.M.N., ARNOVY AMOR PÉREZ, ATALA ESMERAL DE LOS REYES, A.E.O., B.D.C.J., B.B.B., B.E.C., C.M.I., CAMPO ELÍAS G. TORRES, C.J.M., C.Q.R., C.R.J.C., C.S.P., C.M.D.D., C.P.M., CARMEN RODADO DE LA HOZ, C.R.S., CENITH CERVANTES HERRERA, C.E.A.R., C.T.N., C.Z.M., CONCEPCIÓN PEDROZA PADILLA, D.C.R., D.S.N., D.B.O., D.S.H., D.S.L., D.Q., D.S.P., D.B. AFRICANO, D.M. DE ESTRADA, D.C.N., D.P.D.P., E.R.R., E.C.C., E.E.M.B., E.F.D., E.I. DE ALBA, E.D.P., E.S.P., E.A.G., E.C.S., E.C.D.E., E.Á.R., E.B. LOBO, E.O.C., E.M.V.B., ELECTO SALTARÍN MOLINA, E.A.G., E.G.E., E.G. DE OLIVO, E.J.M., E. TORRES DE SOLANO, EMERENCIANA POLO PALMA, E.T.V., E.R.R., ENA MARÍA HENRÍQUEZ MERCADO, E.C.M., ENRIQUE DE LA HOZ PÉREZ, E.F.C., E.J.C., ERLINDA HERNÁNDEZ DE OYAGA, E.S.P., ETILVIA CASTELLAR GLORIA, E.G.O., EVERLIDES DE MOLINA, F.C.H., F.A.G., F.A.M., F.S.J., F.M.D.F., F.B.A., F.N., G.S.A., G.G.Y., G.M.A., G.P.R., G.Z.M., G.P.A., G.P.G., G.M.C., GREGORIO DE LEÓN CABARCAS, G.V., GUILLERMINA VDA. DE C., G.H.E., G.U.D.F., G.S.O., H.R.E., H.G.C., H.B.B., H.P.V., H.C.E., ILSY ALVEAR CÁCERES, I.C.A., I.P.D.M., J.L.M., J.A.C., J.C.C., J.G.R., J.M.A., J.P. DE LA HOZ, J.V.E., J.B.V., J.D. DE LA HOZ, J.F.M., J.G.H., J.G.V., J.R.J., J.S.L., J.A.A., J.G., J.O.D., J.P.M., J.R.C., J.R.G.E., J.M.R., J.P.C., J.V., J.A.A., J.D.R., J.E.A.S., J.E.C., J.G.A., J.G.C., J.J.S., J.L.L., J.M.M., J.R.S., J.B.M., J.D.A., J.J.V., J.M.C., J.M.H., J.M.C.B., JOSÉ MERCADO DE LOS REYES, J.O.C., J.R.B., J.R., J.S.S., J.V.C.C., J.V.R., J.F. POLO, J.P.R., JUAN PATERNINA, J.M. DE AHUMADA, J.M.V., J.P.D.H., JULIO R.M., JULIO VILLA LÓPEZ, L.L.T., L.R.F., L.R.M., L.A.L., L.C.J.H., L. DE LA HOZ CAMPO, L. DE LOS REYES SARMIENTO, L. DEL VALLE DE ÁVILA, L.E.A.M., L.E.P.V., L.E.M., L.E.T., L. LADRÓN DE G., L.L.V., L.M. DE LA ROSA, L.P.S., L.P.H., L.R., LUZ MARINA CASTILLO DE ESCORCIA, LUZ MARINA DE CHAMIÉ DÍAZGRANADOS, M.B.B., M.H.Q., M.M.C., M.Z.G., M.N.S., M.O. REALES, M.R.O., M.V.O., M.E.C.P., M.T.D.M., M.A.B.S., MARIO DE M.M., MARIO OROZCO, M.B.R., M.B.C., M.M.R., M.R. TORRES, M.A.G., M.L.R., M.L.C., M.R.D.M., M.B.T., M.P.S., M.B.F., M.G.R., N.C.D., N.A.C., N.V.P., N.M. DE LA ROSA, N.M. DE TORRES, O.M.C., O.S.D.S., O.A.R., O.D.R., O.E.V., O.M.H., O.M.Á., Ó.M.M., ÓSCAR PATERNINA, Ó.R.R., O.O.C., P.S.D., P.C.B., P.C.V., P.T.R., P.V. TORRES, R.B. DE ALBA, R.C. DE LA HOZ, R.P.C., R.S.P., R.V., R.C.P., R.B.V., R.O.G., R.T., R.G.G., R.M.A.L., R.C.M., R.E.C., R.M.C., R.C.R., R.L.C., R.M., R.M.I., R.S.G., R.V.P., R.B.F., R.O.M., R.M.G., R.A.C., R.V.D.T., R.R.D.T., S.C.V., S.P.H., S.M.U., V.P.M., V.M.M., V.D.J.A.J., V.H.M., V.M.R., V.V.F., V.E.C.A., VININDA OQUENDO DE LA ROSA, VIRGINA DE LA HOZ COBA, W.A.O., W.C.C., W.P.M., Y.S.G., Y.C.V., A.G.M., A.H.Y., A.M.D., A.S., Á.C.C., A.S.A.D.P., ÁNGEL MERCADO CABARCAS, A. ROJAS ROJAS, A.M.B., A.H.O., A.B.O., A.C.U., B.S.C., B.F.L., BLANCA ROJAS DE MANOTAS, B.V., C.R.E., C.R.H., CÉSAR ARCIERI, C.P.M., D.S.A., D. CASTILLO DE VIZCAÍNO, E.P.V., E.G.V.. DE GALINDO, E.O.R., E.L.D.G., E.L.C., F.E.H., F.Á.C., F.C., F.C.F., F.O.C., G.M.M., G.M.M., G.S., G.V.P., G.A.E., GUSTAVO DE LA HOZ PIÑA, G.G., G.T.P., H.P., H.S.M., H.V.C., J.M.C., J.R.I.O., J.S.V., J.O.M., J.M.P.V., J.L.G.R., J.A.P., JULIO REALES, L.C.M., L.M.M., L.E.C.B., L.E. RUEDA BARRERA, L.M.V., L.U.M., M.A. DE OREJUELA, M.B.D.M., M.E.M.O., M.M.D.V., MARIO ARENAS, M.A.V.Á., N.R.T., N.N. DE ROSALES, N.M.S., ONOFRE TORRES, ORFELIA LASTRA DE G., O.A.A., P.B.C., PRUDENCIA DE LA CRUZ PICALÚA, R.G. LENGUA, R.R.G., R.A.M., R.C.G., R.O.D.B., S.F.E., S.O., T.R., TOMAS TRUYOL FONTALVO, V.C.M., V.I.M. y Y.B.F..

Tercero. Negar el amparo constitucional invocado en el proceso 719.146 por los actores L.E.N.V., L.E.A.P., F.S. TORRES, A.S.S., TARCIO OLIVEROS CORONELL, J.Q.O., F.P.P., F.P.P., O.A.J.G., L.L.A., D.M.A.A., C.E.M.B., G.H.A., J.M.F.C., A.M.F., C.F.B., M.P.C., LADY MARINA PEREA SALCEDO, C.D.J.P.G., C.G.O.G., JACINTO PEÑA BORJA, GLORIA TARRA DE M., M.M.P., G.I.B., J.A.H. DE ALBA, S.C.R., E.R.J.G., S.E.L.L., A.B.C., A.B.E. Y MARÍA RAMOS RAMOS.

Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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