Sentencia de Tutela nº 638/03 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620182

Sentencia de Tutela nº 638/03 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente726388
DecisionNegada

Sentencia T-638/03

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada, digna y oportuna

TRASLADO DE INTERNO-Corresponde al director del Inpec

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Concepto del médico de la penitenciaría no amerita traslado de enfermo de asma

En el presente caso, podría argüirse la necesidad de garantizar el derecho a la salud del demandante para disponer el traslado del actor de la Penitenciaría a un centro de reclusión establecido en un clima más favorable, pues el interno atribuye al clima frío de esa ciudad la causa del empeoramiento de su enfermedad. No obstante, la S. no puede pasar por alto el concepto emitido por la coordinadora médica del centro de reclusión, según el cual el asma bronquial crónica que padece el accionante ''es una enfermedad auto inmune, que desata crisis sin tener en cuenta el estado climático, es decir que tanto en frío como en calor la enfermedad sigue su curso'', concepto que contradice la afirmación del accionante y descarta la afectación de su salud a causa de las condiciones climáticas.

Referencia: expediente T-726388

Acción de tutela instaurada por A.A.M.B. contra el Director de la Penitenciaría Nacional ''San Isidro'' de Popayán

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por A.A.M.B. contra el Director de la Penitenciaría Nacional ''San Isidro'' de Popayán.

ANTECEDENTES

El señor A.A.M.B., recluido en la Penitenciaría Nacional ''San Isidro'' de Popayán, instauró acción de tutela en contra de las directivas de dicha institución para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la renuencia de las mismas a ordenar su traslado a otro centro penitenciario, de acuerdo con la recomendación médica hecha para aliviar los padecimientos a que lo somete el asma crónica que le ha sido diagnosticada.

Así mismo, exige que los funcionarios de la Penitenciaría le otorguen a su enfermedad el trato que se merece, pues arguye que la atención ofrecida en el centro de reclusión no siempre es oportuna y adecuada, siendo inclusive objeto de malos tratos por parte de los funcionarios de la enfermería.

  1. Hechos

    De conformidad con lo manifestado por las partes en el presente proceso y los documentos obrantes en el expediente, pueden tenerse como hechos los siguientes:

    - El señor A.A.M.B. fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) a una pena de 16 años y 8 meses de prisión por el delito de homicidio simple, debido al cual fue capturado el 12 de marzo de 2001.

    - El accionante se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional ''San Isidro'' de Popayán desde el 18 de abril de 2002, a donde fue trasladado procedente de Medellín, con el objeto de descongestionar la Penitenciaria Nacional ''Bella Vista'' de esta ciudad.

    - El señor A.A.M.B. padece de asma bronquial crónica, aproximadamente hace unos 25 años, y asegura que luego de su arribo a la ciudad de Popayán su condición médica se ha complicado debiendo acudir dos veces por semana a la Dirección de Sanidad de la Penitenciaría para recibir oxígeno, motivo por el cual ha sido objeto de malos tratos por parte de los funcionarios de dicha dependencia.

    - El señor M.B. solicitó a las directivas de la entidad que se tramitara su traslado a un centro Penitenciario ubicado en clima cálido, con el objeto de aminorar las presuntas consecuencias negativas en el desarrollo de su enfermedad, producidas por el clima de Popayán. No obstante, pese al concepto médico favorable para efectuar el traslado, éste no se ha producido debido al trámite que debe darse a la solicitud por parte de la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y C. con sede en Cali.

  2. Manifestación de la entidad accionada

    El Director de la Penitenciaría Nacional ''San Isidro'' de Popayán rindió el informe solicitado por el juez de primera instancia, haciendo una breve reseña sobre la situación jurídica del accionante y enumerando los diferentes traslados de que ha sido objeto el interno.

    En efecto narra el accionado, que el señor A.A.M.B. fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) a una pena de prisión por el delito de homicidio simple habiendo sido capturado el 12 de marzo de 2001.

    Que por medio de la resolución No. 154 de julio 13 de 2001, se ordenó su traslado a una cárcel de Medellín por llevar a cabo motines y protestas en el establecimiento penitenciario de Yarumal.

    Que estando allí presentó solicitudes de traslado de Medellín a Santa Rosa de Osos por acercamiento familiar, y traslado a Yarumal o a cualquier otra parte, también por acercamiento familiar.

    Respecto de la solicitud del traslado por enfermedad hecha por el señor M.B., el Director de la penitenciaría señaló que una vez puesta en su conocimiento, le otorgó el trámite ordenado en la Resolución 3291 de 1997, remitiendo la petición a la Dirección Regional del INPEC, que a través de la Junta Asesora de Traslados debe emitir la decisión que corresponda, estándose a la espera de que la misma se produzca para efectuar el movimiento del interno. No obstante, advierte que dicho traslado ya ha sido avalado y apoyado informalmente por dicha Junta Asesora.

    Finalmente, señala que durante el tiempo que el interno ha estado recluido en la Penitenciaría se le ha prestado la atención médica que ha requerido para atender la enfermedad que padece y que se han realizado los trámites tendientes a lograr su traslado, con base en el concepto favorable emitido por la Dirección de Sanidad del Centro carcelario, traslado que no se ha efectuado en espera de la decisión de las autoridades competentes del INPEC, concluyendo así que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

  3. Documentos allegados al expediente

    La entidad demandada allegó al expediente los siguientes documentos, junto con el informe solicitado por el juez de primera instancia:

    - Copia de las diferentes peticiones de traslado realizadas por el accionante en los diferentes centros de reclusión en donde ha estado interno, argumentando razones de seguridad y acercamiento familiar, así como copia de las diferentes comunicaciones mediante las cuales se ha remitido al accionante a diferentes centros penitenciarios en el país.

    - Copia de la comunicación, del 17 de febrero de 2003, enviada por la doctora L.D.Z., coordinadora médica de la Penitenciaría ''San Isidro'', a la doctora Darty Montes Arteta, coordinadora jurídica del mismo centro, en la cual informa que el accionante ''desde su entrada al penal, ha padecido ASMA BRONQUIAL CRONICA, tratado frecuentemente en la sección de sanidad. Como su patología es crónica se ha suministrado todo el tratamiento que se ha requerido para su tratamiento. El asma es una enfermedad auto inmune, que desata crisis sin tener en cuenta el estado climático, es decir que tanto en frío como en calor la enfermedad sigue su curso. Se le solicitó traslado en enero 7 de este año, por crisis asmáticas a repetición, ya que necesita medicación constante''. -Se subraya-.

    - Copia de la historia clínica de A.A.M.B., elaborada en la Dirección de Sanidad de la Penitenciaría ''San Isidro'', en la que se da cuenta de la enfermedad que el interno padece y de los constantes tratamientos a que se le ha sometido en dicha dirección con ocasión de la misma.

  4. Las decisiones que se revisan

    4.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, mediante providencia del 18 de febrero del presente año, denegó el amparo solicitado considerando que los derechos fundamentales invocados por el accionante no han sido vulnerados por la entidad accionada. Por el contrario, señala que en el expediente obra prueba de la atención constante que el interno ha recibido para tratar el asma bronquial crónica que éste padece, la cual de conformidad con lo expresado por la Coordinadora Médica de la Penitenciaría, tiene igual desarrollo en climas cálidos y fríos, contradiciendo el argumento presentado por el tutelante para solicitar su traslado. Así mismo, pone de presente que las instalaciones del Centro de reclusión en donde se encuentra el accionante cuentan con los recursos necesarios y suficientes para atender la patología del señor M.B., entre otros, el contrato celebrado con el H.S.L. de Valencia para la atención de los internos.

    De otro lado, respecto de la solicitud de traslado hecha por el demandante, el fallador de primera instancia manifiesta que si bien es cierto se está adelantando una tramitación con tal fin, aún no se ha dictado resolución alguna en ese sentido, pese a la afirmación hecha por el demandado en el sentido de que ha sido avalada por la Junta Asesora Regional del INPEC. En ese orden de ideas, advierte que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, la ley tiene establecidos los procedimientos expeditos y los requisitos que deben cumplirse para el traslado de reclusos, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de los mismos, trámite que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

    No obstante lo anterior, en la parte resolutiva recomienda al Director de la Penitenciaría Nacional ''San Isidro'', que adopte pronta y oportunamente todas las medidas administrativas y sanitarias que sean del caso para atender adecuadamente los padecimientos de salud del accionante.

    El tutelante impugnó la denegación del amparo, sin exponer sus razones para ello.

    4.2. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 5 de marzo del presente año, confirmó el fallo de primera instancia, reiterando la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido a que pudo demostrarse que la entidad tutelada siempre ha procurado la atención médica requerida por el interno M.B. y que el traslado solicitado no se ha efectuado debido a la falta de resolución al respecto por parte de la Dirección Regional del INPEC con sede en Cali.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 25 de abril del presente año, proferido por la S. de Selección Número Cuatro de esta Corporación.

  2. Materia sujeta a revisión

    El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por las directivas de la Penitenciaría en la que se encuentra internado, pues manifiesta que no obstante que solicitó su traslado a otro centro de reclusión por motivos de salud, de conformidad con la recomendación hecha por el personal médico de la Penitenciaría, no se ha realizado el mismo por negligencia de las directivas accionadas.

    Igualmente señala que la atención médica prestada en el centro de reclusión no se encuentra acorde con los padecimientos que le produce el asma crónica que le ha sido diagnosticada, pues debido a que acude frecuentemente a la enfermería es objeto de malos tratos.

    Por su parte, la entidad accionada alega haber prestado al interno la atención en salud que ha requerido y motiva la falta de realización del traslado en los trámites a que debe sujetarse tal solicitud en la Dirección Regional del INPEC, argumentos compartidos por los jueces de instancia y con base en los cuales denegaron el amparo.

    Así las cosas, corresponde a esta S. determinar si la conducta asumida por las directivas de la Penitenciaría Nacional ''San Isidro'', respecto del señor M.B., vulnera los derechos fundamentales invocados por el interno.

    Para el efecto, habrá de recordarse brevemente el alcance del derecho a la salud de las personas sometidas a privación de la libertad de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, para luego sí, con base en los hechos puestos a consideración adoptar la decisión que corresponda.

  3. Jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de los internos y la obligación del Estado de garantizarlo

    La jurisprudencia de la Corte ha reiterado uniformemente el deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de las personas sometidas a privación de la libertad como consecuencia del ejercicio de la acción penal y que se encuentran internas en los centros de reclusión existentes para tal fin. Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-187 de 1995, T-214 y T-435 de 1997 y T-966 de 2000.

    En efecto, si bien es cierto que dichos sujetos ven restringidas sus libertades en virtud de la orden judicial que ordena su confinamiento a un establecimiento carcelario, ya sea preventiva o punitivamente, también lo es que a los mismos se les otorga el reconocimiento de su dignidad humana -Preámbulo y artículo 1º C.P., principio cuya vigencia excluye la limitación de ciertas garantías tales como el derecho a la vida y a la salud, entre otras -artículos , , 11, 12, 13 y 48 C.P.-.

    A su vez, dicho reconocimiento genera para el Estado el deber de garantizar la vigencia de tales derechos Sentencia T-606 de 1998.''Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.(...)

    ''Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.'', surgido, además, de la especial relación que se crea entre el aparato estatal y las personas cuando éstas son privadas de la libertad en ejercicio del ius puniendi del que es titular el Estado. Al respecto, ver la Sentencia T-966 de 2000.

    Así las cosas, esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que la realización del derecho a la salud de los internos corresponde al Estado, realización que supone la atención médica de los reclusos en una forma oportuna y adecuada que haga efectiva la dignidad de las personas que, por su relación con el Estado, se encuentran en circunstancias especiales que exigen un trato acorde con su situación y la protección por parte del juez de tutela Ver entre otras, las Sentencias T-535 y T-606 de 1998, T-1499 de 2000 y T-521 de 2001..

    Al respecto, se cita el siguiente aparte de la Sentencia T-521 de 2001:

    ''Igualmente, ha afirmado la Corte que para que la protección del derecho a la salud proceda a través de la tutela, no es necesario que esté amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que ésta sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología.

    ''...en el caso de los reclusos - indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados. (...)

    "El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. J.G.H.G.)'' Corte Constitucional, Sentencia T-607/98, MP: J.G.H.G...

    En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de la acción penal de la que es titular el Estado, éste se encuentra obligado a garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. En especial, tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional exige al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos que resulte acorde con la dignidad humana que le es inherente, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías.

  4. Solución al caso concreto

    4.1. Como se advirtió, el señor M.B., recluido en la Penitenciaría ''San Isidro'' de Popayán, padece desde hace mucho tiempo de asma bronquial crónica, enfermedad que desata crisis en forma repetida y que por lo mismo, exige una atención médica continua por parte de las autoridades, en aras de garantizar el derecho a la salud del recluso.

    En efecto los documentos de la historia clínica del demandante, aportados al expediente por las directivas del centro de reclusión, hacen evidente la alta frecuencia con la que el actor debe acudir a la sección de sanidad de dicho centro con el objeto de atender las crisis que se generan, situación que pone en amenaza su derecho a la salud de no recibir el servicio médico en forma oportuna.

    Igualmente, la doctora L.D.Z., coordinadora médica de la Penitenciaría, en la comunicación enviada a la coordinadora jurídica el 17 de febrero de 2003, pone en evidencia la necesidad de otorgar al interno un trato especial debido a su enfermedad, señalando que el mismo necesita ''medicación constante'', sugiriendo incluso la conveniencia de solicitar su traslado para asegurar un efectivo tratamiento.

    4.2. Ahora bien, el motivo principal que el interno alega en su acción de tutela, tiene que ver con la supuesta negligencia de la autoridad demandada, para efectuar su traslado por razones médicas a otro centro carcelario, pues entiende que dicho traslado ya ha sido avalado por la Junta asesora de la Dirección Regional del INPEC, a quien corresponde ordenarlo.

    Sin embargo, la S. considera que dicha consideración no debe acogerse pues en principio, la decisión de traslado de los internos a un centro de reclusión diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y C., corresponde únicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribución que para el efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico -Ley 65 de 1993-, poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-318 y C-394 de 1995 y T-698 de 2002.

    En el presente caso, podría argüirse la necesidad de garantizar el derecho a la salud del demandante para disponer el traslado del actor de la Penitenciaría ''San Isidro'' de Popayán a un centro de reclusión establecido en un clima más favorable, pues el interno atribuye al clima frío de esa ciudad la causa del empeoramiento de su enfermedad.

    No obstante, la S. no puede pasar por alto el concepto emitido por la coordinadora médica del centro de reclusión, según el cual el asma bronquial crónica que padece el accionante ''es una enfermedad auto inmune, que desata crisis sin tener en cuenta el estado climático, es decir que tanto en frío como en calor la enfermedad sigue su curso'', concepto que contradice la afirmación del accionante y descarta la afectación de su salud a causa de las condiciones climáticas de Popayán.

    Tampoco puede olvidarse que para el momento de la presentación de la acción de tutela, se encontraba en trámite una solicitud de traslado de centro de reclusión, por razones médicas, a favor del actor, ante la autoridad competente para decidirlo, es decir, la Dirección Regional del INPEC con sede en Cali, situación que excluye al juez de tutela de la posibilidad de ordenar el traslado deseado.

    Por lo anterior, la S. comparte entonces, las razones que tuvieron los jueces de instancia para negar el amparo solicitado en relación con la solicitud de traslado de centro penitenciario hecha por el tutelante, como quiera que una decisión al respecto se encuentra pendiente de tomar por parte de la Dirección Regional del INPEC al momento de instaurar la presente acción.

    Ahora bien, en relación con la queja presentada en el sentido de que la atención ofrecida en el centro de reclusión, no siempre ha sido la más oportuna y adecuada, pues ha sido objeto de malos tratos por parte de los funcionarios de la enfermería, encuentra la S., que de la documentación que reposa en el expediente, no aparece prueba que demuestre que al actor no se le haya prestado la atención médica que ha solicitado para tratar el asma bronquial crónica que padece e igualmente no obra ninguna prueba que acredite o deje entrever el posible mal trato a que alude el actor en su demanda.

    Conclusión.

    Así las cosas, aparece demostrado que la entidad tutelada siempre ha procurado la atención médica requerida por el interno M.B. y que el traslado solicitado no se ha efectuado debido a la falta de resolución al respecto por parte de la Dirección Regional del INPEC con sede en Cali, la S. confirmará los fallos de instancia que denegaron la acción de tutela instaurada por el señor A.M.B..

    No obstante lo indicado anteriormente, esta S. recomendará en la parte resolutiva de esta providencia que las directivas de la Penitenciaria ''San Isidro'' de Popayán, sigan prestando la atención médica que requiere el actor para tratar la enfermedad que padece; así como también recomendará que dicho centro penitenciario realice todas las gestiones que estén a su alcance tendientes a lograr el traslado que solicita el actor.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, de fechas 5 de marzo y 18 de febrero de 2003 respectivamente, que negaron el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor A.A.M.B., interno en la Penitenciaría Nacional ''San Isidro'' de Popayán, por las razones expuestas en esta providencia.

Recomendar a las directivas de la Penitenciaría ''San Isidro'' de Popayán, que continúen prestando la atención médica que requiere el actor para tratar la enfermedad que padece y que realicen todas las gestiones a su alcance tendientes a lograr el traslado que solicita el actor.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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